Micelio
Sentencia de Tutela9 de junio de 2016

T-301 de 2016

Ponente Alejandro Linares Cantillo

Demandante Rosa·Demandado Saludcoop E.Ps.

Tema · dato duro
Derecho Fundamental A La Ive. Caso En Que E.P.S. Nego Procedimiento De Aborto A La Accionante, Cuyo Nasciturus Presentaba Malformacion.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Condena En Abstracto En Tutela
  • Requisitos para que proceda
  • Facultad oficiosa del juez constitucional, siempre y cuando no exista otro mecanismo que sea adecuado para asegurar el goce efectivo del derecho
Carencia Actual De Objeto
  • Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
Derecho A La Salud
  • Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
Derecho Fundamental A La Ive
  • Falta regulación por parte del legislador para establecer límite de tiempo para realizar la interrupción voluntaria del embarazo
  • Obligación de las EPS de contar en su red con prestadores capacitados para la realización del aborto en cualquiera de las etapas del embarazo
  • No se limita a la realización de un procedimiento médico, sino que también supone componentes básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS
  • Ante la coexistencia de dos o más causales, es necesario que el operador o el prestador del servicio de salud aplique aquella que resulte más favorable y oportuna para la mujer
  • Condena en abstracto a EPS por negar de manera arbitraria este procedimiento
  • Desarrollo jurisprudencial
  • No se debió condenar en abstracto, por incumplir requisitos
  • Reglas adicionales aplicables en los casos de aborto
  • Vulneración de EPS por incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de este derecho
  • Excepciones al tipo penal de aborto establecidas en la sentencia C-355/06
Principio De Subsidiariedad Como Requisito De Procedibilidad De La Accion De Tutela
  • Procedencia para solicitar IVE por cuanto la acción de tutela es el único mecanismo judicial, idóneo y eficaz
Aborto
  • Requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito
Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado
  • Caso en que se solicitaba IVE y por negligencia de la EPS no se llevó a cabo dicho procedimiento
Interrupcion Voluntaria Del Embarazo Cuando Existe Peligro Para La Vida O La Salud Fisica Y Mental De La Gestante
  • Requiere de concepto médico que certifique el riesgo que representa el embarazo, para la vida o la salud de la mujer
10 temas · 20 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante estaba embarazada y en la semana 20.6 de gestación asistió a una cita de control, donde le fue practicada una ecografía en la que se diagnosticó al nasciturus con hidrocefalia.

En los meses siguientes se realizaron nuevos exámenes y con ellos se confirmó el diagnóstico inicial.

La E.P.S. accionada le explicó a la actora los hallazgos ecográficos y le informó sobre la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo, opción que ella aceptó.

No obstante lo anterior, la E.P.S. no le practicó el aborto y la remitió a otra Institución Prestadora de Salud para que le atendieran dicha solicitud.

Esta circunstancia obligó a que se reiniciara el diagnóstico y la atención, al igual que la IVE no se realizara por la avanzada edad gestacional, lo cual requería la práctica de un feticido, frente al cual el Hospital no contaba con la capacidad técnica.

La conducta que se considera trasgresora de derechos por parte de la entidad accionada, es no permitir la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) no obstante que la peticionaria invocó como causales el grave peligro para la vida de la madre por afectación psicológica y la inviabilidad del feto.

A pesar de que en sede de revisión la Sala conoció que el parto tuvo lugar, abordó el análisis de jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la IVE, al igual que respecto a los parámetros para la atención de este tipo de solicitudes.

Se declara la carencia actual de objeto, pero se condena en abstracto a Saludcoop E.P.S. a pagar y reparar integralmente los perjuicios causados a la accionante por la violación a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto al que tenía derecho, por reunir las condiciones exigidas en la sentencia C-355/06.

