Micelio
Sentencia de Tutela23 de septiembre de 2011

T-693 de 2011

Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Demandante Marcos Arrepiche En Calidad De Gobernador Del Cabildo Indigena Resguardo Turpial-La Victoria·Demandado Ministerio Del Interior Y De Justicia Y Otros

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela De Comunidad Indigena Por Construccion De Oleoducto Rubiales Cusiana Sin Cumplir Con La Consulta Previa
  • Improcedencia para suspender funcionamiento por daño consumado pues acarrearía mayores costos ambientales
Acción De Tutela
  • Presentación en tiempo razonable
  • Subsidiariedad
Comunidades Indigenas
  • Protección de áreas sagradas y de importancia ritual y cultural
  • Derecho a constituir resguardos
  • Derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de recursos naturales
Consulta Previa
  • Derecho fundamental de comunidades étnicas
  • Manifestación del derecho a la libre determinación de comunidades étnicas
Derecho A La Libre Determinacion Y Participacion De Comunidades Etnicas
  • Ámbitos de protección
  • Violación por cuanto consulta previa era obligatoria para construcción de oleoducto Rubiales Cusiana
Derecho A La Consulta Previa
  • Diseño y realización de proyectos de desarrollo en territorio ancestral indígena
Territorio De Comunidades Indigenas
  • Protección y reconocimiento internacional
  • Reconocimiento constitucional y legal
Accion De Tutela Contra Sentenca De La Corte Suprema De Justicia
  • Revoca para amparar el derecho de participación a través de la consulta previa de comunidad indígena
Accion De Tutela Frente A Medio De Defensa Judicial
  • Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Comunidad Indigena
  • Importancia del territorio como elemento esencial
Comunidades Etnicas
  • Derecho a participar en la toma de decisiones políticas
Consulta Previa De Comunidades Indigenas Y Grupos Etnicos
  • Obligación impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarles directamente
Construccion En Territorio Indigena De Oleoducto Rubiales Cusiana Sin Cumplir Con La Consulta Previa
  • Impacto cultural en modalidad de daño inmaterial por lesión a valores y creencias indígenas
Derecho A La Integridad Cultural Y Supervivencia De Comunidades Etnicas
  • Violación por cuanto intervención de río afectó bienestar espiritual e impidió continuar prácticas tradicionales
Principio De Inmediatez
  • Juez debe advertir justa causa que haya impedido la actuación oportuna
Territorios Indigenas
  • Inembargables, inalienables e imprescriptibles según Convenio 169 de la OIT
25 temas · 30 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Libre determinación, participación a través de consulta previa, integridad cultural, supervivencia de la comunidad Achagua Piapoco.

Mediante acción de tutela y a través de apoderado judicial, el gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial - La Victoria, pretende que se ordene la suspensión de una resolución emitida en el 2006 por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo, mediante la cual se otorgó licencia ambiental para la construcción de un oleoducto desde el Campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana.

Así mismo, para procurar la emisión de las órdenes para realizar la consulta previa y la suspensión de las actividades petroleras adelantadas por la empresa Meta Petroleum Limited.

Se alega que el proyecto autorizado pasa por áreas de gran importancia religiosa y ecológica para la comunidad indígena, afectando con ello su integridad cultural y existencia misma.

El Ministerio de Ambiente negó la solicitud de consulta previa, argumentando que el Ministerio de Interior y de Justicia había expedido certificación sobre la no presencia de comunidades indígenas o negras en el área de influencia del proyecto.

La Sala analiza la siguiente temática: 1º.

El contenido del derecho fundamental a la participación de las comunidades étnicas y la consulta previa como manifestación de este derecho. 2º.

El derecho de estas comunidades al territorio y a la propiedad colectiva a nivel constitucional, internacional y nacional y 3º.

La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, teniendo en cuenta que la misma fue instaurada tres años después de haberse otorgado la licencia ambiental para la construcción del oleoducto.

