T-239 de 2017
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Flor Maria Gil Perez·Demandado Hospital Universitario Erasmo Meoz
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Instituto Departamental de Salud incumplió obligaciones para garantizar el derecho a la salud del ciudadano venezolano
- Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
- No se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, por cuanto hospital prestó los servicios de atención de urgencias a su disposición
- Evolución jurisprudencial
- Jurisprudencia Constitucional
- Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
- Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se pretende con la acción de tutela que se ordene la remisión inmediata del hijo de la actora a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), para que le practiquen la hemodiálisis renal y otros procedimientos necesarios para lograr su recuperación.
El agenciado es un ciudadano venezolano que no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni tiene la calidad de extranjero residente en Colombia.
A pesar de que en sede de revisión la Sala conoció que el paciente falleció, se pronunció sobre los siguientes temas: 1º.
El alcance del derecho fundamental a la salud en Colombia. 2º.
La igualdad de derechos entre nacionales y extranjeros. 3º.
Las limitaciones o restricciones de los derechos a la salud y seguridad social de los extranjeros no residentes en Colombia y 4º.
El principio de accesibilidad de la salud y su aplicación al derecho a la salud de los mencionados extranjeros.
La Corte retomó, entre otras, las siguientes reglas jurisprudenciales: 1º.
No existirán distinciones de las garantías concedidas a nacionales y extranjeros, salvo las que estén fundadas en razones de orden público y las limitaciones o supresiones de los derechos y garantías de los extranjeros estén expresamente establecidas en la Ley. 2º.
Los extranjeros no residentes tienen derecho a recibir atención de urgencias como contenido mínimo de su derecho a la salud, sin que le sea exigido documento alguno o pago previo, siempre y cuando no cuente con pólizas de seguros ni los medios económicos para asumir directamente los costos de dicha atención. 3º.
No se encuentran comprendidos por el concepto anterior los medicamentos o tratamientos posteriores a los servicios de urgencias, ni aquellos servicios que no buscan preservar la vida del paciente o prevenir las consecuencias críticas de su integridad física, funcional o mental, ni tampoco aquellos tratamientos o medicamentos fuera de la órbita de la atención de urgencias.
Se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por el fallecimiento del peticionario.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por el Juzgado
- Sexto. Civil del Distrito Judicial de Cucuta en la cual se declaro improcedente la accion de tutela presentada a nombre del senor Hermocrates de Jesus Gil contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander y la Nueva EPS y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto.
- Segundo. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaria General de la Corte Constitucional-, asi como DISPONER las notificaciones a las partes -a traves del Juzgado
- Sexto. Civil del Distrito Judicial de Cucuta-, previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991
- Tercero. DISPONER que la presente decision sea puesta en conocimiento del Ministerio de Salud y Proteccion Social asi como del Ministerio de Relaciones Exteriores.
- Cuarto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.