Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-239/17
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-239/1724 de abril de 2017

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Principio De Accesibilidad De La Salud Y El Derecho A La Salud De Los Extranjeros.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-239 17ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Instituto Departamental de Salud incumplió obligaciones para garantizar el derecho a la salud del ciudadano venezolano (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-5.890.880Acción de tutela interpuesta por Flor de María Gil Pérez, como agente oficioso de su hijo Hermócrates de Jesús Gil, contra el Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y Nueva E.P.S.Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la Sentencia T-239 de 2017, adoptada por la Sala Tercera de Revisión, en sesión del 24 de abril de ese mismo año.La providencia de la que me aparto analizó si el Hospital Universitario Erasmo Meoz (HUEM) y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social del señor Hermócrates de Jesús Gil (extranjero de nacionalidad venezolana no residente) por no trasladarlo efectivamente a una Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y no practicarle el tratamiento renal de diálisis.La decisión concluyó, en primer lugar, que el HUEM no vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Gil, porque se acreditó que dicha entidad le prestó la atención mínima de urgencias requerida a la que tienen derecho los extranjeros no residentes, que se materializó en la intubación oro traqueal, el suministro de tratamiento antibiótico, la provisión del soporte vasopresor y el cuidado en la unidad de cuidados intermedios.En segundo lugar, sostuvo que el HUEM no desconoció los derechos fundamentales del tutelante al no practicarle el tratamiento de diálisis y no remitirlo a la unidad de cuidados intensivos, pues se verificó que dicho hospital no practica ese tratamiento médico ni cuenta con una UCI. Así mismo, concluyó que el HUEM realizó las solicitudes a las IPS de Cúcuta y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que recibieran al señor Gil en sus correspondientes UCI, pero obtuvieron como respuesta que no había disponibilidad. En tercera medida, la providencia mayoritaria concluyó que el Instituto Departamental de Salud tampoco vulneró los derechos fundamentales reclamados, porque autorizó y ordenó el traslado del paciente a una UCI. Igualmente, realizó las gestiones de coordinación con las demás IPS. En tal sentido, cualquier violación al derecho a la salud no le era imputable, ya que el tratamiento de diálisis y la internación en la UCI no se hizo efectiva por la insuficiencia de disponibilidad de camas en las unidades de cuidados intensivos de Cúcuta. En particular, consideró que las obligaciones del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no pueden conducirlo al “cumplimiento de lo imposible” (fundamento jurídico 110).En consideración a lo expuesto, disiento de la decisión mayoritaria pues, en contraposición a lo afirmado en la mencionada providencia, considero que la insuficiencia de camas en las unidades de cuidados intensivos en la zona, es una omisión imputable al Instituto Departamental de Salud. Una conducta omisiva que condujo a la violación del derecho a la salud del señor Hermócrates de Jesús Gil, como debió declararlo en su momento la Sentencia T-239 de 2017.Para sustentar esta conclusión, expondré a continuación las razones que justifican mi posición, tomando en consideración los siguientes temas: (i) el contenido del derecho a la salud con especial referencia a sus componentes de accesibilidad y disponibilidad; y (ii) las obligaciones del Instituto Departamental de Salud en la garantía de este componente del derecho a la salud en el caso concreto.Contenido del derecho a la salud en sus elementos de accesibilidad y disponibilidadSegún el artículo 49 de la Constitución Política, el Estado colombiano tiene la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En forma concurrente, la Observación General N°14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) establece que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. El Comité señaló que, a partir del concepto del “más alto nivel posible de salud” contemplado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), el Estado está obligado a garantizar “toda una gama de facilidades, bienes y servicios” que aseguren el más alto nivel posible de salud.De esta forma y conforme con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Por su pertinencia en esta oportunidad, me referiré a los elementos de disponibilidad y accesibilidad. La disponibilidad, como elemento del derecho a la salud, consiste en que cada Estado debe tener disponibles “un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas”. En cuanto a la accesibilidad, el Comité señala que los “establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna” lo que incluye dimensiones de accesibilidad geográfica y económica.En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “[e]l derecho fundamental a la salud, comprende, entre otros, el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad”. Por ende, toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.En materia de accesibilidad, la Corte Constitucional ha garantizado el derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, y ha considerado que no contar con disponibilidad de camas que impiden el