T-174 de 2023
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Andrea·Demandado El Hospital
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deber del juez constitucional de garantizar derechos de menores
- Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular
- Responsabilidad de las entidades territoriales
- Se realizó cirugía de alta complejidad a menor
- Una vez iniciada la atención médica tiene derecho a la continuidad del servicio
- Alcance del servicio de urgencias en la atención de migrantes irregulares
- Progresividad hasta alcanzar la atención integral
- Jurisprudencia constitucional
- Principio que deben tener en cuenta las autoridades involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y adolescentes
- No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
- Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, de nacionalidad venezolana, interpuso la acción de tutela en representación de su hijo menor de edad.
El niño sufrió un accidente en la mano mientras jugaba con una bala de arma de fuego que se encontró en la calle y, por ello, fue necesario realizarle una cirugía en la que le amputaron el quinto dedo de su mano izquierda y le implantaron un injerto para cubrir una falange expuesta.
Por requerir la práctica de otra cirugía para completar el tratamiento, la actora acudió al hospital accionado para solicitar su autorización, pero ésta fue denegada y le indicaron, además, que debía sufragar con sus recursos el costo del procedimiento quirúrgico.
Esta actuación es la que se considera trasgresora de derechos fundamentales.
Durante las actuaciones en sede de revisión la Sala constató que La EPS autorizó y practicó los procedimientos quirúrgicos requeridos por el menor y, por ello, declaró la existencia de una carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO.
No obstante, consideró necesario hacer un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la discusión se centró en la garantía de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.
Para el efecto se analizaron los siguientes ejes temáticos: 1º.
Las garantías constitucionales en materia de salud a que tienen derecho las personas migrantes, en especial los niños, niñas y adolescentes. 2º.
Las reglas jurisprudenciales sobre la atención de urgencias y la responsabilidad de los entes territoriales frente a las personas extranjeras en condición migratoria irregular. 3º.
El contenido y alcance del principio de continuidad de la prestación del servicio de salud y, 4º.
La figura del tratamiento integral.
Se hizo una advertencia al hospital para que, en adelante, se abstenga de interrumpir la prestación de servicios de salud requeridos por niños, niñas y adolescentes, en observancia del principio de continuidad del servicio de salud, en los casos en los que el tratamiento ya fue iniciado.
En estos eventos, no serán admisibles argumentos como la existencia de controversias contractuales con las entidades territoriales u otros obstáculos administrativos, como tampoco aplicar barreras por la condición migratoria del paciente.
A la secretaría de salud involucrada se le hizo una advertencia para que, en adelante, se abstenga de incumplir sus obligaciones relacionadas con el aseguramiento y la prestación de servicios de salud a la población vulnerable de su jurisdicción.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Segunda de Revisión, el 17 de abril de 2023.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2022, proferida en única instancia por el Juzgado
- Cuarto. Civil Municipal de Santa Marta, que negó la tutela interpuesta por Andrea, en representación de su hijo, Mario. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. PREVENIR al hospital para que, en adelante, se abstenga de interrumpir la prestación de servicios de salud requeridos por niños, niñas y adolescentes, en observancia del principio de continuidad del servicio de salud, en los casos en los que el tratamiento ya fue iniciado. En estos eventos, no serán admisibles argumentos como la existencia de controversias contractuales con las entidades territoriales u otros obstáculos administrativos, como tampoco aplicar barreras por la condición migratoria del paciente.
- CUARTO. PREVENIR a la secretaría de salud del municipio para que, en adelante, se abstenga de incumplir sus obligaciones relacionadas con el aseguramiento y la prestación de servicios de salud a la población vulnerable de su jurisdicción.
- QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.