Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-461/14
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-461/148 de julio de 2014

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA T-461 14ORDEN DE INICIAR PROCESO DE CONSULTA PREVIA-Frente a decisión administrativa de reconocer identidad cultural de una comunidad negra y el derecho a solicitar titulación colectiva por parte de la misma comunidad (Salvamento de voto) DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y NEGRAS TIENE CARACTER DE DERECHO FUNDAMENTAL-Desconocimiento (Salvamento de voto)La Corte, en un inusitado giro de su jurisprudencia sobre el tema, ordena que se realice un consulta previa frente a una decisión administrativa de reconocer la identidad cultural de una comunidad negra y el derecho solicitar la titulación colectiva por parte de la misma comunidad. La Corte nunca había supeditado el reconocimiento de una comuniad étnica a la realización de una consulta con otra comunidad étnica. Con esta decisión la Corte está desconociendo el efecto meramente declarativo, y no constitutivo del acto de reconocimiento de los consejos comunitarios que efectúan las alcaldías municipales, y el acto de registro que lleva a cabo el Ministerio del Interior. Este acto se limita a reconocer un derecho que tienen estas comunidades siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1993, y en el Decreto 1745 de 1995. Más aún, como lo ha reconocido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, y ahora lo desconoce la Sentencia de la cual me aparto, el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas y negras tiene carácter de derecho fundamental que está directamente relacionado con el principio fundamental del pluralismo, no depende del reconocimiento del Estado, y es un derecho inalienable. Su ejercicio no puede quedar supeditado a la voluntad de un tercero como lo son las autoridades del resguardo Cañamomo Lomaprieta, o de la alcaldía de Supía, o del Ministerio del Interior, así la comunidad que se opone al reconocimiento ostente también derechos como sujeto étnico colectivoDERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Caso en que se está supeditando al “consentimiento previo, libre e informado” de comunidades indígenas por accidente histórico de ser vecinas a ellas (Salvamento de voto)Con esta Sentencia se está desconociendo el derecho al reconocimiento de la identidad cultural de las comunidades negras, supeditándolo al “consentimiento previo, libre e informado” de comunidades indígenas Embera Chamí, por el solo accidente histórico de ser vecinas a ellas. Al hacerlo se niegansiglos de historia, y con ello, también el derecho a una memoria colectiva. Una historia que llevó a hombres y mujeres a trabajar a la fuerza en las minas de Marmato, y otras, pero también de seres humanos que fueron capaces de superar la esclavitud para asentarse en un territorio y construir su comunidad de acuerdo con sus propias costumbres. Desconoce también que estos hombres y mujeres que superaron su situación de esclavitud, construyeron comunidades, y llevan trabajando su tierra desde hace siglos. Aunque inicialmente no ocuparon este territorio por voluntad propia, sino por la fuerza, lo han hecho suyo, se han apropiado de él, conviviendo con las comunidades Embera que viven en el área. Con esta Sentencia la Corte desconoce la historia y la cultura de este puebloCONSULTA PREVIA-Fundamento y propósito ha sido decantado en una larga jurisprudencia que inicia con la SU-039 97 (Salvamento de voto)La Sentencia tampoco tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación sobre el fundamento y propósito de la consulta previa, que ha sido decantado en una larga jurisprudencia de más de cincuenta sentencias que inicia con la SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrrera Carbonell). Este mecanismo no se diseñó para resolver conflictos interétnicos, ni para legitimar la intervención no solicitada del Estado en los mismos. Más aún, cuando la intervención del Estado en este tipo de conflictos no es solicitada por todas las partes, no sólo constituye una vulneración de la autonomía de dichas comunidades para articularse con otras a través de sus propias autoridades, sino que está destinada al fracaso. Al utilizarse de esta manera, lo