cumplimiento de una orden de hospitalización emitida, termina siendo una barrera “a todas luces de tipo administrativo”, para la protección del derecho. Vale la pena destacar, además, que en ningún momento la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha considerado que remover los obstáculos burocráticos y administrativos que se le exige a las entidades encargadas de garantizar el derecho a la salud sea una obligación de imposible cumplimiento.El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no cumplió sus obligaciones para garantizar el derecho a la salud del accionanteAl Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) se le atribuyeron importantes funciones para garantizar el derecho a la salud en su jurisdicción. De ese modo, entre sus funciones se encuentra “gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas” y “organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento”.En virtud de estas funciones, el IDS tiene la obligación de organizar su red de prestadores de tal manera que se garantice el acceso a los servicios de salud sin que las personas que requieran el servicio deban soportar la carga de los trámites burocráticos y administrativos.Respecto del tutelante, esta obligación no se agotó con la expedición de la autorización para la práctica de la diálisis. El IDS estaba en el deber de garantizar en forma efectiva el acceso a los bienes indispensables para proteger la vida de una persona en grave riesgo de muerte, es decir, la diálisis y el internamiento en la unidad de cuidados intensivos, como manifestaciones del derecho a la salud en sus elementos de accesibilidad y disponibilidad.Contrario a lo que expuso la mayoría de la Sala de Revisión en la Sentencia T-239 de 2017, esta exigencia no comporta obligar a lo imposible al IDS. Al contrario, significa garantizar el goce efectivo del derecho a la salud al brindar acceso a los procedimientos vitales, esto es, aquellos que se incluyen dentro del concepto de atención de urgencias, a los cuales también tienen derecho los extranjeros no residentes en Colombia.En consecuencia, considero que la Sala debió concluir que el IDS vulneró el derecho fundamental a la salud de Hermócrates Gil Pérez, al no garantizarle la prestación efectiva de los servicios de salud que requería, en forma urgente para no poner en riesgo su vida. Así, la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales exige el compromiso de los jueces constitucionales. Un compromiso que parece olvidarse de plano la Sentencia T-239 de 2017, en la que se aceptó que las obligaciones en materia de accesibilidad y disponibilidad pueden reducirse a gestiones administrativas que no repercuten necesariamente en la prestación efectiva de los servicios de salud o cuya omisión no compromete ese derecho. Una postura final de la que respetuosamente disiento, porque hace nugatoria la materialización y goce efectivo del derecho a la salud. De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-239 de 2017. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Según la copia de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en el folio 8 del cuaderno principal del expediente. Según la copia de “la Evolución de la historia clínica” que obra en el folio 7 del cuaderno principal del expediente. Pantallazo del “Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF” en el folio 14 del cuaderno principal del expediente, “Comunicación Externa del Instituto Departamental de Salud” en el folio 58 y “Pantallazo de información de afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social” en el folio 19 del cuaderno principal del expediente. “Pantallazo Migración Colombia” en el folio 9 del cuaderno principal expediente. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio Ciudadano de la Cancillería respondió que el señor Hermócrates de Jesús Gil “no ha presentado de manera oficial ningún tipo de solicitud de Visa”. (ver folio 27ª del cuaderno dos del expediente). “Tutela con medida provisional” en el folio 2 del cuaderno principal del expediente. Copia del “Formato estandarizado de referencia de pacientes” en el folio 32 y “Correo electrónico de solicitud de UCI” en el folio 33 del cuaderno principal del expediente. Copia de los “Correos electrónicos de solicitud de UCI” enviados por el HUEM en los folios 38, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 y folios 67 a 198 del cuaderno dos del expediente. Respuesta de IPS Unipamplona en el folio 39 del cuaderno principal; respuesta de Dumian Medical S.A.S. en el folio 35 del cuaderno principal; respuesta de la Clínica Gestionar Bienestar en el folio 36 del cuaderno principal; respuesta de la Clínica San José de Cúcuta S.A. en el folio 37 del cuaderno principal del expediente. Folio 22 en el cuaderno principal del expediente. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Folio 71 del cuaderno principal del expediente. “Sentencia de tutela de primera instancia del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta” en el folio 71 del cuaderno principal del expediente. Ibíd. Folio 72 del cuaderno principal del expediente. Centro de Regulador de Urgencias y Emergencias. Según informa el Subgerente de Servicios de Salud del HUEM, se solicitó a las siguientes IPS: Medical Duarte, Clínica Norte, Clínica San José, Clínica Santa Ana, Dumian Medical S.A.S. y Unipamplona. Ver folios 67-198 del cuaderno principal. Oficio 0670 del Ministerio de Salud en el folio 21 del expediente. Ibíd. Cancillería. Respuesta al oficio No. OPTB-671

