SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-589 17 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No puede establecerse que la causa de terminación del contrato fue la enfermedad de la accionante (Salvamento de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No se puede acreditar el cumplimiento de los presupuestos para que proceda la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional (Salvamento de voto)DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Debate probatorio corresponde a la jurisdicción ordinaria (Salvamento de voto)Referencia: Sentencia T-589 de 2017. Expediente T-6.160.848. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOSEn atención a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión el día 21 de septiembre de 2017, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:1. En el fallo, se asume que la acción de tutela es el mecanismo eficaz e idóneo para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales de Ludys Acosta Galvis. Dicha conclusión se soporta en dos razones fácticas: (i) La enfermedad catastrófica de la accionante, la cual tiene sustento probatorio en el expediente y, (ii) su situación económica apremiante, de acuerdo a la manifestación en el escrito de tutela que hace la tutelante. De otra parte, como fundamento jurisprudencial, la decisión de flexibilizar el requisito de subsidiariedad se apoya en la sentencia T-190 de 2012, en la que se concluye la improcedencia de la tutela para el reintegro laboral, salvo en los casos de sujetos de especial protección que hayan sido desvinculados con ocasión de su estado personal, y en la SU-049 de 2017, que señala la necesidad de realizar una lectura menos estricta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a los sujetos de especial protección constitucional. Y finalmente, como premisa normativa, la prohibición de terminación del contrato laboral como consecuencia de la situación de discapacidad de la persona, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.2. Se asume por la Sala que el despido de la tutelante se hizo como consecuencia de su enfermedad y, en consecuencia, se le debe garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada al aplicar, en contra de la accionada, la presunción de despido sin justa causa. En el numeral 5.2.2, se señala que la Fundación Acción Social Integral tenía conocimiento de la enfermedad de la accionante; los elementos probatorios con fundamento en los cuales se llegó a esta conclusión, fueron: (i) las afirmaciones realizadas por la accionante y (ii) la contestación de la acción de tutela, en la cual el representante legal señaló que la señora Acosta en ningún momento le notificó sobre sus padecimientos de salud.
3. Debe advertirse que la tipología de sujeto de especial protección constitucional no es una condición per se, sino que debe estudiarse en el caso concreto, para demostrar que de la situación de la tutelante es posible derivar el deber constitucional de otorgar un tratamiento preferencial. Bajo esta premisa, en el caso materia de estudio, aunque la accionante padece de una enfermedad catastrófica, del acervo probatorio no se puede inferir una situación de discriminación por su estado de salud; esta circunstancia, fundamental para la resolución del asunto, requiere un análisis probatorio de fondo ante la jurisdicción ordinaria, pues de los obrantes en el expediente no se puede afirmar que el empleador hubiese tenido conocimiento de la enfermedad de Ludys Acosta Galvis. Por tanto, no puede establecerse, como lo asume esta Sala, que la causa de terminación del contrato fue la enfermedad de la accionante. Por el contrario, sí resultó acreditado en el expediente, que el contrato de trabajo suscrito entre la tutelante y la Fundación Acción Social Integral terminó el 5 de septiembre de 2016, tal y como se indica en el numeral 3.5 de la presente sentencia. Es así como la afirmación de la accionada según la cual: “la terminación del contrato es objetiva, se dio por el cumplimiento del plazo pactado en la duración del contrato”, no logró desvirtuarse con las pruebas allegadas al expediente.3.1 Contrario a lo que se manifiesta en la sentencia, en su numeral 4.8, no se puede acreditar el cumplimiento de los presupuestos fijados en la sentencia T-899 de 2014 para que proceda la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de sujetos de especial protección constitucional, estos son: (i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii) cuando no haya causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo. Como se planteó en el párrafo 3 de este salvamento de voto, no existen razones probatorias que permitan concluir que el despido de la trabajadora se hizo como consecuencia de su situación de enfermedad y no al criterio objetivo: cumplimiento del plazo contractual.4. En el numeral 3.6, sobre el estudio de procedibilidad, indica el fallo que la accionante acreditó con suficiencia su estado de vulnerabilidad. No comparto, esta conclusión porque la sola pertenencia a un grupo de especial protección constitucional, si bien, es una condición necesaria, no es suficiente para excepcionar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Además de esta condición, considero que debe acreditarse una situación de riesgo en la afectación de los derechos fundamentales del tutelante (esto es, una condición adicional que diferencie su caso de otras personas en igualdad de condiciones) y, también, que carezca de resiliencia, esto es, de capacidad para esperar la culminación del trámite de la vía judicial ordinaria y, a su vez, satisfacer sus necesidades básicas.4.1 En relación con la situación económica precaria de la tutelante, en el hecho 1.5 de la presente decisión se hace mención a que Ludys Acosta Galvis es madre cabeza de hogar y que no cuenta con fuente de ingresos alguna. Sin embargo, carece de sustento probatorio este hecho. En el expediente se encuentra copia de los documentos de identidad de Liseth Paola Balmaceda Acosta y Yuenis Balmaceda Acosta, hijas de la tutelante, quienes tienen 24 y 26 años de edad, respectivamente, por lo que se desvirtúa la afirmación de la tutelante. Sin embargo, en la sentencia no se hizo mención alguna a estos elementos probatorios. En relación con la falta de recursos de la tutelante, no existe prueba sumaria que permita al juez de tutela llegar a dicha conclusión.5. De otra parte, aunque la tutela se interpone como mecanismo transitorio, en la decisión de esta Sala no se hace consideración alguna en relación con la posible existencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela, hasta tanto, el caso sea resuelto por la jurisdicción ordinaria. Este yerro se observa en la parte resolutiva de la sentencia, pues no se hace distinción alguna entre cuales órdenes debieron imponerse de manera definitiva y cuáles de manera transitoria. Así mismo, a la Fundación Acción Social Integral se le ordenó el pago de la indemnización de 180 días de salario, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en favor de la tutelante; sin embargo, no se cumple con el supuesto de hecho que exige la disposición: “el despido o terminación del contrato en razón de la situación de discapacidad”.