que suele ocurrir es que el Estado termina exacerbando conflictos interétnicos latentes innecesariamenteABUSO DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Caso en que la Corte avala esta práctica y con ello legitima aquellas voces que critican ese mecanismo (Salvamento de voto)El derecho a la consulta previa fue creado precisamente para darles voz a algunas minorías étnicamente diferenciadas que, por ser discretas e insulares, están marginadas de los procesos de toma de decisiones. Se trata entonces de un mecanismo encaminado a proteger a minorías que carecen de voz propia dentro del proceso político, y que pertenencen a grupos con culturas indígenas y tribales. La consulta previa está diseñada para darles voz a todos estos pueblos y comunidades frente a la formulación de políticas públicas y proyectos de inversión con incidencia territorial que los puedan afectar. Ello presupone que entre los sujetos colectivos consultados y quienes están interesados en desarrollar el respectivo proyecto, la norma o la política, hay una asimetría de poder que se refleja en su capacidad de acceder a los procesos de toma de decisiones. La consulta previa no busca crear un poder de veto que puedan ejercer unas comunidades étnicas frente a otras, impidiéndoles a unas el ejercicio de su derecho fundamental al reconcimiento de su identidad, o de su territorio. La utilización de la consulta previa para impedirle a una comunidad étnica el ejercicio de derechos fundamentales, como lo son el derecho al reconocimiento de la identidad cultural, y al territorio, constituye un verdadero abuso del derecho a la consulta previa. Con esta Sentencia la Corte avala esta práctica, y con ello legitima a aquellas voces que critican el mecanismo de la consulta previaCONSULTA PREVIA-Caso en que no hay un fundamento jurídico para llevarla a cabo (Salvamento de voto)A la luz de los artículos 7, 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, no hay un fundamento jurídico para llevar a cabo una consulta previa, toda vez que los solicitantes ni ocupan, ni utilizan, ni han ocupado tradicionalmente las tierras de las comunidades negras de Guamal, al menos desde que las comunidades negras se asentaron en ellos hace siglos. Por el contrario, son las comunidades negras quienes vienen ocupando tradicionalmente estos territorios, y sus derechos territoriales están sujetos a especial protección a la luz de lo dispuesto, no sólo en el Convenio 169 de la OIT, sino en el parágrafo 1º del artículo 55 transitorio de la Constitución, en armonía con la Ley 70 de 1993, y con el Decreto 1745 de 1995. ¿Por qué ahora la Corte ordena consultar el ejercicio de los derechos territoriales de las comunidades negras que ocupan y han ocupado tradicionalmente estos territorios?, ¿No son éstas los sujetos titulares del derecho a la consulta previa?Referencia: Expediente D- 4.258.511Asunto: Acción de Tutela interpuesta por el Gobernador del Resguardo de Cañamomo y LomaprietaMagistrado Sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza MarteloCon el acostumbrado respeto pero también con profunda desilución me aparto por la decisión adoptada por la Cuarta de Revisión de la Corte por las razones que expongo a continuación:El resguardo Cañamomo y Lomaprieta está ubicado en los municipios de Riosucio y Supía y tiene una extensión de 4.826 hectáreas. Según el Gobernador indígena, el resguardo fue creado desde el 10 de marzo de 1540, tiene linderos definidos desde 1627 y cuenta con escritura pública inscrita desde 1953. Así mismo indica que todas las comunidades que viven al interior del ente territorial, están censadas como indígenas y reconocen al cabildo como su máxima autoridad, incluidas según dice, las comunidades negras que viven en la vereda el Guamal. El Gobernador precisa que varias personas de la vereda el Guamal, que no representan la mayoría de la población, solicitaron al Ministerio del Interior el reconocimiento como Consejo Comunitario Afrodescendiente y la titulación colectiva del territorio donde se asientan, a pesar de pertenecer al Resguardo indígena. El Consejo Comunitario Afrodescendiente fue reconocido por el Ministerio del Interior mediante Resolución 083 de 2013. A su vez, la Alcaldía de Supía emitió la Resolución 254 de 2013, por la cual se inscribió