T-235 de 2011
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Cabildo Mayor Indigena Del Cañon Del Rio Pepitas Del Municipio De Dagua (Valle)·Demandado Alcaldia Municipal De Dagua Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad étnica y cultural
- Características
- Fundamental
- No hay hecho superado ni daño consumado por cuanto no hay medidas de protección para enfrentar ola invernal
- Elementos para que proceda traslado o reubicación
- Elementos
- Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado
- Línea jurisprudencial en materia de protección mediante acción de tutela
- Protección frente a amenaza de desastres
- Protección mediante acciones colectivas, de grupo o de cumplimiento
- No son conceptos idénticos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Territorio colectivo, vivienda digna, educación, seguridad, integridad personal La accionante, actuando en calidad de gobernadora y representante legal de la comunidad indígena radicada en el cañón del río pepitas del municipio de Dagua (Valle), presentó la tutela por considerar que a los miembros de su comunidad les fue vulnerado varios de sus derechos fundamentales.
Argumentó la petición del amparo, en el hecho de considerar que la Administración y el CLOPAD del municipio de Dagua, actuaron de manera omisiva frente a la grave afectación que produjo la ola invernal del 2008, en los caminos aledaños al resguardo, en algunas edificaciones de la comunidad y en la escuela étnica.
Se especificó en la demanda, que la fuerte ola invernal que afectó el municipio de Dagua, generó una situación de emergencia de especial gravedad en la comunidad indígena del cañón del río pepitas y; que pese a que se elevaron varias peticiones requiriendo la atención de los daños acaecidos, no se efectuó ninguna acción para solucionar la situación del resguardo.
En sede de revisión se consideró que la función de la Corte, en el presente asunto, trascendía la solución de un caso concreto pues su competencia no es la de un juez de instancia, sino la de unificar jurisprudencia y definir el contenido y alcance de los derechos fundamentales.
En tal sentido, evaluó la situación desde diferentes puntos de vista, tales como: i). la posible afectación a derechos individuales de las personas indígenas que componen el resguardo. ii).
La eventual amenaza de derechos fundamentales de la comunidad indígena y iii).
La viabilidad de la acción de tutela para estudiar un potencial riesgo a los derechos colectivos de una comunidad.
Para resolver el problema jurídico planteado se acogieron las tesis jurisprudenciales de la Corporación frente a: i). las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales, ii).
El derecho fundamental al territorio colectivo, iii).
El derecho fundamental a la vivienda digna y iv).
El carácter excepcional de la acción de tutela como vía de protección judicial de los derechos colectivos y, de manera concreta, con la prevención y atención de desastres.
Se resuelve tutelar los derechos invocados, se solicita a la comunidad del río pepitas que elija representantes o comisiones para reunirse con las distintas autoridades del sistema nacional de prevención y atención de desastres y se ordena a las autoridades locales, departamentales y nacionales involucradas en el caso, que adelanten reuniones con la comunidad afectada, a fin de programar, coordinar y desarrollar, programas integrales que conlleven a la solución de los problemas generados por la ola invernal.
Se advierte que la adopción de algunos de estos planes debe surtir el trámite de consulta previa, en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional.
CONCEDIDA
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (21 puntos)
- Primero. Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente trámite.
- Segundo. Revocar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Promiscuo municipal de Dagua (Valle del Cauca) el doce (12) de enero de dos mil diez (2010) y el Juzgado
- Séptimo. (7º) Civil del circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el once (11) de febrero de dos mil diez en tanto denegaron el amparo invocado por la representante legal de la comunidad del río pepitas, señora María Eucaris Sanabria y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al territorio colectivo del resguardo pepitas; a la vivienda digna de miembros del resguardo (identificables); a la educación de los menores del resguardo del río pepitas; y a la prevención y atención de desastres de la comunidad indígena del río pepitas, en relación con la seguridad e integridad personal de los miembros del resguardo.
- Tercero. Solicitar a la comunidad del río pepitas que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, elija representantes o comisiones para reunirse con las distintas autoridades del sistema nacional de prevención y atención de desastres, de acuerdo con lo dispuesto en el cuerpo de esta providencia y, concretamente, con los considerandos 4.1 a 4.6 del acápite "Del caso concreto". El número de representantes o comisiones y la forma de elección o designación son aspectos que corresponde determinar a la comunidad indígena del río pepitas, en el marco de su autonomía política y administrativa.
- Cuarto. Ordenar al Comité local para la prevención y atención de desastres de Dagua (Clopad - Dagua); al Comité regional para la prevención y atención de desastres del Valle del Cuaca (Crepad - Valle del Cauca) y a la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia que dispongan lo necesario para efectuar reuniones de coordinación con la comunidad indígena del río pepitas a durante los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con lo dispuesto en los fundamentos de esta providencia, y concretamente en los numerales 4.1 a 4.6 del acápite de estudio del caso concreto.
- Quinto. Ordenar a la alcaldía de Dagua - Clopad (Dagua), realizar la actualización del censo de viviendas afectadas por el crecimiento del río pepitas, desde el momento de la interposición de la tutela hasta la notificación del fallo, en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo. En el término de 3 meses el municipio deberá proceder, en coordinación con la comunidad del río pepitas a reparar las viviendas mencionadas. Si se verifica que existen viviendas imposibles de reparar, se ordena al municipio de Dagua informar a los afectados sobre los planes de vivienda de interés social adelantados por el ente territorial, e incluir a los afectados interesados en aquellos que sean pertinentes. Esta orden debe entenderse de acuerdo con el numeral 4.1. del caso concreto.