6. Finalmente, en el numeral 5.2.4 la Sala concluye que la desvinculación no obedece a causal objetiva, en tanto las causas que dieron origen a la relación laboral subsisten. El fundamento de este argumento es que la parte accionada no soportó, documentalmente, la no ejecución de convenios a favor de otras entidades estatales. Contrario a lo expresado por la decisión mayoritaria, considero que no se puede exigir la acreditación de una negación indefinida, y que en sede de tutela no es demandable este estándar de prueba, por lo que se aboga que el escenario en el que se puede presentar esta discusión es el proceso ordinario laboral. Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Conformada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo (e) y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Folios 16 y 17 del Cuaderno Principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Folio
19. Folio 28 del cuaderno de revisión. Folio 36 del cuaderno de revisión. Folios 26 y 27 del cuaderno de revisión. Folio
17. Folios 16 a
17. Folio 28 del cuaderno de revisión. Folio
20. Folio 36 del cuaderno de revisión. Folios 26 y 27 del cuaderno de revisión. Folio
18. Folios 32 a
36. Folio
51. Folios 37 a
18. Folio 46 del cuaderno de revisión. Folio
26. Folio
25. Folio
42. Folio 6 del cuaderno
2. Folio
25. La idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado” (Sentencia T-798 de 2013). En la Sentencia T-631 de 2010, esta Corporación señaló que “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i)inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales en un grado relevante, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”. Sentencia T-819 de 2008. En esta Sentencia, la Corte Constitucional señaló que “si bien no existe un derecho a la conservación del empleo o un término mínimo de permanencia en él, para el caso de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y ante la necesidad de conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso, de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados y las personas con discapacidad o limitaciones, eventos en los que la jurisprudencia se ha tornado más laxa respecto de la procedencia de la acción de tutela, pues a partir del lugar preponderante que ocupan desde el ordenamiento constitucional, es requisito sine qua non para terminar la relación laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la república, autorice previamente tal determinación. En caso de que se omita este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protección constitucional “la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.””. Tal postura, encuentra su fundamento en la Sentencia T-062 de 2007. Sentencia T-190 de 2012. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-777 de 2011. En esta, la Corte estudió 5 acciones de tutela en las cuales el problema jurídico planteado imponía examinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital de los accionantes al darse por terminado sus contratos laborales sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social, pese a que el empleador conocía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban por su discapacidad física. La Corte consideró que “cuando el juez constitucional evidencia que el despido o la terminación del contrato laboral se efectuó sin la autorización del Ministerio de la Protección Social debe presumir que la desvinculación tuvo como causa la condición de discapacidad o debilidad manifiesta del trabajador y se entenderá que el despido es ineficaz”. En este sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Sentencia T-328 de 2010. Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013, donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción. En la Sentencia T- 594 de 2015, la Corte indicó que “esta Corporación también ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas para ofrecer la protección urgente de los derechos laborales y fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional”. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para la protección de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales se puede consultar entre otras, las Sentencia T-819 de 2008 y T-125 de 2009. Sentencias T-337 y T-791 de 2009, T-118 de 2010, T-002 de 2011 y T-320 de 2016. Sentencia T-784 de 2009, en esta ocasión la Corte afirmó que “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares de trabajo”. Sentencia T-1083 de 2007. En esa ocasión, al conocer el caso de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta a quien su empleador desvinculó sin autorización de la Oficina del Trabajo, la Corte presumió la discriminación precisamente porque el trabajador fue desvinculado sin autorización de la oficina del trabajo, y como el empleador no la desvirtuó, le concedió la tutela al peticionario. En específico dijo: “si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”. Sentencia T-029 de 2016. T-057 de 2016. Por ejemplo, en la Sentencia T-449 de 2008 