el Consejo Comunitario, la junta directiva y el representante legal de la comunidad Afrodescendiente. El Gobernador del resguardo manifestó que las Resoluciones emitidas por el Ministerio del Interior y la Alcaldía de Supía debieron ser consultadas previamente al pueblo indígena, ya que son medidas administrativas que los afectan directamente. El Gobernador del Resguardo indígena presentó acción de tutela para solicitar la protección a sus derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento libre e informado, a la autonomía de las autoridades indígenas en su territorio, a la participación, a la propiedad, al debido proceso y a la diversidad étnica y cultural. El accionante estima vulnerados esos derechos por la Alcaldía de Supía y el Ministerio del Interior, ya que esas entidades profirieron dos resoluciones, a través de las cuales se inscribe el Consejo Comunitario Afrodescendiente en Guamal.La Sala resolvió revocar la sentencia proferida por el Tribunal y tutelar los derechos fundamentales de la comunidad indígena. En esa medida, el Sala ordena a la Alcaldía de Supía y al Ministerio del Interior, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, inicien el proceso de consulta previa con las comunidades del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta y la población Afrodescendiente de Guamal. También se ordena la realización de un proceso de pre-consulta con ambos grupos. Así mismo, la Sala ordena la suspensión de las resoluciones emitidas por el Ministerio Interior y la Alcaldía de Supía, que reconocen e inscriben el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Guamal. La Sala comienza reiterando la jurisprudencia con respecto a los derechos fundamentales y la especial protección de los pueblos indígenas, sobre el territorio como derecho fundamentaly sobre la consulta previa. Posteriormente analiza la legislación y la jurisprudencia referente a la igualdad de derechos entre las comunidades indígenas y los pueblos afrodescendientes, para concluir que efectivamente todas las minorías étnicas merecen la misma protección por parte del Estado. Finalmente, entra a resolver el caso concreto.En primer lugar reconoce que la titulación de las comunidades negras no se ha podido llevar cabo porque existe una disputa de linderos entre las comunidades indígenas y las comunidades negras. Reconoce también que las comunidades negras llevan viviendo en el área, al menos desde el Siglo XVIII, pero que se han visto forzados a identificarse como indígenas para disfrutar de algunos “beneficios”, entre los cuales está el de poder vivir en el resguardo en el que viven desde que fueron traidos a la fuerza como esclavos. Tomando en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la pretensión del Consejo Comunitario es la posible adjudicación de tierras que pertenecen al resguardo. Por lo tanto, la Corte concluye que sí debió llevarse a cabo una consulta previa. Sin embargo, curiosamente, y para morigerar el carácter sesgado de la decisión, en el proyecto se argumenta que la consulta no puede ser “unilateral”, pues involucra también derechos de la comunidad negra. En esa medida, para que las comunidades negras del Guamal puedan ejercer su derecho a identificarse como comunidad negra y solicitar la titulación del territorio en el que llevan viviendo más de más de tres siglos ordena una consulta en la cual “estén presentes ambas” comunidades para que solventen la pugna, y sin pena agrega “sin imposiciones de algún juez externo”.La Corte, en un inusitado giro de su jurisprudencia sobre el tema, ordena que se realice un consulta previa frente a una decisión administrativa de reconocer la identidad cultural de una comunidad negra y el derecho solicitar la titulación colectiva por parte de la misma comunidad. La Corte nunca había supeditado el reconocimiento de una comuniad étnica a la realización de una consulta con otra comunidad étnica. Con esta decisión la Corte está desconociendo el efecto meramente declarativo, y no constitutivo del acto de reconocimiento de los consejos comunitarios que efectúan las alcaldías municipales, y el acto de registro que lleva a cabo el Ministerio del Interior. Este acto se limita a reconocer un derecho que tienen estas comunidades siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1993, y