Micelio

Artículo 12

Para Los Efectos Del Presente Decreto, Considerándose Hoteles U Hosterías Genéricamente Todos Los Establecimientos Cuyo Único Objeto Sea El Alojamiento Y Prestación De Los Servicios Complementarios Correspondientes Para Pasajeros, Turistas, Con Licencia Y Clasificación Turísticas Concedidas Por La Corporación Nacional De Turismo De Colombia, Sin Perjuicio De Que Ambos Nombres Correspondan A Definiciones Restrictivas, Emanadas De Esta Última En Desarrollo De Las Facultades Contempladas En El Artículo 21 De La Ley 60 De 1968

Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos del presente Decreto, considerándose hoteles u hosterías genéricamente todos los establecimientos cuyo único objeto sea el alojamiento y prestación de los servicios complementarios correspondientes para pasajeros, turistas, con licencia y clasificación turísticas concedidas por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, sin perjuicio de que ambos nombres correspondan a definiciones restrictivas, emanadas de esta última en desarrollo de las facultades contempladas en el artículo 21 de la Ley 60 de 1968.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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