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DecretoVigente

Decreto 1880 de 1970

Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968

40artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ordenará La Emisión De Los Certificados De Desarrollo Turístico Y Señalara Su Cuantía Y Demás Características2Tendrán Derecho A Percibir Certificados De Desarrollo Turístico, En Las Condiciones Establecidas En El Presente Decreto, Quienes Con Fines Turísticos3Los Certificados De Desarrollo Turístico Servirán Para Pagar, Por Su Valor Nominal, Toda Clase De Impuestos Nacionales Correspondientes A Cualquier Ejercicio Fiscal Y Se Podrán Utilizar Desde La Entrega De Los Títulos Respectivos4Los Certificados De Desarrollo Turístico No Gozarán De Exenciones Tributarias Y Serán Gravables Con Los Impuestos De Renta, Complementarios Y Especiales Por Su Valor Comercial En La Fecha En Que Se Reciban5La Renta Proveniente De La Percepción De Los Certificados De Desarrollo Turístico Se Gravará En Cabeza De La Persona Que Realiza La Inversión O Hace La Explotación6La Renta Derivada De La Percepción De Certificados De Desarrollo Turísticos Por Concepto De Inversión, Será Gravable En7Se Entiende Terminada Una Inversión, Para Los Efectos De Este Decreto, Cuando La Obra Correspondiente Está Lista Para Hacer Dada Al Servicio Del Público Y Cuente Con La Licencia Definitiva De Funcionamiento, Expedida Por La Corporación Nacional De Turismo De Colombia8La Renta Derivada De La Percepción De Certificados De Desarrollo Turístico Por Concepto De Explotación Económica, Será Gravable En9Si Se Presentan Ajustes Que Originen La Obligación Para El Contribuyente De Devolver Certificados De Desarrollo Turístico, La Diferencia Será Deducible En Al Año En Que Efectivamente Se Haga La Restitución, Cualquiera Que Sea El Sistema De Contabilidad Que Se Lleve10Inversionista Es La Persona Natural O Jurídica Que Por Su Cuenta Y Riesgos Destina Fondos Para La Ejecución De Obras De Que Trata El Artículo Siguiente Y, Además, Adquiere La Propiedad O Tenencia Con Título De Las Obras Realizadas11Las Inversiones De Que Trata El Presente Capítulo Son Aquellas Que Se Realicen En Construcciones De Nuevos Hoteles U Hosterías O En Ampliación O Mejoras Sustanciales De Las Ya Existentes Por Medio De Obras Tales Como Habilitaciones, Restaurantes, Bares, Piscinas, Campos De Deporte, Locales Comerciales O Adquisición De Muebles O Equipos12Para Los Efectos Del Presente Decreto, Considerándose Hoteles U Hosterías Genéricamente Todos Los Establecimientos Cuyo Único Objeto Sea El Alojamiento Y Prestación De Los Servicios Complementarios Correspondientes Para Pasajeros, Turistas, Con Licencia Y Clasificación Turísticas Concedidas Por La Corporación Nacional De Turismo De Colombia, Sin Perjuicio De Que Ambos Nombres Correspondan A Definiciones Restrictivas, Emanadas De Esta Última En Desarrollo De Las Facultades Contempladas En El Artículo 21 De La Ley 60 De 196813Para Que La Ampliación O Mejora De Un Hotel U Hostería Se Considere Sustancial, Es Necesario Que Cumpla, Por Lo Menos, Una De Las Siguientes Condiciones14El Costo De La Inversión De Un Nuevo Hotel U Hostería O De La Ampliación O Mejora Sustancial De Los Existentes, Incluye El Terreno, Construcción, Dotación Y Los Gastos Capitalizables De Pre-Inversión15Cada Inversión Sólo Dará Derecho A Una Entrega De Certificados, Previos Los Trámites De Que Trata El Capítulo Iv De Este Decreto16Los Contribuyentes Que, De Conformidad Con El Artículo 6º De La Ley 37 De 