T-428 de 2012
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Carlos Armando Orbes Benavides Y Otros·Demandado Secretaria De Educacion Departamental De Nariño Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Los mandatos imperativos del derecho internacional e interno regulan el ingreso y la continuidad en el sistema de educación de distintos segmentos poblacionales
- Carácter fundamental que debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable
- Tienen contenidos prestacionales cuyo desarrollo está sujeto al principio de progresividad y no regresión
- Criterio de identificación
- Facetas prestacionales
- Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental
- Jurisprudencia constitucional
- Alcance
- Caso en que un grupo de jóvenes y adultos es beneficiado con un programa de educación pero debido a inconvenientes presupuestarios se les suspende la continuidad de sus estudios
- Orden al Ministerio de Educación y al Departamento de Nariño continúen con el Programa para jóvenes y adultos de educación formal
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Educación, debido proceso.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
Los actores se inscribieron y fueron escogidos como beneficiarios de los cursos de educación para jóvenes y adultos ofrecidos pro la Secretaría de Educación de Nariño y el Ministerio de Educación Nacional.
Este programa estaba compuesto por seis ciclos lectivos especiales integrados y a los accionantes, luego de cursar los tres primeros niveles, se les informó que no se ofrecería el cuarto ciclo debido a que el Ministerio no apropiaría los recursos para ello porque existían dificultades presupuestales.
A juicio de los demandantes, suspender el programa educativo no solo constituyó una violación a su derecho fundamental a la educación, sino de algunas normas de carácter legal.
La Sala de Revisión enmarca el análisis de los casos en la siguiente temática: 1º.
Naturaleza, contenido y vías de exigibilidad de los derechos fundamentales y las obligaciones del Estado para asegurar su goce efectivo. 2º.
Principio de progresividad y la prohibición de retroceso en el desarrollo de las facetas prestacionales de los derechos constitucionales y, 3º.
Alcance de las obligaciones estatales de acceso y permanencia en el sistema educativo frente a la población adulta.
Se CONCEDE la protección solicitada y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos amparados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (12 puntos)
- Primero. Levantar la suspensión de términos ordenada en los trámites de la referencia.
- Segundo. Revocar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), el dieciocho de mayo de dos mil once (2011), en primera y única instancia, en el trámite T-3121736 (peticionaria Bertha del Carmen Mera); la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el proceso T-3115241 (peticionario ), el dieciséis de mayo de 2011; y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el proceso T-3115240 (peticionario ), en primera y única instancia, el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) y, en su lugar, conceder el amparo al derecho a la educación y el debido proceso de la señora Bertha del Carmen Mera, y los señores Jimmy Eudoro Burbano Leyton y Carlos Armando Orbes Benavides.
- Tercero. Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y a la SED de Nariño que, en el término de un mes, pacten las condiciones en que se adelantará el
- cuarto. ciclo lectivo especial integrado del programa educativo para jóvenes y adultos del Departamento, y definan el modo en el cual cada una de las partes concurrirá económicamente, para la adecuada prestación del servicio a los peticionarios y a las demás personas del Departamento que cursaron hasta el tercer CLEI y acrediten los requisitos para la matrícula del
- cuarto. ciclo al momento de presentación de las acciones de tutela de la referencia.
- Cuarto. Ordenar al Departamento de Nariño que, en el término de un mes contado desde la suscripción del acuerdo previsto en el ordinal
- tercero. de la parte resolutiva de esta sentencia, dé inicio a la prestación del servicio para educativo para jóvenes y adultos para los peticionarios, y las demás personas del Departamento que se encuentren en su misma situación de hecho: concretamente, que hayan cursado y aprobado los tres primeros ciclos del programa de educación para adultos adelantado por el Departamento de Nariño, y que hayan enfrentado la suspensión del programa en el año 2011.
- Quinto. EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que, dentro de un término razonable, la Nación asuma directamente la contratación de los dos primeros CLEI, tomando en cuenta que el acceso a la educación básica primaria gratuita es un derecho de todos y no sólo de los menores de edad.
- Sexto. Advertir a las autoridades accionadas para que cumplan con sus obligaciones legales y reglamentarias en relación con el programa para atención educativa de jóvenes y adultos. Ello implica (i) el reporte oportuno de la población atendida en cada vigencia (o la prematrícula si así lo dispone la ley y reglamento) por parte de la SED de Nariño al Ministerio de Educación Nacional en el programa educativo de jóvenes y adultos; (ii) la oportuna y adecuada definición de tipologías por parte del Ministerio de la Educación Nacional y la asignación de recursos, bien sea a través de la partida de educación del SGP o a través de los complementos previstos por el sistema, y según lo establezcan las normas legales y reglamentarias pertinentes; (iii) la destinación de esos recursos para la continuidad del programa, sin que el cumplimiento de los estándares mínimos frente a menores de edad sea un obstáculo para ello salvo que se demuestren circunstancias por completo excepcionales que hayan afectado seriamente la cobertura de los menores, aspecto que corresponde explicar y justificar a las autoridades y no a los usuarios del sistema.
- En el mismo sentido, la Sala recordará a las entidades accionadas que (i) la suspensión abrupta de la prestación del servicio comporta una violación al derecho fundamental a la educación en las facetas de acceso y permanencia; (ii) la modificación regresiva de las condiciones del programa está sometida a los parámetros normativos del principio de progresividad y a la cláusula de no retroceso, en los términos explicados en esta providencia.
- Séptimo. Solicitar a la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Nariño, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, que en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, contribuyan en la vigilancia del cumplimiento del fallo y concurran ante el juez de primera instancia para solicitar su eficacia y, de ser el caso, proponer los incidentes de desacato respectivos.
- Octavo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.