T-382 de 2018
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Marelvis Del Carmen Lopez Hernandez Y Otra·Demandado Alcaldia De Monteria
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Reiteración de jurisprudencia
- Fallecimiento de menor
- Configuración y características
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Características
- Características
- Enfoques denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador (o médico)”, y “social”
- Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
- Jurisprudencia constitucional
- Inexistencia para el caso
- Protección nacional e internacional
- Responsabilidad del prestador público, privado y entidades territoriales
- Procedencia excepcional
- Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad
- Elementos para su configuración
- Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuela
- Establecimiento de acciones afirmativas
- Protección constitucional, internacional y legal
- Reiteración de jurisprudencia
- Vulneración al no haber construido rampas que permitan acceso de menor en condición de discapacidad a medio de transporte fluvial
- Aptitud legal de entidad contra quien se dirige la acción
- Requisito de procedibilidad
- Alcance
- Entorno físico como una forma de integración social
- Sujetos de especial protección constitucional
- Reglas generales
- Formas previstas por ordenamiento jurídico
- Regulación
- Prohibición de discriminación
- Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se aduce que la entidad territorial accionada vulneró derechos fundamentales al haber diseñado y construido el Parque Lineal Ronda del Sinú sin tener en cuenta la adecuación de su infraestructura con rampas u otros mecanismos de acceso a los planchones que operan en el río, para las personas en situación de discapacidad.
Aducen que con dicha omisión sus hijos menores de edad resultan afectados, toda vez que para asistir a las terapias físicas que les fueron ordenadas por sus médicos tratantes deben tomar taxi de ida y de regreso por un valor aproximado de $16.000, cuando el costo del pasaje en el medio de transporte fluvial solo vale $500.
Argumentan que al no tener dinero suficiente para tomar taxi, en muchas ocasiones han incumplido las citas médicas o terapias, lo cual pone en riesgo el estado de salud de los niños.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
El derecho a la igualdad y la protección constitucional de las personas en situación de discapacidad. 2º.
Los derechos a la accesibilidad física y a la libertad de locomoción. 3º.
El servicio de transporte fluvial, regulación, competencias, accesibilidad y responsabilidad del prestador público, privados y entidades territoriales.
Como en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento que uno de los menores agenciados falleció, declaró en este caso la carencia actual de objeto por daño consumado.
No obstante lo anterior, consideró que las entidades demandadas trasgredieron garantías constitucionales con las omisiones que tuvieron en cuanto a la eliminación de barreras físicas a favor de la población con limitaciones físicas.
Se CONCEDE el amparo invocado, se imparten varias órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y se exhorta a la entidad territorial para que revise y fortalezca su política pública en materia de accesibilidad a medios de transporte de las personas en situación de discapacidad.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, derivada del fallecimiento del menor de edad R.L.L.L. en el tramite constitucional, en cuanto al amparo interpuesto por su progenitora, la senora Marelvis del Carmen Lopez Hernandez.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado
- Cuarto. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Monteria, el veintiseis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) que confirmo la decision de primera instancia proferida por el Juzgado
- Cuarto. Penal Municipal con Funcion de Conocimiento de Monteria, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual se nego el amparo invocado por la senora Omaira Espitia. En su lugar CONCEDER la proteccion de los derechos fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad y a la libertad de locomocion de A.C.M.E., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. ORDENAR a la Alcaldia de Monteria que en el termino de seis (6) meses contado a partir de la notificacion del presente fallo, disene en forma definitiva un plan especifico que garantice el derecho fundamental del accionante y de la poblacion en situacion de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomocion, teniendo en cuenta como minimo los parametros expuestos en las consideraciones de esta providencia y las normas tecnicas vigentes, a traves de la construccion de la respectiva rampa de acceso para A.C.M.E. en las margenes izquierda y derecha del Rio Sinu, donde actualmente opera el planchon La Bala del Sinu. Realizado lo anterior, debera iniciar inmediatamente su ejecucion la cual no podra exceder de un termino superior a un (1) ano.
- CUARTO. ORDENAR a la Alcaldia de Monteria que, de manera inmediata a partir de la notificacion del presente fallo de tutela, y como una medida provisional mientras se le garantiza a A.C.M.E. el pleno ejercicio de sus derechos a la accesibilidad y a la libertad de locomocion, adopte las acciones temporales que resulten seguras, adecuadas y necesarias para permitir el ingreso y movilidad de estas personas a dicho medio de transporte fluvial sin obstaculos ni cargas excesivas. Las medidas que se implementen deberan ser en todo caso respetuosas de la dignidad humana y atenderan los requerimientos y necesidades reales de la poblacion afectada.
- QUINTO. ORDENAR al Ministerio de Transporte a traves de su dependencia la Inspeccion Fluvial de Monteria, hacer el seguimiento y control al diseno y la construccion de la rampa de acceso al planchon La Bala del Sinu.
- SEXTO. EXHORTAR a la Alcaldia de Monteria para que revise y fortalezca su politica publica en materia de accesibilidad a medios de transporte de las personas en situacion de discapacidad. En dicho proceso, debera garantizar la participacion efectiva del Comite Municipal de Discapacidad para definir las posibles modificaciones que deban hacerse a los medios de transporte del municipio, con la finalidad de garantizar el derecho a la libertad de locomocion dentro del ente territorial.
- SEPTIMO. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.