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Artículo 8

La Renta Derivada De La Percepción De Certificados De Desarrollo Turístico Por Concepto De Explotación Económica, Será Gravable En

Decreto 1880 de 1970 · Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La renta derivada de la percepción de certificados de desarrollo turístico por concepto de explotación económica, será gravable en

a)

El año en que efectivamente se reciban, si se lleva a contabilidad a base de ingresos y egresos de caja,

b)

El año en que se produzca la liquidación, resolución o sentencia que sirva de base para fijar el monto de los certificados o el aumento de la cantidad inicial, si la base es la renta liquida gravable y el sistema contable es de causación, o

c)

El año en que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia expida la resolución la cual reconozca el derecho certificados con base en las ventas, si el sistema contable es de causación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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