Hay explotación económica de hoteles u hosterías a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, cuando su propietario, usufructuario, arrendatario o tenedor, por realizarla directamente o por medio de administradores, asume la calidad de hotelero, o cuando su propietario o usufructuario lo da en arrendamiento o en contrato similar. En el evento en que el hotelero transfiera la explotación del hotel u hostería durante la vigencia del contrato, podrá ceder a su cesionario el derecho a percibir los certificados de desarrollo turístico, comprometiéndose este último al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el hotelero.
Decreto 1880 de 1970 →Vigente
Artículo 18
Hay Explotación Económica De Hoteles U Hosterías A Que Se Refiere El Artículo 12 Del Presente Decreto, Cuando Su Propietario, Usufructuario, Arrendatario O Tenedor, Por Realizarla Directamente O Por Medio De Administradores, Asume La Calidad De Hotelero, O Cuando Su Propietario O Usufructuario Lo Da En Arrendamiento O En Contrato Similar
Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.