17. Folio 27ª del cuaderno dos del expediente. Oficio No. OPTB 671 17 de la Cancillería en el folio 27ª del cuaderno dos del expediente. Ibíd. Ibíd. Respuesta del Hospital Universitario Erasmo Meoz al oficio OPTB-669

17. Folio 36 en el cuaderno dos del expediente. Corte Constitucional. Sentencia T-414A de 2014 y T-397 de 2013. Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2009. Ibíd. Corte Constitucional. Sentencia T-1020 de 2004. Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2012 y Sentencia T-720 de 2016. Por relación formal se refiere a que no existe un mandato jurídico o una relación de representación. Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013. Mediante la Ordenanza 00060 del 29 de diciembre de 1995 emanada de la Asamblea Departamental del Norte de Santander el hospital se transformó en empresa social del Estado, entidad pública descentralizada del orden departamental con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico de los artículos 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993. Creado por la Ordenanza 018 del 18 de julio de 2003 de la Asamblea Departamental del Norte de Santander como un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. Numeral 2, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Ver, entre otras, las sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015,, y T-317 de 2015. Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896 07, entre otras. Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2015. Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella…”. Artículo 49 de la Constitución Política de Colombia: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Corte Constitucional. Sentencia C-671 de 2002. En esa oportunidad de la primera fase del derecho a la salud, la Corte señaló que “la Constitución y los tratados de derechos humanos señalan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicación inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no sólo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realización progresiva integral sino que además deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminación”. Ver también sentencias T-753 de 2001; T-632 de 2002; T-492 04, y T-1069 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia T-1081 de 2001, en la cual sostuvo que “el derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.” Ver también sentencias SU-819 de 1999, T-850 de 2002 y T-859 de 2003. Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003 y reiterada por las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012 y T-314 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. Artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Ibíd. La Sentencia C-313 de 2014 hizo el control previo de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015. En la Sentencia C-313 de 2014, la Corte declaró: “la constitucionalidad del artículo 1º del Proyecto de Ley, en el entendido que la expresión “establecer sus mecanismos de protección” no dará lugar a expedir normas o a efectuar interpretaciones que menoscaben la acción de tutela”. Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2016. Ibíd. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 2.1. lo siguiente: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (negrillas agregadas)”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en el artículo 2.2. que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” y en su artículo 12 establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Así también lo señaló la Sentencia T-321 de 2005 al sostener: “A los extranjeros se les garantiza el trato igual y la protección a los derechos fundamentales y garantías de que gozan los nacionales. Este reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de cumplir los deberes y obligaciones que se consagran para todos los residentes del territorio nacional.” Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-215-96. Corte Constitucional. Sentencia C-768 de 1998. La Corte Constitucional ha considerado constitucionalmente admisibles medidas diferenciadoras entre nacionales y extranjeros o entre nacionales, extranjeros residentes y extranjeros no residentes en relación con los siguientes temas: (i) prelación de los nacionales y extranjeros residentes en las listas para acceder al trasplante anatómico, de manera que la prestación de servicios de trasplante a extranjeros no residentes en Colombia está sujeta a que no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en las listas regional y nacional de espera (ver Sentencias T-1088 de 2012 y Sentencia T-728 de 2016); (ii) creación del Sistema Nacional de Migraciones dirigido a elevar el nivel de calidad de las comunidades colombianas en el exterior y no de los