Cuando al corregir la liquidación privada, al practicar las liquidaciones oficiales o de revisión, o al fallar los recursos o juicios, resultare que el contribuyente tiene derecho a una cantidad menor por concepto de certificados, se incluirá en la liquidación respectiva, como un renglón integrante de la misma pero claramente distinguido, la cantidad que el contribuyente debe restituir. Si hubiere lugar a devolución de impuestos pagados en exceso por el contribuyente éste tendrá derecho a que con tal excedente se compense el valor que debe restituir por certificados de desarrollo turístico. Sobre la cantidad neta que el contribuyente deba restribuir deberá pagar intereses, a título de indemnización, desde la fecha de la entrega de los certificados, a una tasa equivalente a la más alta autorizada por la Junta Monetaria a los bancos comerciales durante el tiempo correspondiente. Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrega de los certificados ha tenido lugar a la fecha de presentación de la liquidación privada.
Decreto 1880 de 1970 →Vigente
Artículo 38
Cuando Al Corregir La Liquidación Privada, Al Practicar Las Liquidaciones Oficiales O De Revisión, O Al Fallar Los Recursos O Juicios, Resultare Que El Contribuyente Tiene Derecho A Una Cantidad Menor Por Concepto De Certificados, Se Incluirá En La Liquidación Respectiva, Como Un Renglón Integrante De La Misma Pero Claramente Distinguido, La Cantidad Que El Contribuyente Debe Restituir
Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.