1969, Puedan Beneficiarse De La Exención De Reserva De Fomento Económico, Podrán Invertir El Valor De La Misma En La Adquisición De Acciones O Derechos Sociales Que Tiendan A Formar O Incrementar El Capital De Sociedades Dedicadas Exclusivamente A La Explotación Económica De Hoteles U Hosterías, Siempre Que Estén Sometidas O Se Sometan A La Vigilancia De La Superintendencia De Sociedades17Los Contribuyentes Dedicados A La Explotación Económica De Hoteles U Hosterías, Que Cumplan Con Los Demás Requisitos Del Decreto 3257 De 1961, Pueden Invertir El Valor De La Reserva De Fomento Económico En Las Obras De Que Trata El Artículo 11 De Este Decreto18Hay Explotación Económica De Hoteles U Hosterías A Que Se Refiere El Artículo 12 Del Presente Decreto, Cuando Su Propietario, Usufructuario, Arrendatario O Tenedor, Por Realizarla Directamente O Por Medio De Administradores, Asume La Calidad De Hotelero, O Cuando Su Propietario O Usufructuario Lo Da En Arrendamiento O En Contrato Similar19En El Caso De Arrendamiento O Contrato Similar, Los Certificados Se Entregarán Según Lo Estipulado Por Las Partes De Los Contratos Respectivos20Para Determinar La Renta Líquida Producida Por Los Nuevos Hoteles U Hosterías, O Por Las Ampliaciones O Mejora Sustanciales, Y Con El Exclusivo Objeto De Fijar La Base De Liquidación De Los Certificados De Desarrollo Turístico, Se Tomarán Los Ingresos Producidos Por Dichas Inversiones Y Se Restarán Los Gastos Directamente Imputables A Tales Ingresos Y Los Certificados De Desarrollo Turístico Que Hayan Sido Percibidos En La Vigencia Anterior21La Corporación Nacional De Turismo De Colombia Podrá Determinar El Monto De Los Certificados Con Base En Las Ventas, Siempre Que En El Contrato De Que Trata El Capítulo Iv Se Haya Autorizado Tal Posibilidad, Por Haberlo Decido Así El Consejo Nacional De Política Económica Y Social22La Explotación De La Industria Hotelera Dará Derecho A Percibir Certificado De Desarrollo Turístico, Previos Los Trámites De Que Trata Capítulo Iv De Este Decreto, Durante El Lapso De 10 Años, Contados Desde La Firma Del Contrato Respectivo23La Solicitud Para Obtener El Beneficio De Los Certificados De Desarrollo Turístico Podrá Presentarse Por Los Inversionistas U Hoteleros Antes O Después De Hacer La Inversión O De Iniciar La Explotación24La Solicitud Para Que Se Autorice La Celebración Del Contrato De Que Trata El Presente Decreto, Deberá Presentarse Ante El Departamento Nacional De Planeación Con Copia A La Corporación Nacional De Turismo De Colombia, Con El Fin De Que Estas Entidades Presenten Concepto Ante El Consejo Nacional De Política Económica Y Social25Las Solicitudes Podrán Referirse Al Beneficio Por Inversión, Por Explotación De La Industria Hotelera, O Por Ambos26A Todas Las Solicitudes Que Se Presenten Deberán Acompañarse27La Solicitudes Sobre Inversión Deberán Estar Acompañadas De28Las Solicitudes Sobre Explotación De Las Industrias Hoteleras Deberán Estar Acompañadas De29El Consejo Nacional De Política Económica Y Social, Cuando El Solicitante Reúna Los Requisitos De La Ley 60 De 1968 Y Del Presente Decreto Y Una Vez Conocidos Los Conceptos De La Corporación Nacional De Turismo De Colombia Y El Departamento Nacional De Planeación, Recomendará Los Porcentajes Para El Otorgamiento Del Beneficio De Los Certificados De Desarrollo Turístico Dentro De Los Límites Autorizados Y Las Condiciones Del Respectivo Contrato30El Criterio Básico Para Determinar El Porcentaje Aplicable Sobre La Inversión, Renta Líquida