en el Decreto 1745 de 1995. Más aún, como lo ha reconocido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, y ahora lo desconoce la Sentencia de la cual me aparto, el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas y negras tiene carácter de derecho fundamental que está directamente relacionado con el principio fundamental del pluralismo, no depende del reconocimiento del Estado, y es un derecho inalienable. Su ejercicio no puede quedar supeditado a la voluntad de un tercero como lo son las autoridades del resguardo Cañamomo Lomaprieta, o de la alcaldía de Supía, o del Ministerio del Interior, así la comunidad que se opone al reconocimiento ostente también derechos como sujeto étnico colectivo. Con esta Sentencia se está desconociendo el derecho al reconocimiento de la identidad cultural de las comunidades negras, supeditándolo al “consentimiento previo, libre e informado” de comunidades indígenas Embera Chamí, por el solo accidente histórico de ser vecinas a ellas. Al hacerlo se niegansiglos de historia, y con ello, también el derecho a una memoria colectiva. Una historia que llevó a hombres y mujeres a trabajar a la fuerza en las minas de Marmato, y otras, pero también de seres humanos que fueron capaces de superar la esclavitud para asentarse en un territorio y construir su comunidad de acuerdo con sus propias costumbres. Desconoce también que estos hombres y mujeres que superaron su situación de esclavitud, construyeron comunidades, y llevan trabajando su tierra desde hace siglos. Aunque inicialmente no ocuparon este territorio por voluntad propia, sino por la fuerza, lo han hecho suyo, se han apropiado de él, conviviendo con las comunidades Embera que viven en el área. Con esta Sentencia la Corte desconoce la historia y la cultura de este pueblo. La Sentencia tampoco tiene en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación sobre el fundamento y propósito de la consulta previa, que ha sido decantado en una larga jurisprudencia de más de cincuenta sentencias que inicia con la SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrrera Carbonell). Este mecanismo no se diseñó para resolver conflictos interétnicos, ni para legitimar la intervención no solicitada del Estado en los mismos. Más aún, cuando la intervención del Estado en este tipo de conflictos no es solicitada por todas las partes, no sólo constituye una vulneración de la autonomía de dichas comunidades para articularse con otras a través de sus propias autoridades, sino que está destinada al fracaso. Al utilizarse de esta manera, lo que suele ocurrir es que el Estado termina exacerbando conflictos interétnicos latentes innecesariamente.El derecho a la consulta previa fue creado precisamente para darles voz a algunas minorías étnicamente diferenciadas que, por ser discretas e insulares, están marginadas de los procesos de toma de decisiones. Se trata entonces de un mecanismo encaminado a proteger a minorías que carecen de voz propia dentro del proceso político, y que pertenencen a grupos con culturas indígenas y tribales. La consulta previa está diseñada para darles voz a todos estos pueblos y comunidades frente a la formulación de políticas públicas y proyectos de inversión con incidencia territorial que los puedan afectar. Ello presupone que entre los sujetos colectivos consultados y quienes están interesados en desarrollar el respectivo proyecto, la norma o la política, hay una asimetría de poder que se refleja en su capacidad de acceder a los procesos de toma de decisiones. La consulta previa no busca crear un poder de veto que puedan ejercer unas comunidades étnicas frente a otras, impidiéndoles a unas el ejercicio de su derecho fundamental al reconcimiento de su identidad, o de su territorio. La utilización de la consulta previa para impedirle a una comunidad étnica el ejercicio de derechos fundamentales, como lo son el derecho al reconocimiento de la identidad cultural, y al territorio, constituye un verdadero abuso del derecho a la consulta previa. Con esta Sentencia la Corte avala esta práctica, y con ello legitima a aquellas voces que critican el mecanismo de la consulta previa. Adicionalmente, la Sentencia desconoce por completo qué son los resguardos coloniales y republicanos, como el de Cañamomo