Micelio

Artículo 18

Hay Explotación Económica De Hoteles U Hosterías A Que Se Refiere El Artículo 12 Del Presente Decreto, Cuando Su Propietario, Usufructuario, Arrendatario O Tenedor, Por Realizarla Directamente O Por Medio De Administradores, Asume La Calidad De Hotelero, O Cuando Su Propietario O Usufructuario Lo Da En Arrendamiento O En Contrato Similar

Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Hay explotación económica de hoteles u hosterías a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, cuando su propietario, usufructuario, arrendatario o tenedor, por realizarla directamente o por medio de administradores, asume la calidad de hotelero, o cuando su propietario o usufructuario lo da en arrendamiento o en contrato similar. En el evento en que el hotelero transfiera la explotación del hotel u hostería durante la vigencia del contrato, podrá ceder a su cesionario el derecho a percibir los certificados de desarrollo turístico, comprometiéndose este último al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el hotelero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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