- Sexto. Ordenar a la alcaldía de Dagua - Clopad (Dagua) programar en coordinación con la comunidad del río pepitas y, cuando sea necesario con los niveles regional y nacional del Sistema de atención y prevención de desastres, las reuniones de concertación y definición de los distintos requerimientos para la adopción de un plan de atención inmediato que contenga los elementos mínimos indicados en el aparte 4.4.2.2 ("del caso concreto") en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo. La Sala precisa que no corresponde a la Corte Constitucional establecer un número específico de reuniones, sino que esa definición compete a las partes vinculadas en este trámite, siempre que se cumpla el término general establecido para todas ellas.
- Séptimo. Ordenar a la alcaldía de Dagua - Clopad (Dagua) que en el término de 3 meses contados desde la notificación del fallo proceda a la elaboración y puesta en marcha de los distintos componentes del plan de acción ordenado en esta oportunidad, siguiendo los lineamientos presentados en el numeral 4.4.2.2 del acápite de análisis del "caso concreto".
- Octavo. Ordenar a la alcaldía de Dagua - Clopad (Dagua) que, en el término de 3 meses contados a partir de la notificación de este fallo proceda a la reparación de los daños sufridos por la escuela Indio Agualondo establecida en el resguardo indígena del río pepitas. Para ello, la comunidad tutelante deberá elegir sus representantes para la etapa de concertación con las autoridades vinculadas al trámite en el término de 8 días desde la notificación del fallo, y deberán surtirse reuniones para determinar los requerimientos de la obra, principalmente, en lo atinente a la adecuación cultural, en el término de 30 días, desde la notificación de esta providencia.
- Noveno. Ordenar al Departamento del Valle del Cauca - Crepad del Valle del Cauca, disponer lo necesario para concurrir a las reuniones de concertación previstas en el acápite "del caso concreto"; particularmente, aquellas establecidas en los numerales, siguiendo lo establecido en los numerales 4.4.2.1. (Aspectos estructurales) y 4.5.3 (Transporte y movilización).
- Décimo. Ordenar al Departamento del Valle del Cauca - Crepad del Valle del Cauca que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia y, de acuerdo con los resultados del inventario de viviendas o mejoras que deberá efectuar el municipio de Dagua, inscriba a los afectados en los planes de vivienda de interés social que actualmente funcionan en el Departamento, de conformidad con lo dispuesto en el acápite 4.1. del caso concreto.
- Undécimo. Ordenar al Departamento del Valle del Cauca - Crepad del Valle del Cauca que, en el término de 6 meses contados desde la notificación de este fallo deberá contratar y evaluar los estudios para el manejo del río pepitas y la habilitación de los caminos adyacentes al resguardo, siguiendo los lineamientos del numeral 4.4.2.1 del acápite "del caso concreto".
- Por Secretaría, la Sala ordenará informar a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca sobre su obligación de concurrir para el cumplimiento de esta orden, de acuerdo con el mandato contenido en el considerando número 4 del decreto 093 de 1998.
- Duodécimo. Ordenar al Departamento del Valle del Cauca - Crepad del Valle del Cauca que, en el término de 2 años proceda a la ejecución de las obras pertinentes para el manejo del río pepitas, de conformidad con los estudios realizados en cumplimiento del numeral anterior, cumpliendo el trámite de consulta previa, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
- Decimotercero. Ordenar a la Dirección de Atención y prevención de desastres que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia disponga lo necesario para su participación en las reuniones de concertación previstas en esta providencia, especialmente, aquellas indicadas en los numerales 4.5.2 (alerta temprana) 4.5.3 (transporte y movilización), y 4.5.4. (Información - verificar).
- Decimocuarto. Prevenir a la Dirección Nacional de Atención y Prevención de desastres sobre su obligación de incorporar el componente de atención diferencial a grupos vulnerables en las políticas generales de prevención y atención de desastres, o a incorporar los ajustes razonables para el efecto en los planes integrales.
- Decimoquinto. Prevenir al Ingeominas y al Ideam para que, en el marco de sus competencias, y de conformidad con lo dispuesto por el considerando
- cuarto. del Plan nacional para la prevención y atención de desastres (decreto 093 de 1998) concurran al cumplimiento de los dispuesto en el componente de alerta temprana (4.5.2 del caso concreto), a desarrollar por el municipio de Dagua.
- Decimosexto. Solicitar a la Procuraduría General de la Nación, Delegada preventiva para derechos humanos y asuntos étnicos, y a la Defensoría del Pueblo, Delegada para los indígenas y las minorías étnicas, para que, en el marco de sus competencias, concurran en la verificación del cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia.
- Decimoséptimo. Advertir a las autoridades vinculadas en este trámite que tanto la adopción definitiva de los planes de atención y prevención de desastres que involucren un componente de atención diferencial o los ajustes razonables frente a comunidades indígenas o tribales, como la ejecución de una obra pública como el manejo del río pepitas, deberán surtir el trámite de consulta previa, en los términos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación.
- Decimoctavo.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.