migrantes extranjeros (ver Sentencia C-416 de 2014); (iii) hacer referencia a los colombianos como destinatarios de un sistema de protección social, en los términos de la Ley 789 de 2002, y no mencionar a los extranjeros no implica un trato discriminatorio, por tratarse, entre otras cosas, de una norma programática que no impide que los extranjeros ingresen y permanezcan vinculados al sistema general de seguridad social (ver Sentencia C-834 de 2007); (iv) la aplicación de reglas migratorias diferenciadas se encuentran justificadas, salvo que cedan a la protección de los menores y a la conservación de la unidad familiar (ver Sentencia T-215 de 1996 y T-338 de 2015); (v) desempeñar cargos anexos a la autoridad civil y política, así como la jurisdicción (ver art. 99 de la Constitución Política, Sentencia C-280 de 1995); (vi) las medidas dirigidas a proteger el trabajo nacional (ver Sentencia C-1259 de 2012), entre otras. Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado constitucionalmente inadmisibles las siguientes medidas diferenciadoras entre nacionales y extranjeros: (i) no ocupar en el cargo (flautista piccolo) a quien ganó el concurso para proveer el cargo por ser extranjero (ver Sentencia T-380 de 1998); (ii) restricciones de los derechos sindicales de los extranjeros, como por ejemplo entre otros, la imposibilidad de que funcione un sindicato que no estuviese compuesto por las dos terceras partes de ciudadanos colombianos, que ningún extranjero era elegible para los cargos directivos del sindicato o que para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación de sindicato había que ser colombiano (ver Sentencia C-385 de 2000); (iii) desempeñar cargos en instituciones oficiales, de seguridad social, privadas o de utilidad común relacionadas con la anestesiología, salvo que exista la restricción para los colombianos (ver Sentencia C-280 de 1995). La Corte ha fijado una definición del orden público y ha constatado que debido a su naturaleza evaluativa, no es posible definirlo ex ante. Así lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia C-179 de 1994: “Formular una definición lógicamente satisfactoria de orden público es empresa desalentadora, pues el ingrediente evaluativo que en ella va implícito, impide ganar una noción objetiva, universalmente reconocible. De allí el peligro de usarla como condición o límite del ejercicio de un derecho, pues cada vez que se procede de ese modo, y en ocasiones resulta inevitable hacerlo, se libra su inmensa forma vacía a la discreción de un funcionario que con su propio criterio ha de llenarla. El único control de su evaluación, entonces, estará constituido por el telos del Estado de derecho y éste, preciso es admitirlo, es también pasible de más de una valoración. (…)”. En la Sentencia T-1088 de 2012 la Corte discutió la prelación de los nacionales y extranjeros residentes frente a los no residentes en relación con su posición en las listas de trasplantes anatómicas. En esa oportunidad sostuvo la Corte que “el deber de solidaridad del Estado Colombiano para con los extranjeros no residentes en el territorio nacional en materia de salud se hace efectivo solo en situaciones que sean imprevistas e irresistibles, pues, en principio, corresponde al Estado del cual es nacional el extranjero garantizar su derecho fundamental a la salud, lo anterior teniendo en cuenta que el paciente no puede elegir el país al cual desea imponerle la carga de su enfermedad”. Y agregó que “el tratamiento diferenciado consagrado en la normatividad del trasplante de órganos anatómicos en extranjeros no residentes es legítimo, en la medida en que busca garantizar los derechos fundamentales de los pacientes nacionales y extranjeros residentes que se encuentran en las listas de espera y, a su vez, pretende desincentivar el turismo de trasplante en el país”. Para el análisis de tratos diferenciados el juez constitucional debe precisar: “si se trata de una limitación impuesta en alguno de aquellos ámbitos en los que, por razones de orden público, pueden establecerse diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo señala el artículo

100. Si la disposición acusada no se encuentra bajo una de las hipótesis anteriores, debe establecerse si este es un trato razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional” (Sentencia C-1058 de 2003). Toda razón por orden público debe cumplir los siguientes requisitos: “Las razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues las restricciones a los derechos fundamentales deben ser (i) expresas, (ii) necesarias, (iii) mínimas e (iv) indispensables, y (v) estar dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una sociedad democrática” (Sentencia C-1058 de 2003). Ver nota al pie supra