En consecuencia, se da aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, disponiéndose la reparación integral de los perjuicios sufridos por la peticionaria, en especial el daño ocasionado a su salud mental.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (18 puntos)
  1. Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto de conformidad con los terminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia, en la accion de tutela interpuesta por Rosa contra SaludCoop EPS.
  2. Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones y en los terminos expuestos en esta sentencia, los fallos del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogota, del 30 de noviembre de 2015, y del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogota 31 de agosto de 2015, que denegaron la tutela solicitada por la senora Rosa.
  3. Tercero. CONDENAR en abstracto a SaludCoop E.P.S., a pagar y reparar integralmente todos los perjuicios causados a la accionante, la senora Rosa, por la violacion del derecho fundamental a la interrupcion voluntaria del embarazo o aborto al que tenia derecho por reunir las condiciones exigidas en la sentencia C-355 de 2006. Se dara en consecuencia aplicacion al articulo 25 del Decreto 2591 de 1991, disponiendose la reparacion integral de los perjuicios sufridos por la accionante, en especial, el dano ocasionado a su salud mental.
  4. La liquidacion de los perjuicios se hara por el juez administrativo de Bogota -reparto, por tramite incidental que debera iniciarse dentro de los diez (10) dias siguientes al recibo de la comunicacion respectiva, y debera ser decidido en el termino de los tres (3) meses siguientes, para lo cual la Secretaria General de esta Corporacion remitira inmediatamente copia la actuacion surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva.
  5. Una vez proferida la sentencia condenatoria en concreto, SaludCoop E.P.S. y el Agente liquidador de dicha entidad deberan dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en esta providencia dentro del termino que antecede a la fecha de la terminacion del proceso de liquidacion de la entidad. Una vez finalizado el termino concedido, deberan informar al juez de primera instancia de esta accion de tutela, si ha dado cumplimiento efectivo a la condena en abstracto dispuesta en esta providencia.
  6. Para asegurar el pago de la suma tasada por el juez administrativo, el Agente Especial Liquidador a cargo del proceso de liquidacion de SaludCoop E.P.S. constituira una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderian a la indemnizacion de los perjuicios derivados de la vulneracion del derecho a la interrupcion voluntaria del embarazo o aborto. Esta reserva debera hacerse respetando la prelacion que le corresponderia a la respectiva acreencia, y su pago debera realizarse de inmediato una vez proferida la sentencia condenatoria, de forma preferente frente a los demas reclamantes de la misma clase en el proceso de liquidacion de dicha entidad.
  7. Cuarto. CONFIRMAR las ordenes vigentes dictadas por el juez de primera instancia en la presente actuacion, entendiendo que las referidas al nasciturus, comprenden en la actualidad al menor ya nacido. Las ordenes que se confirman son las siguientes:
  8. "
  9. Segundo. Se ordena a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a traves de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un termino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, autorice y efectue el tratamiento medico quirurgico que requiere el que esta por nacer, esto es, que haga un estudio interdisciplinario, conformado por todos los medicos especialistas que se requieran, sean nacionales o internacionales, para que determinen la posibilidad de intervenir quirurgicamente intra utero o inmediatamente luego de nacido, al menor de las anomalias que padece. Para lo cual se debe autorizar el cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos, cirugias, medicamentos, transporte, panales y/o alimentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, ademas del acompanamiento de personal especializado para cada una de los procesos mencionados anteriormente, a pesar de que estos esten excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En la forma y terminos indicada por su medico tratante.-
  10. Tercero. Se ordena, frente a la madre gestante a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a traves de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un termino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, autorice y efectue el tratamiento medico sicologico o siquiatrico que requiere. Para lo cual se debe autorizar el cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos, cirugias y/o medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, a pesar de que estos esten excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En la forma y terminos indicada por su medico tratante -
  11. Cuarto. Se ordena a la accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que a traves de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un termino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, establezca un grupo interdisciplinario de profesionales en el campo de la medicina y con especial conocimiento de la adopcion, para que den a conocer y orienten a la accionante en la posibilidad de dar en adopcion al que estar por nacer, y le brinden el acompanamiento necesario que requiere la madre.
  12. Quinto. Ordenar, frente a la madre gestante a la accionada SALUDCOOP E.P.S., que a traves de su representante legal, o quien haga sus veces, que en un termino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, autorice y efectue el tratamiento medico sicologico o siquiatrico que requiere. Para lo cual se debe autorizar el cubrimiento total del tratamiento integral, procedimientos, cirugias y/o medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad que padece, a pesar de que estos esten excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En la forma y terminos indicada por su medico tratante.-
  13. [...]
  14. Septimo. PREVENIR a SALUDCOOP E.P.S. para que, en adelante, responda con la celeridad requerida a las solicitudes de interrupcion voluntaria del embarazo que se le formulen, en los terminos senalados en esta sentencia.
  15. Octavo. COMPULSAR copias del presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias, investigue las posibles faltas en las que pudo incurrir SALUDCOOP E.P.S."135
  16. Quinto. ADVERTIR como parte de la proteccion al derecho fundamental a la salud de la accionante y el menor ya nacido, a la EPS SaludCoop en Liquidacion y a quien haya asumido la prestacion del servicio de salud por dicha entidad, que deben garantizar la eficiente, oportuna y continua prestacion de los servicios de salud que sean ordenados por los medicos especialistas, a la accionante y a su hijo menor nacido. Al ser estos servicios parte de la reparacion, no estaran limitados a los servicios incluidos en el POS, sino a todos los necesarios de acuerdo con el criterio medico.
  17. Sexto. RECOMENDAR al juez de primera instancia (Juzgado 28 Civil Municipal de Bogota) la vigilancia en el cumplimiento de lo establecido en este fallo.
  18. Septimo. Por Secretaria General, librese la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
SalvamentoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.