Gravable O Ventas, Será La Importancia Que El Establecimiento En Cuestión Tenga Para El Desarrollo Del Turismo, El Ingreso De Divisas Y La Generación De Empleo, Para Lo Cual Se Tendrán En Cuenta Los Siguientes Factores31El Contrato Que Se Celebre Deberá Contener Las Condiciones Para Gozar Del Incentivo; Las Obligaciones Del Beneficiario Para Tener Derecho A Él, Con Especificación De Los Plazos Para Terminación De Las Obras Y Comprobación De La Inversión, Y La Facultad Para El Gobierno De Vigilar Y Controlar, A Través De La Corporación Nacional De Turismo De Colombia La Inversión Y Funcionamiento De Hoteles U Hosterías, Durante Todo El Tiempo En Que Los Inversionistas U Hoteleros Gocen Del Derecho A Los Certificados32En Los Contratos Que Se Celebren Entre El Gobierno Nacional Y Los Beneficiarios De Certificados De Desarrollo Turístico Por Concepto De Inversiones En Nuevos Hoteles U Hosterías O En Ampliaciones Sustanciales De Los Ya Existentes Se Estipulará Claramente La Obligación Para Los Beneficiarios De Conservar La Destinación Hotelera De Los Inmuebles Respectivos, Durante El Lapso Que Determine El Consejo Nacional De Política Económica Y Social33Cuando Las Obras Correspondientes Se Hubieren Comenzado Antes De La Expedición De La Ley 60 De 1968, Pero Terminadas Bajo Su Vigencia Y Que No Hubieren Gozado De Los Incentivos Del Decreto 272 De 1957 Para Acogerse A Los Incentivos De Que Trata Este Decreto, Las Solicitudes Deberán Llenar Los Requisitos Indicados En Los Artículos 26, 27 Y 28 De Este Decreto Y La Información Sobre Las Inversiones Realizadas Después De La Vigencia De La Ley 60 De 196834Para La Entrega De Los Certificados De Desarrollo Turístico A Los Inversionistas, Los Beneficiarios Deberán Comprobar La Terminación De Las Obras Ante La Corporación Nacional De Turismo De Colombia35Los Hoteleros Que Aspiren A Recibir Certificados De Desarrollo Turístico Por Razón De La Explotación De Hoteles U Hosterías Con Base En La Renta Líquida Gravable, Deberá Incluir En Su Declaración De Renta Un Anexo Especial En El Cual Se Establezca La Renta Líquida Gravable Correspondiente A Las Actividades Beneficiadas36Con Base En El Anexo De Que Trata El Artículo Anterior, Las Oficinas Liquidadoras Expedirán, A Solicitud De Los Interesados, Certificados Oficiales Con Destino A La Corporación Nacional De Turismo De Colombia, En Los Cuales Dejen Constancia De Que37Cuando Al Practicar Las Liquidaciones Oficiales O De Revisión O Al Fallar Los Recursos O Juicios, Resultare Que El Contribuyente Tiene Derecho A Una Mayor Cantidad De Certificados, La Corporación Nacional De Turismo De Colombia Entregará Los Títulos Adicionales, Siempre Que El Contribuyente Renuncie A Los Recursos Contra El Correspondiente Acto Administrativo38Cuando Al Corregir La Liquidación Privada, Al Practicar Las Liquidaciones Oficiales O De Revisión, O Al Fallar Los Recursos O Juicios, Resultare Que El Contribuyente Tiene Derecho A Una Cantidad Menor Por Concepto De Certificados, Se Incluirá En La Liquidación Respectiva, Como Un Renglón Integrante De La Misma Pero Claramente Distinguido, La Cantidad Que El Contribuyente Debe Restituir39En El Caso De Que Se Utilicen Las Ventas Como Base Para La Entrega De Certificados De Desarrollo Turístico, El Beneficiario Deberá Enviar A La Corporación Nacional De Turismo De Colombia Relación Detallada, Bajo La Gravedad Del Juramento, De Las Ventas Del Año40Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
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