esta Corporación expresó que “la estabilidad laboral forzada, propio de las relaciones jurídicas en las que esté inmersa una de aquellas personas que por razones de orden económico, físico o mental, se encuentre en estado de “debilidad manifiesta”, no es aplicable exclusivamente a aquellos celebrados a término indefinido sino también, a aquellos contratos pactados a un término fijo. (…) es una exigencia acudir a la Oficina del Trabajo para obtener la autorización necesaria para dar por terminado el contrato laboral al vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, si el trabajador es sujeto de especial protección constitucional ya que, en esos casos la llegada del término no es razón suficiente para darlo por terminado”. Ver entre otras, las Sentencias: C-016 de 1998, T-040 A de 2001, T-546 de 2006, T-1083 de 2007 y T-864 de 2011. Ver Sentencias T-226 de 2012 y T-041 de 2014. Sentencia T-226 de 2012. Sentencia T-819 de 2008, reiterada en la Sentencia T-547 de 2013. Ibídem. Folio 28 del cuaderno de revisión. Folio 36 del cuaderno de revisión. Folios 26 y 27 del cuaderno de revisión. Mediante auto de diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado Ponente estimo necesario tener acceso a información relativa: (i) a la relación laboral existente entre la señora Ludys Acosta Galvis y Fundación Acción Social Integral –ACSI; y (ii) a la historia clínica de la accionante relativa a el cáncer de mama que le fue diagnosticado. Por tal razón, ordenó a la señora Ludys Acosta Galvis remitir a este despacho copia de los siguientes documentos: “(i) Registro civil de nacimiento de cada uno de sus hijos; (ii) copia de la historia clínica, exámenes y demás procedimientos médicos realizados para tratar el cáncer de mama que le fue diagnosticado; (iii) Documentos que evidencien su estado de salud actual; (iv) copia de las incapacidades médicas y la respectiva constancia de entrega al empleador; (v) demás documentos que considere pertinentes para esclarecer los hechos de la acción de tutela”. A la Fundación Acción Social Integral-ACSI, se le solicitó allegar los siguientes documentos: “(i) copia de los contratos de trabajo celebrados con la señora Ludys Acosta Galvis; (ii) copia de la liquidación efectuada a la señora Ludys Acosta Galvis, con ocasión de la terminación de su relación laboral; (iii) certificación de afiliación y aportes al Sistema de Seguridad Social de la señora Ludys Acosta Galvis; (iv) señalar el fundamento legal en el cual se sustenta para no haber afiliado a la señora Ludys Acosta Galvis al Sistema de Seguridad Social en Salud; (v) indicar si desde el 28 de julio hasta el 5 de septiembre de 2016 la señora Ludys Acosta Galvis se presentó a su trabajo; e (vi) indicar que convenios está desarrollando actualmente la Fundación”. Ante esta solicitud, la señora Ludys Acosta Galvis remitió a esta Corporación por medio de correo electrónico correspondiente al 21 de julio y 8 de agosto los documentos requeridos. Por su parte, la Fundación Acción Social Integral-ACSI no allego a esta Corporación los documentos requeridos. (Folios 16 al 19 del cuaderno de revisión). La Constitución en su artículo 83 consagró, tratándose de la protección y aplicación de los derechos, que las actuaciones de los particulares se presumen ceñidas a los postulados de la buena fe. En esta medida, “cuando una persona acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales se encuentra respaldada por la presunción de veracidad” (Sentencia T-601 de 2009). Código Sustantivo del Trabajo. Artículo
23. Elementos Esenciales. Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Negrilla fuera del texto original) Folio 22 del cuaderno de revisión. Por mandato de la Constitución, tratándose de la protección y aplicación de los derechos, las actuaciones de los particulares se presumen ceñidas a los postulados de la buena fe. Por este motivo, cuando una persona acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales se encuentra respaldada por la presunción de veracidad (art. 83 C.P.). Ibídem. En este sentido, en la Sentencia T-447 de 2013 señaló que “la Corte ha exigido que el empleador debe conocer de la patología que afecta al trabajador, al momento de finalizar la relación laboral. Esta regla tiene excepción en las personas que padecen VIH o SIDA, pues es contrario a la dignidad humana obligarlos a informar sobre el padecimiento de esa enfermedad.Ahora bien, en virtud del principio de igualdad es necesario extender al requisito analizado la libertad probatoria que se estableció en la sentencia SU-070 de 2013 para las mujeres en periodo de gestación frente al conocimiento que debe tener el patrono sobre el embarazo, al momento de la terminación del contrato laboral. La inexistencia de la tarifa legal se desprende de los factores de vulnerabilidad que tiene el interesado para ser considerado una persona con discapacidad. Por lo tanto, se concluye que el empleador debe conocer de la enfermedad que aqueja al empleado. Sin embargo, la