Micelio
Sentencia de Tutela29 de marzo de 2023

T-090 de 2023

Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Demandante Asociacion Campesina Ambiental De Losada Guayabero Y Otros·Demandado Agencia Nacional De Tierras (Ant) Y Otro

Tema · dato duro
Debido Proceso Administrativo Y Acceso Progresivo A La Tierra-Dilación Injustificada En La Adjudicación De Zonas De Reserva Campesina, Con Exigencias Adicionales A Los Requisitos De Ley.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

9 temas · 10 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En este caso se alega que la Agencia Nacional de Tierras vulnero derechos fundamentales de varias comunidades campesinas, en virtud de las dilaciones para resolver las solicitudes de constitución de las Zonas de Reserva Campesina por la exigencia de requisitos no previstos en el ordenamiento jurídico para proferir los actos administrativos que dieron cierre a los referidos procedimientos administrativos.

Se aborda temática relacionada con: 1º.

El campesinado como sujeto de especial protección constitucional y el acceso progresivo a la tierra como medio para la materialización de los derechos de la población campesina. 2º.

Las Zonas de Reserva Campesina (ZRC). 3º.

La armonización de los derechos e intereses de los pueblos indígenas y las comunidades campesinas en los procesos de constitución de dichas zonas y, 4º.

El derecho al debido proceso administrativo y su relación con el derecho al territorio.

Se confirman las decisiones de instancia que CONCEDIERON el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso progresivo a la tierra.

Se deja sin efectos los Acuerdos mediante los cuales se dispuso constituir las ZRC señaladas en esta providencia, así como los que confirmaron tales decisiones.

Se ordena a la accionada, en caso de no haberlo hecho, rehacer el trámite correspondiente a la última etapa del procedimiento de constitución de las Zonas de Reserva mencionadas, para lo cual deberá tener en cuenta cada una de las deficiencias identificadas por la Corporación en cada concreto.

Se impartieron otras órdenes precisas, conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (12 puntos)
  1. Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos para fallar el presente asunto, decretada en el Auto 1192 de 2021.
  2. Segundo. CONFIRMAR las decisiones proferidas el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado
  3. Octavo. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en primera instancia, y el 26 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto concedieron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso progresivo a la tierra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  4. Tercero. DEJAR SIN EFECTOS los Acuerdos 187, 188 y 189 de 2021, mediante los cuales el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras dispuso no constituir las Zonas de Reserva Campesina de Losada-Guayabero, Sumapaz y Güejar-Cafre, respectivamente, así como los Acuerdos 218, 219 y 220 de 2022 que confirmaron tales decisiones, por los motivos señalados en esta sentencia.
  5. Cuarto. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en caso de que no hubiera proferido los actos administrativos que decidan sobre la constitución de las Zonas de Reserva Campesina de Losada-Guayabero, Sumapaz y Güejar-Cafre, en el término de ocho (8) meses contados a partir de la notificación del presente fallo rehaga el trámite correspondiente a la última etapa del procedimiento de constitución de las Zonas de Reserva antes mencionadas. Para ello, la entidad deberá tener en cuenta cada una de las deficiencias identificadas en el análisis del caso concreto de esta sentencia, siguiendo específicamente las directrices establecidas en el numeral 202 de la decisión.
  6. Quinto. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, una vez vencido el término otorgado en el numeral anterior, remita los asuntos al Consejo Directivo de la entidad para que este adopte, en el término de quince (15) días calendario, las decisiones correspondientes.
  7. Sexto. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que una vez se surta el trámite ordenado por la Corte, remita un informe de cumplimiento al Juzgado
  8. Octavo. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que ejerza las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento material de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.
  9. Séptimo. ORDENAR a la Procuradora General de la Nación que realice un seguimiento y acompañamiento permanente en el trámite administrativo que se adelante en cumplimiento a esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad.
  10. Octavo. ADVERTIR a la Agencia Nacional de Tierras para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las deficiencias y retardos injustificados que obligaron a las comunidades campesinas accionantes a realizar nuevos ajustes y cumplir requisitos no exigidos en la normatividad, asumiendo una carga que no les corresponde.
  11. Noveno. INFORMAR al señor Rodrigo Uprimny Yepes, apoderado judicial de los accionantes que, mediante sesión del 30 de marzo de 2022, la Sala Plena determinó que no era necesario realizar la audiencia pública y solicitar los conceptos sugeridos, según se expuso en la parte considerativa de esta providencia.
  12. Décimo. ORDENAR que por Secretaría General se libre la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
AclaraciónNatalia Ángel Cabo
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.