T-461 de 2014
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Resguardo Indigena Cañamomo Y Lomaprieta·Demandado Alcaldia De Supia (Caldas) Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que la Corte avala esta práctica y con ello legitima aquellas voces que critican ese mecanismo
- Caso en que se está supeditando al “consentimiento previo, libre e informado” de comunidades indígenas por accidente histórico de ser vecinas a ellas
- Convenio 169 de la OIT
- Jurisprudencia constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- Frente a decisión administrativa de reconocer identidad cultural de una comunidad negra y el derecho a solicitar titulación colectiva por parte de la misma comunidad
- Caso en que no hay un fundamento jurídico para llevarla a cabo
- Fundamento y propósito ha sido decantado en una larga jurisprudencia que inicia con la SU-039/97
- Orden de iniciar proceso de consulta previa con las comunidades del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y población afrodescendiente de Guamal
- Desconocimiento
- No puede estar sujeta a ningún proceso de consulta
- Caso en que es contra la Alcaldía del Municipio de Supía-Caldas y la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio el Interior
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, presentó acción de tutela contra la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y la Alcaldía del municipio de Supía (Caldas), para que le fueran protegidos los derechos fundamentales que considera vulnerados por estas entidades, en tanto profirieron actos administrativos a través de las cuales se inscribió el Consejo Comunitario de Comunidades Afrodescendientes de Guamal, ubicado en la Vereda Guamal del Municipio de Supía, representado legalmente por Nelson Moreno Moreno, sin consultar previamente a su resguardo.
Se desarrolla la siguiente temática: 1º.
Derechos fundamentales y especial protección de los pueblos indígenas. 2º.
El territorio como derecho fundamental necesario para la supervivencia de las minorías étnicas. 3º.
El derecho fundamental a la consulta previa y, 4º.
Igualdad de derechos de las comunidades indígenas y pueblos afrodescendientes.
Se TUTELAN los derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e informado, a la autonomía de las autoridades indígenas en su territorio, a la participación de las comunidades indígenas, a la propiedad, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 19 de noviembre de 2013, dentro del proceso de tutela promovido por Efren de Jesus Reyes Reyes, en su calidad de gobernador del Resguardo Indigena Canamomo y Lomaprieta contra la Direccion de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y la Alcaldia del municipio de Supia, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e informado, a la autonomia de las autoridades indigenas en su territorio, a la participacion de las comunidades indigenas, a la propiedad, al debido proceso y a la diversidad etnica y cultural.
- SEGUNDO. ORDENAR al Alcalde del municipio de Supia, Caldas, a la Direccion de Asuntos para Comunidades Indigenas, Minorias y ROM y a la Direccion de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, y si aun no se hubiere hecho, inicien el proceso de consulta previa con las comunidades del Resguardo Canamomo y Lomaprieta y la poblacion afrodescendiente de Guamal previsto en el articulo 6deg de la Ley 21 de 1991.
- De igual manera, con el fin de la celebracion adecuada del proceso consultivo, el Alcalde del municipio de Supia, Caldas, la Direccion de Asuntos para Comunidades Indigenas, Minorias y ROM y la Direccion de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, llevaran a cabo una preconsulta con ambos grupos en los treinta (30) dias iniciales y concluido este, adelantaran la consulta definitiva en los terminos acordados, los cuales deben incluir los puntos de vista, inconformidades, intereses, pretensiones, objetivos y derechos de los dos grupos, haciendo enfasis en la posible division del territorio y la separacion de la comunidad afrodescendiente del resguardo indigena, la cual se adelantara respetando las costumbres, cosmovision, tradiciones, autonomia y cultura de ambos pueblos asegurando que seran escuchadas por igual, pero en ningun caso, se puede entrar a discutir la inscripcion del consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente de Guamal, lo cual se entiende que se encuentra realizado y no puede estar sujeto a consulta alguna.
- TERCERO. Por Secretaria General, LIBRESE la comunicacion a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.