La Sala concluye que las autoridades demandadas, al no llevar a cabo una consulta previa, vulneraron derechos fundamentales como consecuencia de la intervención de un territorio considerado por la comunidad indígena como sagrado y de vital importancia ecológica, social y económica.

De igual forma estableció que, pese a estar ante la presencia de un hecho consumado por la imposibilidad actual de llevar a cabo una consulta previa en cuanto las obras culminaron, debía pronunciarse de fondo frente a la lesión de la integridad cultural vigente, por continuar siendo afectado y limitado el uso del territorio ancestral.

Frente a esta última posición consideró, que se configuraba una especie de daño inmaterial frente al cual era necesario acudir a la modalidad de reparación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos describe como “… la realización de actos u obras de alcance de repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos”.

En este sentido adopta ordena una serie de acciones como la realización de una consulta a las autoridades indígenas afectadas, con la finalidad de adoptar medidas de compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios, con la construcción del oleoducto.

CONCEDIDA.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (10 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada mediante auto del 23 de septiembre de 2009.
  2. SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmo la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto nego el amparo de los derechos invocados en la tutela incoada por Marcos Arrepiche en calidad de Gobernador del Cabildo Indigena Resguardo Turpial- La Victoria, contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited.
  3. TERCERO. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la libre determinacion, a la participacion a traves de la consulta previa, a la integridad cultural y a la supervivencia de la comunidad Achagua Piapoco.
  4. CUARTO. En consecuencia, ORDENAR a los grupos de Asuntos Indigenas y Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Incoder, a la Alcaldia del municipio de Puerto Lopez y la empresa ODL, que en el termino de tres (3) meses contados a partir de la notificacion de la presente providencia, realicen una consulta a las autoridades de la comunidad Achagua, con las caracteristicas previstas en esta sentencia, con la finalidad de adoptar medidas de compensacion cultural por los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de su territorio ancestral con ocasion de la construccion del Oleoducto Campo Rubiales - El Porvenir, con miras a garantizar su supervivencia fisica, cultural, social y economica. Una vez se lleve a cabo la consulta, ORDENAR a estas autoridades y a la empresa demandada dar cumplimiento inmediato al acuerdo realizado con la comunidad.
  5. QUINTO. ENCARGAR la direccion del proceso de consulta al que hace referencia el numeral anterior, a la Defensoria Regional del Pueblo del departamento del Meta, entidad que, una vez finalizadas las reuniones y mesas de trabajo, debera verificar el cumplimiento del acuerdo en los terminos pactados, en conjunto con el juez de primera instancia. De las actuaciones que adelante en cumplimiento de estas ordenes, la Defensoria Regional del Pueblo del departamento del Meta debera remitir sendos informes a esta Corporacion en el termino de seis (6) meses y un (1) ano contados a partir de la notificacion de esta providencia.
  6. SEXTO. COMUNICAR esta decision a la Procuraduria General de la Nacion para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, ejerza la vigilancia administrativa que le compete en relacion con el cumplimiento de las ordenes adoptadas.
  7. SEPTIMO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Antropologia e Historia "ICANH" que realice un acompanamiento al proceso de consulta que debe surtirse con la comunidad Achagua, con la finalidad de que la institucion analice y contribuya a determinar el grado de afectacion cultural del grupo como consecuencia de la construccion del oleoducto, a fin de disenar formulas de reparacion.
  8. OCTAVO. ORDENAR al Incoder que agilice el levantamiento del plano ampliado del resguardo y el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el predio "Las Leonas 2", cuya entrega fue prometida a la comunidad Achagua mediante acta del 6 de mayo de 2009. Para el efecto, el Incoder debera enviar sendos informes a esta Corporacion en el termino de seis (6) meses y en el termino de un (1) ano contados a partir de la notificacion de esta providencia.
  9. NOVENO. EXHORTAR a los ministerios del Interior y de Justicia, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que revisen y ajusten sus protocolos relacionados con la definicion de las areas de influencia de los proyectos de desarrollo y de explotacion de recursos naturales, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
  10. DECIMO. Por Secretaria General, LIBRAR la comunicacion a la que alude el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.