Lomparieta, y sus diferencias con los resguardos y reservas que se empezaron a constituir a partir de la década de 1960 en nuestro país. Desconoce que estos resguardos coloniales y republicanos fueron creados por funcionarios españoles que desconocían la geografía física de nuestro país –Cañamomo fue constituido, presumiblemente, en 1540-, pues nunca lo habían visitado, y peor aún, desconocían por completo la geografía humana del país. Más aun, en su gran mayoría estos resguardos coloniales y republicanos fueron constituidos durante la época de la esclavitud, y por lo tanto, en un momento en el que resultaba impensable otorgarles propiedad sobre el territorio a los esclavos que vivían y trabajaban en las minas. Los ejemplos de este desconocimiento de la geografía física y humana de estos funcionarios coloniales son múltiples. Uno de ellos es el Gran Resguardo de los Pastos, que fue creado sin consideración de que el pueblo de los Pastos, aunque numerosos, no eran el único pueblo indígena que habitaba el territorio que les fue titulado. Ahí vivía también el pueblo A’wa, y otros pueblos con tradiciones culturales específicas, con lenguas propias, con tradiciones jurídicas, gobiernos y organizaciones propias. Hoy los A’wa carecen de resguardo gracias a que en nuestro país le damos mayor valor jurídico a los documentos expedidos hace varios siglos por funcionarios españoles que desconocían los derechos de las comunidades negras y que nunca visitaron nuestro territorio, que a la realidad geográfica, social y cultural en la que hemos vivido desde hace ya varios siglos, y en la que seguimos viviendo hoy en día. Precisamente para conciliar estos derechos otorgados por la corona española o por los primeros gobernantes de la República con la realidad social y cultural actual de nuestro país, la Ley 160 de 1994 creó el mecanismo de clarificación de la vigencia legal y reestructuración de los resguardos de origen colonial y republicano. Este proceso agrario está encaminado a permitir el desarrollo de la función social de la propiedad de los resguardos consagrada en el artículo 58 de nuestra Carta Política, y desarrollada en los artículos 48 a 51 y 85 de la Ley 160 de 1994. No sólo permite establecer si los títulos de propiedad sobre los resguardos son espurios, si éstan vigentes, o si fueron disueltos. Permite además adecuar la propiedad formal sobre los resguardos a las realidades de nuestro territorio. En particular, permite armonizar las necesidades de tierras de los pueblos y comunidades indígenas en favor de quienes se expidieron tales títulos, con las de los demás habitantes actuales de tales territorios, quienes en muchos casos también son comunidades étnicas. Al fin y al cabo, la extensión del resguardo colonial de Cañamomo Lomparieta es, formalmente, de más de 4.800 hectáreas. Sin embargo, el resguardo de Cañamomo Lomaprieta no ha llevado a cabo este procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos coloniales, ni la posterior reestructuración del resguardo. Por tal motivo, no son claros los alcances de los derechos territoriales de las comunidades indígenas ni de las comunidades negras que viven en ellos. Lo que sí es un hecho es que desde hace siglos existen comunidades negras que han ocupado y utilizado esos territorios, y que tienen derecho a ser reconocidas y tituladas. A la luz de los artículos 6, 7, 13 y 14 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el derecho a la consulta previa presupone la ocurrencia de una de dos situaciones: 1) la adopción de una política, plan, proyecto o programa que afecte a un pueblo o comunidad indígena o tribal de manera directa, o 2) la realización de un proyecto, obra o actividad en el territorio que un pueblo o comunidad indígena o tribal ocupa, utiliza, o ha ocupado tradicionalmente. Teniendo en cuenta que los demandantes alegan que el reconocimiento del Consejo Comunitario llevará a la futura titulación colectiva dentro de su resguardo, y ello tiene repercusiones respecto del territorio de las comunidades Embera, el problema encajaría en la segunda situación. Sin embargo, a la luz de los artículos 7, 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, no hay un fundamento jurídico para llevar a cabo una consulta previa, toda vez que los solicitantes ni ocupan, ni