Los contribuyentes que, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 37 de 1969, puedan beneficiarse de la exención de reserva de fomento económico, podrán invertir el valor de la misma en la adquisición de acciones o derechos sociales que tiendan a formar o incrementar el capital de sociedades dedicadas exclusivamente a la explotación económica de hoteles u hosterías, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Las inversiones hechas con utilización de tales fondos no darán origen a los beneficiarios del certificado de desarrollo turístico, por concepto de inversión. Para tal efecto, del costo total de la inversión realizada por las sociedades beneficiarias de estos recursos, se restará el valor de lo recibido por concepto de inversión de la reserva de fomento económico.
Artículo 16
Los Contribuyentes Que, De Conformidad Con El Artículo 6º De La Ley 37 De 1969, Puedan Beneficiarse De La Exención De Reserva De Fomento Económico, Podrán Invertir El Valor De La Misma En La Adquisición De Acciones O Derechos Sociales Que Tiendan A Formar O Incrementar El Capital De Sociedades Dedicadas Exclusivamente A La Explotación Económica De Hoteles U Hosterías, Siempre Que Estén Sometidas O Se Sometan A La Vigilancia De La Superintendencia De Sociedades
Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.