T-137 de 2017
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Rosa Elvia Gomez De Limas Y Otros·Demandado Tribunal Superior De Bogota
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- De haberse tenido un panorama más preciso sobre el supuesto fáctico, la Sala habría contado con mayores elementos de juicio para resolver la procedencia de la acción
- Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y no acreditar perjuicio irremediable
- Se debió indagar y explicar con mayor profundidad por qué se desestimó el argumento de la impugnación relacionado con el cómputo de la inmediatez
- Se debió precisar el supuesto fáctico analizado y a partir de ello fortalecer la procedencia de la acción como mecanismo transitorio
- Procedencia excepcional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se ataca la decisión judicial proferida en segunda instancia al interior de un proceso reivindicatorio iniciado sobre el inmueble ocupado por los accionantes.
Se aduce, que en dicha providencia se desconoció el tiempo que llevaban ocupando el bien, además de la presentación de varias falsedades en el proceso ordinario, relacionadas con la titularidad de la propiedad.
Luego de reiteran las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales concluye la Sala que la acción constitucional deprecada no cumple con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia.
Consecuentemente con lo anterior, decide confirmar las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo solicitado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (50 puntos)
- Primero. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del 12 de octubre de 2016, confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, la cual negó la acción de tutela de la referencia.
- Segundo. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
- Magistrada
- IVÁN ESCRUCERIA MAYOLO
- Magistrado (E)
- Con Aclaración de Voto
- AQUILES ARRIETA GÓMEZ
- Magistrado (E)
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
- Secretaria General
- ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)
- IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
- A LA SENTENCIA T-137/17
- ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió indagar y explicar con mayor profundidad por qué se desestimó el argumento de la impugnación relacionado con el cómputo de la inmediatez (Aclaración de voto)
- ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió precisar el supuesto fáctico analizado y a partir de ello fortalecer la procedencia de la acción como mecanismo transitorio (Aclaración de voto)
- ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-De haberse tenido un panorama más preciso sobre el supuesto fáctico, la Sala habría contado con mayores elementos de juicio para resolver la procedencia de la acción (Aclaración de voto)
- Expediente: T-5.882.679
- En el asunto de la referencia se examinó si la acción de tutela presentada por Rosa Elvia Gómez de Limas, Arcelia Limas Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas, contra la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de mayo de 2015, observó las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- La Sala resolvió que la acción no procedía por: (i) falta de inmediatez, al encontrar que trascurrieron 15 meses entre la decisión cuestionada y el uso de la acción de tutela; y, (ii) no evidenciar un perjuicio irremediable que habilitara el estudio de la acción como mecanismo transitorio, ya que en sede de revisión se estableció que los demandantes perciben recursos suficientes para cubrir su mínimo vital y cuentan con una vivienda actual.
- Si bien comparto la ponencia, estimo que se debió indagar y explicar con mayor profundidad por qué se desestimó el argumento de la impugnación relacionado con el cómputo de la inmediatez, que pretendía que se tuviera en cuenta el supuesto desalojo del 19 de julio de 2016. Se debió verificar en primera medida su ocurrencia, por cuanto las versiones de la Inspección de Policía y de los demandantes no coinciden sobre este punto, que tiene la mayor relevancia constitucional. Ello hubiera permitido determinar la situación de vulnerabilidad en la que pudieran encontrarse los peticionarios, más concretamente el desconocimiento del derecho a la vivienda al no contar con otro lugar de habitación.
- También se debió precisar el supuesto fáctico analizado y a partir de ello fortalecer la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.
- La Corte pudo dilucidar los siguientes asuntos: (i) la sucesión que causó la titularidad del bien inmueble reclamado en el proceso reivindicatorio; (ii) los vínculos familiares entre las personas involucradas en este último, que en caso de existir ha debido verificarse si los demandantes estuvieron excluidos de la sucesión y por qué motivo; (iii) el trámite que cumplió el proceso reivindicatorio, las pruebas recaudadas, así como las decisiones adoptadas y sus fundamentos; y, (iv) la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa para atacar la sucesión que originó la situación descrita en la tutela y las providencias del proceso reivindicatorio.
- De lo expuesto considero que de haberse tenido un panorama más preciso sobre el supuesto fáctico, la Sala habría contado con mayores elementos de juicio para resolver la procedencia de la acción, lo cual se reflejaría en una mayor solidez argumentativa de la decisión.
- De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones de la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.
- Fecha ut supra,
- IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
- Magistrado (e)
- 1 Memorial presentado por los peticionarios; folios 18 y 19; cuaderno de revisión).
- 2 Escrito de tutela (folio 1; cuaderno de primera instancia).
- 3 Ibídem; folio 1.
- 4 Ibídem; folio 1.
- 5 Declaración de la unión marital de hecho mediante escritura pública del 11 de agosto de 1970 (folios 15y 16; cuaderno de primera instancia).
- 6 Copia de la demanda reivindicatorio (folio 5; cuaderno de primera instancia).
- 7 Ibídem; folio 6,
- 8 Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (folio 26; cuaderno de primera instancia).
- 9 Memorial de respuesta del Juzgado
- Cuarto. Civil del Circuito de Bogotá (folios 41 y 42; cuaderno de primera instancia).
- 10 Memorial de respuesta de la Inspección de Policía (folios 59 a 62; cuaderno de primera instancia).
- 11 Op. Cit. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (folios 120 a 133; cuaderno de primera instancia).
- 12 Memorial de respuesta de la señora Luz Stella Gómez Gómez.
- 13 Sentencias de tutela del Juzgado 21 Civil Municipal y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (folios 101 a 107; cuaderno de primera instancia).
- 14 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 77 a 81; cuaderno principal).
- 15 Memorial de impugnación (folios 135 a 136; cuaderno principal).
- 16 Código General del Proceso. Artículo 170. Decreto y práctica de pruebas de oficio. "El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes".
- 17 Artículo 64. Pruebas en revisión de Tutelas. "Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General".
- 18 Op. Cit. Memorial presentado por los peticionarios; folio 19.
- 19 Memorial de respuesta de la señora Luz Stella Gómez Gómez (folios 20 a 22; cuderno de revisión).
- 20 Ibídem; folio 21.
- 21 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. "Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.