utilizan, ni han ocupado tradicionalmente las tierras de las comunidades negras de Guamal, al menos desde que las comunidades negras se asentaron en ellos hace siglos. Por el contrario, son las comunidades negras quienes vienen ocupando tradicionalmente estos territorios, y sus derechos territoriales están sujetos a especial protección a la luz de lo dispuesto, no sólo en el Convenio 169 de la OIT, sino en el parágrafo 1º del artículo 55 transitorio de la Constitución, en armonía con la Ley 70 de 1993, y con el Decreto 1745 de 1995. ¿Por qué ahora la Corte ordena consultar el ejercicio de los derechos territoriales de las comunidades negras que ocupan y han ocupado tradicionalmente estos territorios?, ¿No son éstas los sujetos titulares del derecho a la consulta previa?Carece por completo de asidero constitucional concluir que las comunidades indígenas del resguardo accionante tienen derecho a la consulta previa como requisito para que el Estado reconozca un derecho del cual las comunidades negras ya son titulares. Adicionalmente, el fundamento de la orden es también improcedente, pues se fundamenta en el solo hecho de existir un título colonial cuya vigencia legal no ha sido clarificada, y cuyos linderos no han sido establecidos legalmente. Más aun, este título se está utilizando para alegar derechos sobre un territorio que tales comunidades negras ocupan, utilizan, y han ocupado tradicionalmente. Finalmente, si lo que la Corte pretende es permitirles a las comunidades indígenas y a las comunidades negras resolver sus disputas territoriales, el medio utilizado resulta siendo contraproducente e innecesario. Para conciliar las diferencias que puedan existir respecto de los linderos entre los territorios de una comunidad étnica y otra existen dos procedimientos administrativos en los cuales las partes se encuentran en igualdad de condiciones. Por un lado está, como ya se dijo, el procedimiento de clarificación de la vigencia legal de los títulos coloniales, un procedimiento que ha sido implementado exitosamente en los resguardos coloniales de los departamentos de Cauca y Nariño, y que ha permitido resolver disputas interétnicas. Por otra parte, el proceso de titulación colectiva a comunidades negras establecido en la Ley 70 de 1993, y en el Decreto 1745 de 1995 también contempla una etapa de conciliación de las disputas por linderos. Más aun, si las partes no concilian tales diferencias, no puede darse continuidad al proceso de titulación colectiva. Contrario a lo que ocurre con la consulta previa, en la cual los derechos de una parte se sujetan a la voluntad de la otra y del Estado, tanto en el proceso de clarificación como en el de titulación colectiva las partes en disputa se sitúan en un plano de igualdad, y son ellas mismas, y no el Estado, las que adoptan una decisión. El respeto por la autonomía y por la igualdad es fundamental si el juez constitucional quiere adoptar decisiones socialmente sostenibles en conflictos interétnicos. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Metros sobre el nivel del mar. Folio 29, cuaderno

1. Folio 31, cuaderno

1. Folio 74, cuaderno

1. Ver sentencia T-371 de 2013. Ver Sentencia C-175 de 2009. Ver sentencia T-188 de 1993 Sentencia T-652 de 2008. Artículos 63 y 329 de la Constitución Política. Sobre pueblos indígenas. Sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de agosto 31 de 2001. Ver sentencia T-009 de 2013. Ibídem. por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. Ibídem. Sentencia T-433 de 2011. Ver Sentencia T-009 de 2013. Sentencia SU-383 de 2003. Sentencia C-030 de 2008. Auto 004 de 2009. Ver sentencia T-376 de 2012. Ver sentencia C-641 de 2012. Sentencia T.-376 de 2012. Sentencia C-030 de 2008. Ver sentencia T-737 de 2005 Ver sentencias T-129 de 2011 y T-376 de 2012 Ibídem. Ibidem. Sentencia T-129 de 2011. "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.” Ley 70 de 1993, ARTÍCULO

3. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza. Artículo 5, Ley 70 de 1993. Sentencia C-641 de 2012. Sentencia T-129 de 2011 Ver sentencia C-169 de 2001 y C-641 de 2012. Folios 32 y 146, cuaderno

1. Folios 32 y 33, cuaderno

1. Folio 146, cuaderno

1. Folio 38 cuaderno

1. Folio147 cuaderno

1. Sentencia T-737 de 2005. Sentencia T-1253 de 2008.