ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOA LA SENTENCIA T-137 17ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió indagar y explicar con mayor profundidad por qué se desestimó el argumento de la impugnación relacionado con el cómputo de la inmediatez (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió precisar el supuesto fáctico analizado y a partir de ello fortalecer la procedencia de la acción como mecanismo transitorio (Aclaración de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-De haberse tenido un panorama más preciso sobre el supuesto fáctico, la Sala habría contado con mayores elementos de juicio para resolver la procedencia de la acción (Aclaración de voto)Expediente: T-5.882.679En el asunto de la referencia se examinó si la acción de tutela presentada por Rosa Elvia Gómez de Limas, Arcelia Limas Gómez y Víctor Adolfo Rodríguez Limas, contra la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de mayo de 2015, observó las reglas generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.La Sala resolvió que la acción no procedía por: (i) falta de inmediatez, al encontrar que trascurrieron 15 meses entre la decisión cuestionada y el uso de la acción de tutela; y, (ii) no evidenciar un perjuicio irremediable que habilitara el estudio de la acción como mecanismo transitorio, ya que en sede de revisión se estableció que los demandantes perciben recursos suficientes para cubrir su mínimo vital y cuentan con una vivienda actual.Si bien comparto la ponencia, estimo que se debió indagar y explicar con mayor profundidad por qué se desestimó el argumento de la impugnación relacionado con el cómputo de la inmediatez, que pretendía que se tuviera en cuenta el supuesto desalojo del 19 de julio de 2016. Se debió verificar en primera medida su ocurrencia, por cuanto las versiones de la Inspección de Policía y de los demandantes no coinciden sobre este punto, que tiene la mayor relevancia constitucional. Ello hubiera permitido determinar la situación de vulnerabilidad en la que pudieran encontrarse los peticionarios, más concretamente el desconocimiento del derecho a la vivienda al no contar con otro lugar de habitación.También se debió precisar el supuesto fáctico analizado y a partir de ello fortalecer la procedencia de la acción como mecanismo transitorio.La Corte pudo dilucidar los siguientes asuntos: (i) la sucesión que causó la titularidad del bien inmueble reclamado en el proceso reivindicatorio; (ii) los vínculos familiares entre las personas involucradas en este último, que en caso de existir ha debido verificarse si los demandantes estuvieron excluidos de la sucesión y por qué motivo; (iii) el trámite que cumplió el proceso reivindicatorio, las pruebas recaudadas, así como las decisiones adoptadas y sus fundamentos; y, (iv) la existencia de otro mecanismo idóneo de defensa para atacar la sucesión que originó la situación descrita en la tutela y las providencias del proceso reivindicatorio.De lo expuesto considero que de haberse tenido un panorama más preciso sobre el supuesto fáctico, la Sala habría contado con mayores elementos de juicio para resolver la procedencia de la acción, lo cual se reflejaría en una mayor solidez argumentativa de la decisión.De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones de la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e) ---pies de página--- Memorial presentado por los peticionarios; folios 18 y 19; cuaderno de revisión). Escrito de tutela (folio 1; cuaderno de primera instancia). Ibídem; folio
1. Ibídem; folio
1. Declaración de la unión marital de hecho mediante escritura pública del 11 de agosto de 1970 (folios 15y 16; cuaderno de primera instancia). Copia de la demanda reivindicatorio (folio 5; cuaderno de primera instancia). Ibídem; folio 6, Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (folio 26; cuaderno de primera instancia). Memorial de respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá (folios 41 y 42; cuaderno de primera instancia). Memorial de respuesta de la Inspección de Policía (folios 59 a 62; cuaderno de primera instancia). Op. Cit. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (folios 120 a 133; cuaderno de primera instancia). Memorial de respuesta de la señora Luz Stella Gómez Gómez. Sentencias de tutela del Juzgado 21 Civil Municipal y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá (folios 101 a 107; cuaderno de primera instancia). Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 77 a 81; cuaderno principal). Memorial de impugnación (folios 135 a 136; cuaderno principal). Código General del Proceso. Artículo
170. Decreto y práctica de pruebas de oficio. “El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”. Artículo
64. Pruebas en revisión de Tutelas. “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. Op. Cit. Memorial presentado por los peticionarios; folio
19. Memorial de respuesta de la señora Luz Stella Gómez Gómez (folios 20 a 22; cuderno de revisión). Ibídem; folio
21. Acuerdo 02 de 2015. Artículo
64. Pruebas en revisión de tutelas. “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”. Memorial de oposición de pruebas presentado por los peticionarios (folios 44 y 45; cuaderno de revisión). Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se tomará como modelo de reiteración el fijado por la magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015. Constitución de 1991. Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Para una definición del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.1. Protección Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. Para la jurisprudencia anterior al 2005, la vía de hecho “únicamente se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la única fórmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepción, y los jueces ante quienes se solicita están obligados a examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada”. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Ver. Entre otras, sentencias SU-961 de 1999; Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; T-957 de 2002. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-222 de 2006. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; y SU-339 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.