59. En este sentido, la Sentencia C-1058 de 2003 sostuvo: “Para efectos de preservar el derecho de igualdad debe precisarse si la limitación impuesta se inscribe en alguno de aquellos ámbitos en los que, por razones de orden público, pueden establecerse diferencias entre nacionales y extranjeros, tal como lo señala el artículo

100. De lo contrario, debe establecerse si la distinción establecida por el legislador es un trato razonable constitucionalmente, en virtud del artículo 13 y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional”. Más allá de la relación entre nacionales y extranjeros, la Corte se refirió –en la sentencia C-671 de 2002- a la posibilidad del legislador para establecer tratos diferentes al regular el sistema de seguridad social indicando que “sin perjuicio del deber del Estado de establecer un sistema de seguridad social y de salud universal, esto es, que cubra a todos los colombianos, la ley tiene una amplia libertad para determinar cuál es el grupo de beneficiarios de un sistema especial de seguridad social y salud, como del que gozan los miembros de la Fuerza Pública”. Artículo 49 de la Ley 100 de 1993: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2015. El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones) establece lo siguiente: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2016. Artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Corte Constitucional. Sentencia T-545 de 2013 y T-635 de 2007. En la última sentencia, la Corte Constitucional sostuvo: “De los principios que inspiran el sistema de seguridad social en Colombia, se desprende el derecho a estar afiliado al sistema de seguridad social en salud, con el consecuente acceso efectivo a las prestaciones que el derecho a la salud garantiza. A pesar de que gran parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dedicado a determinar las reglas de protección de las mencionadas prestaciones, debe tenerse en cuenta que un presupuesto esencial para que sea viable esta protección consiste en procurar una garantía a priori, cual es la de estar dentro del sistema. La estructura del sistema de seguridad social, en general, y de salud, en particular, en nuestro país convierte lo anterior en una condición necesaria para hacer posible el acceso a los servicios de salud, pues el sistema está diseñado para ofrecer sus prestaciones a favor de aquellas personas que lo conforman”. Ley 1438 de 2011 (por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones). Ley 1751 de 2015 (por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones). Artículo 168 de la Ley 100 de 1993: “168.-Atención inicial de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el fondo de solidaridad y garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.” Ver también: Artículo 67 de la Ley 715 de 2001: “Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro.” Sobre el alcance de la atención mínima en otros ámbitos, como el de las personas afectadas por el desplazamiento, puede consultarse la sentencia T-702 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia C-834 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2016. Otra sentencia que si bien no se refiere a los extranjeros sino a los desplazados, pero que resulta ser un pronunciamiento relevante es la Sentencia T-702 de 2012 en la que la Corte afirmó que “la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del catálogo de derechos mínimos y básicos de la población desplazada, puesto que su finalidad es la protección efectiva de derechos esenciales, tales como la salud, alimentación, alojamiento, salubridad pública, entre otros, dirigidos a garantizar el mínimo vital de esta población vulnerable. Por consiguiente, ha sostenido que el derecho a la ayuda humanitaria hace parte del derecho a una subsistencia mínima y comprende no solo la ayuda inmediata de carácter urgente cuando ocurre el hecho del desplazamiento, sino la ayuda en el periodo de transición hasta la consolidación de la estabilización socio-económica de esta población”. Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-728 de 2016. También consideró la Sala en esa Sentencia que “No se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, salud y vida digna de un extranjero no residente en Colombia, cuando le es negada la inscripción en la lista de espera para acceder al trasplante de un componente anatómico, con fundamento en que existen nacionales colombianos y extranjeros residentes inscritos en esa misma lista y esperando por la prestación de dicho servicio que, debido a la naturaleza de su objeto, es escaso”. Por la cual se modifica el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capacitación. Cf. Folio 25 del cuaderno tercero (Ministerio de Salud y Protección Social. Concepto No. 201711300343781). Por medio de esta ley “se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. Es importante aclarar en este punto que no todo extranjero tiene insuficiencia económica, sino únicamente aquellos que tengan su mínimo vital realmente afectado por la falta total de recursos económicos. Decreto 4107 de 2011. Art.