adquisición de ese saber se demuestra con cualquier medio de convicción, y el juez debe analizar todo el acervo probatorio para concluir si el patrono conocía de la discapacidad de su empleado en el evento que decida de despedirlo”. Código Procesal del Trabajo. Artículo 61. –“Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”. Esta afirmación se realiza con base en los hechos narrados por la accionante en la acción de tutela y en la constancia expedida por la señora Gloria María Rois Romero, rectora de la Institución Educativa Milciades Cantillo Costa, en la cual afirma que la “señora Ludys Acosta Galvis (…), empezó a prestar sus servicios de manipuladora en la Institución desde el 25 de enero hasta el 18 de julio de 2016”. (Folio 51). Folios 25 al
26. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-1083 de 2007 estudio el caso de un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta a quien su empleador desvinculó sin autorización de la Oficina del Trabajo. En esta oportunidad, la Corte presumió la discriminación debido a que el trabajador fue desvinculado sin autorización de la oficina del trabajo, y como el empleador no la desvirtuó, le concedió la tutela al peticionario. Al respecto sostuvo: “si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma”. Convenio de Asociación No. 001 del 2016, suscrito entre el municipio de Valledupar y la Fundación Acción Social Integral, ACSI, para la prestación del servicio de alimentación escolar, “el término para la ejecución del convenio será de 139 días hábiles escolares contados a partir de la firma del acta de inicio. (…) el plazo en meses será de 9 meses”. (Folios 32 a 36). Folio
25. Folio 14 del cuaderno de revisión. Decreto 2591 de 1991. Artículo 19.-“Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento”.Artículo 20.-“Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Folios 28 a
31. Folios 28 y
29. Siguiendo lo estipulado en la cláusula séptima del Convenio de asociación No. 001 de 2016 “el término de ejecución del convenio será de ciento treinta y nueve días (139) días hábiles escolares contados a partir de la firma del acta de inicio. Para efectos fiscales y de expedición de las garantías del convenio el plazo en meses será de nueve (9) meses.” Folio 35.” En la cláusula octava del Convenio No. 001 de 2016 de asociación se estableció que “vencido el plazo de ejecución del convenio, el funcionario que ejerce vigilancia y control procederá a proyectar la liquidación del convenio dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación. (…)”. Folio
35. Folio
17. Folio 44 del cuaderno de revisión. “Por medio del cual se regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, se desarrolla el mecanismo financiero y operativo de que trata el artículo 172 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan disposiciones tendientes a lograr la formalización laboral de los trabajadores informales”. Artículo 3º. “AFILIACIÓN A LOS SISTEMAS DE PENSIONES, RIESGOS LABORALES Y SUBSIDIO FAMILIAR. La afiliación del trabajador a los Sistemas de Pensiones, Riesgos Laborales y Subsidio Familiar será responsabilidad del empleador y se realizará en los términos que establecen las normas generales que rigen los diferentes sistemas, a través de las Administradoras de Pensiones, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar autorizadas para operar”. Artículo 153 y 157 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T-380 de 2007. Folio 36 del cuaderno de revisión. “Fue constituida la entidad denominada: Fundación Pueblo Bello en Nuestro Corazón que por acta No. 0000003 del 20 de marzo de 2007, otorgado (a) en asamblea de asociados , inscrita en esta cámara de comercio el 16 de julio de 2015 bajo el numero: 00014943 del libro i de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, la entidad cambio su nombre de: Fundación Pueblo Bello en Nuestro Corazón por el de: Fundación Para Todo El Mundo, que por acta no. 0007-11 del 20 de octubre de 2011, otorgado(a) en asamblea de asociados, inscrita en esta Cámara de Comercio el 16 de julio de 2015 bajo el numero: 00014958 del libro i de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, la entidad cambio su nombre de: Fundación Para Todo el Mundo por el de: Fundación kabala, que por acta No. 0005-15 del 23 de noviembre de 2015 , otorgado(a) en asamblea de asociados, inscrita en esta Cámara de Comercio el 10 de diciembre de 2015 bajo el numero: 00015523 del libro i de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, la entidad cambio su nombre de: Fundación kabala por el de: Fundación Acción Social Integral”. (Folios 28 a
31) En esta sentencia, los temas por los cuales se unificó jurisprudencia fueron: (i) si la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares solo las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y (iii) si, en caso de ser afirmativas las respuestas a las cuestiones anteriores, la violación a la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución.