T-589 de 2017
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante L Udys Acosta Galvis·Demandado Fundacion Accion Social Integral -Acsi-
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
- Caso en que se dio por terminado contrato de trabajo por duración de obra sin autorización de la autoridad del trabajo mientras accionante se enco
- No se puede acreditar el cumplimiento de los presupuestos para que proceda la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos
- Reglas jurisprudenciales
- Debate probatorio corresponde a la jurisdicción ordinaria
- No puede establecerse que la causa de terminación del contrato fue la enfermedad de la accionante
- Orden de reintegrar a accionante
- Definición
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
- Contenido y alcance
- Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo
- Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo
- Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo
- Procedencia excepcional
- Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud
- Reiteración de jurisprudencia
- Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a la Fundación accionada la vulneración de derechos fundamentales de la actora, como consecuencia de dar por terminado su contrato de trabajo mientras se encontraba incapacitada por un enfermedad de origen común, sin autorización previa del Ministerio de Protección Social.
Igualmente, por no afiliarla al Sistema de Salud durante la relación laboral.
La accionada adujo la causal objetiva de terminación del plazo estipulado en el contrato de trabajo por duración de obra.
Se reitera jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias laborales, específicamente, cuando se busca la protección de la estabilidad laboral reforzada y, se aborda el tema de esta estabilidad en cuanto a personas en estado de debilidad manifiesta.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciseis (2016), que confirmo la providencia de tutela en primera instancia pronunciada por el Juzgado
- Sexto. Civil Municipal de Valledupar el seis (6) de octubre de dos mil dieciseis (2016), en la cual se habia declarado improcedente la accion de tutela interpuesta por la ciudadana Ludys Acosta Galvis. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al minimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
- Segundo. ORDENAR a la Fundacion Accion Social Integral que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, reintegre a la ciudadana Ludys Acosta Galvis a un cargo de igual naturaleza al que venia desempenando, bajo la modalidad de contrato por duracion de la obra o labor contratada, que sea compatible con su actual condicion de salud, previa valoracion de medicina ocupacional.
- Tercero. ORDENAR a la Fundacion Accion Social Integral que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el termino de ocho (8) dias habiles siguientes a la notificacion de esta decision, reconozca y pague a favor de la ciudadana Ludys Acosta Galvis: (i) los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciseis (2016) hasta el momento de su reintegro; (ii) el subsidio por incapacidad de origen comun equivalente a sesenta (60) dias; y (iii) la indemnizacion equivalente a ciento ochenta (180) dias correspondiente a la sancion del inciso
- segundo. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- Cuarto. ORDENAR a la Fundacion Accion Social Integral que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el termino de ocho (8) dias habiles siguientes a la notificacion de esta decision, efectue la respectiva afiliacion y pago al Sistema General de Seguridad Social desde el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciseis (2016) hasta el momento en que se reintegre a la ciudadana Ludys Acosta Galvis y mientras subsista la relacion laboral.
- Quinto. ADVERTIR a la Fundacion Accion Social Integral que una vez opere el reintegro de la ciudadana Ludys Acosta Galvis, no podra retirarla de su empleo sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997; y, que en el futuro se abstenga de incurrir en situaciones como las que dieron lugar a la presente accion de tutela.
- Sexto. Por Secretaria General de la Corte Constitucional, REMITASE copia de esta providencia a la Defensoria del Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados en el marco del amparo solicitado por la ciudadana Ludys Acosta Galvis.
- Septimo. Por Secretaria General de esta Corte, NOTIFIQUESE esta decision al Ministerio del Trabajo para que, en el ejercicio de sus competencias, examine si las condiciones con base en las cuales se desarrollo la relacion laboral entre la ciudadana Ludys Acosta Galvis y la Fundacion Accion Social Integral se ajustan al regimen Constitucional y Legal vigente.
- Octavo. LIBRESE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.