1. Folio 25 en el cuaderno dos del expediente. La Corte Constitucional sostuvo que “[c]on respecto al principio de subsidiaridad, esta Corporación señaló la posibilidad de que las entidades territoriales, y únicamente para el evento de no poder ejercer determinadas funciones en forma independiente, pueden apelar a niveles superiores (el departamento o la Nación), para que éstas le colaboren en el ejercicio de sus competencias, pues, repárese que los intereses nacionales y los intereses de las entidades territoriales, deben ser siempre articulables y complementarios y no enfrentados, pues si ello fuese así se desmembraría la unidad de la República en términos jurídicos, políticos, físicos o económicos, en virtud del entrecruzamiento de competencias, pues, la Carta precisamente evita la indefinición y la contradicción de poderes a través del diseño de un sistema unitario pero descentralizado, en donde los principios de concurrencia, subsidiaridad y coordinación, juegan un papel fundamental, para la interpretación de leyes que se caracterizan por la interconexión de atribuciones entre entidades territoriales con competencias propias” (C-1187 de 2000). La Corte Constitucional ha dicho que el principio de coordinación supone “una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado” (C-983 de 2005). La Corte Constitucional se refirió al principio de concurrencia en la Sentencia C-149 de 2010 en los siguientes términos: “parte de la consideración de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad”, Por el cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Según el numeral 5 del artículo 8 de la Resolución 6408 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social (que modificó la Resolución 5592 de 2015), la atención de urgencias consiste en la “modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad. De conformidad con el artículo 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, para afiliarse al sistema de seguridad social en salud, el extranjero debe presentar uno de los siguientes documentos:

1. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.

2. Registro Civil Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) años edad

3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad.

4. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad. 5 Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros.

6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General No. 14 de 2000. Parg. 12 –doctrina relevante sobre la materia-: “Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios dependerá de diversos factores, en particular el nivel de desarrollo del Estado Parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acción sobre medicamentos esenciales de la OMS.” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General No. 14 de 2000. Parg. 12: “Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud {§120} deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte.” La accesibilidad presenta cuatro dimensiones: (i) no discriminación; (ii) accesibilidad física; (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General No. 14 de 2000. Parg. 12: “Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate”. Cf. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación General No. 14 de 2000. Parg. 12: “Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas”. Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2012. Ibíd. Corte Constitucional. Sentencia T-700 de 2011. Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2012. Folio 25 en el cuaderno dos del expediente. Ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2016. Folio 216 del cuaderno

2. Cf. T-1088 de 2012. Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El artículo 6° de la Ley 1751 de 2015 también se refiere a estos elementos del derecho a la salud. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: 11 08 2000. E C.12 2000 4, OBSERVACION GENERAL 14. (General Comments). Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud: 11 08 2000. E C.12 2000 4, OBSERVACION GENERAL 14. (General Comments). Sentencias T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-212 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-499 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-299 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-400 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-866 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-046 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-339 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, T-499 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos, T- 842 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencias T-700 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-520 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. En la primera de las providencias referidas, por ejemplo, se analizó la situación de una paciente diagnosticada con VIH que había sido tratada por CAPRECOM E.P.S.-S pero que, ante una recaída, la IPS emitió una orden de hospitalización que no pudo hacerse efectiva porque la clínica adujo no contar con disponibilidad de camas. La Sentencia, al respecto, señaló que “no autorizar la hospitalización de una persona que lo necesita urgentemente, por no contar con camas de aislamiento, no puede ser un argumento de recibo en esta oportunidad, puesto que, por una parte, desdibuja uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, el cual es la efectividad de los derechos constitucionales y, por otra parte, los argumentos administrativos no sirven de excusa para negar o dilatar un tratamiento, pues este tipo de problemas son de la esfera interna de la E.P.S. y no se pueden trasladar a los pacientes”. Pese a que la sentencia declaró la carencia de objeto por el fallecimiento de la accionante, la Corte concluyó que CAPRECOM no garantizó el acceso efectivo y violó el derecho a la salud de la paciente. Artículo tercero, numeral 2.1. de la Ordenanza No. 0018 del 2003 de la Asamblea Departamental de Norte de Santander “por la cual se crea el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Y se conceden unas autorizaciones”. Artículo tercero, numeral 2.4. de la Ordenanza No. 0018 del 2003 de la Asamblea Departamental de Norte de Santander “por la cual se crea el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Y se conceden unas autorizaciones”.