T-080 de 2015
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Fundacion Para La Defensa Del Interes Publico -Fundepublico-·Demandado Tribunal Superior De Cartagena Sala Civil Y De Familia
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas con relación a la magnitud del daño ambiental por derrame de líquido en la Bahía de Cartagena
- Defecto sustantivo, por cuanto autoridad judicial debió aplicar art. 34 de la ley 472/98 en lo referente a los mecanismos procesales para resarcir o recuperar int
- Finalidad preventiva y restaurativa o de restablecimiento a favor del colectivo afectado
- Desarrollo histórico y normativo
- Diversas aproximaciones a lo ambiental
- Hecho generador del daño, el daño como tal y el nexo de causalidad entre ambos
- Principios rectores
- Aplicación de la ley 472 de 1998
- Imprecisiones y falta de claridad en las órdenes
- Traslado de empresa que causó daño debe ser concebido como último recurso
- Comunidad afectada debe ser tenida en cuenta en elaboración y definición de planes de restablecimiento
- Se debió especificar los sujetos encargados de recibir el pago
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Importancia en el derecho ambiental
- Necesidad de estudio exhaustivo ante falta de evidencia que permita entender el caso
- Cumplimiento y seguimiento a las medidas de reparación
- Debe llevarse a cabo desde el inicio del proceso
- Importancia
- Protección constitucional
- Medidas de restablecimiento y resarcimiento del daño ambiental por derrame de líquido en la Bahía de Cartagena, y de prevención de futuros siniestros
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso, ambiente sano.
Tutela contra providencia judicial.
El objeto central de la presente tutela es la revisión de una decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cartagena dentro de una acción popular interpuesta con base en el artículo 1005 del Código Civil por Fundepúblico contra Dow Química, con ocasión del derrame de un compuesto químico denominado Lorsban, ocurrido en la bahía de Cartagena en el año de 1989.
De acuerdo con la providencia discutida, las acciones populares son de naturaleza esencialmente preventiva y restaurativa, por lo que la búsqueda de indemnización no tiene cabida.
Por lo anterior, el Tribunal demandado declaró la carencia de objeto, en la medida que para el momento del fallo (2013), la compañía demandada ya había realizado los correctivos necesarios en sus instalaciones para evitar que un incidente de tal magnitud sucediese nuevamente.
El accionante aduce que la precitada providencia viola el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en dos defectos.
Uno, que no era aplicable la Ley 472 de 1998 y que la acción popular solo tenía fines preventivos y restaurativos, más no indemnizatorios, el otro, el desconocimiento del material probatorio que acreditaba la existencia del daño causado y que justificaba la condena económica.
La Sala se pronuncia sobre los siguientes temas: 1º.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2º.
El desarrollo histórico y normativo de la acción popular en el ordenamiento nacional. 3º.
La protección constitucional de la naturaleza y los principios rectores del derecho ambiental y, 4º.
El restablecimiento o resarcimiento del daño ambiental.
Se CONCEDE la protección de los derechos fundamentales invocados, se deja sin efectos la decisión judicial acusada y se confirma parcialmente la sentencia de primera instancia adoptada en el trámite de la mencionada acción popular.
Este fallo se aclara, en el sentido de indicar que en estos casos, en lugar de hacer referencia a una “indemnización”, se debe emplear el concepto de “restablecimiento” a favor del bien colectivo afectado
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (16 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Felipe Ogliastri Turriago, en representación de la Fundación para la Defensa del Interés Público (Fundepúblico) y Carmenza Morales Brid, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil-Familia, mediante la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a un ambiente sano.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, el 18 de abril de 2013, dentro de la acción popular de la referencia. EN SU LUGAR, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado
- Cuarto. Civil del Circuito de Cartagena de Indias, el 29 de junio de 2012, con las ADICIONES que a continuación se señalan.
- TERCERO. ACLARAR la sentencia del juzgado precitado, en el sentido de que en estos casos en lugar de hacer referencia a una "indemnización", se empleará el concepto de "restablecimiento" a favor del bien colectivo afectado, bajo las consideraciones y parámetros dispuestos en esta sentencia.
- CUARTO. ORDENAR que la comunidad afectada en la zona del mamonal participe eficazmente en el proceso de elaboración y definición de los planes de restablecimiento que la autoridad pública pretenda adelantar. Asimismo, esta comunidad participará de las actividades de monitoreo y control que se adelanten y contará con la financiación de la asesoría que requieran, a cargo de Dow Química, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. En este punto, SE INSTA a que las deliberaciones respeten el principio de buena fe y se orienten a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación, que bloqueen la toma de una decisión definitiva. Pero si no se logra un acuerdo en un plazo razonable de tiempo, la autoridad ambiental correspondiente adoptará la decisión final y debidamente motivada.
- QUINTO. ORDENAR a Dow Química que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un comunicado que será (a) publicado en un diario de circulación local y (b) leído delante de la comunidad de pesqueros de la zona, que contenga como mínimo lo siguiente:
- i- El reconocimiento de las fallas humanas e institucionales que condujeron al derrame de Lorsban en 1989.
- ii- La explicación sumaria del compuesto químico y sus impactos para el medio ambiente.
- iii- El perdón público por los daños ocasionados al ecosistema de la zona y sus pobladores.
- iv- El compromiso serio de no repetir las conductas y errores que condujeron al siniestro.
- SEXTO. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Cardique y la Alcaldía de Cartagena que dentro del marco de sus competencias legales constituyan un comisión conjunta de expertos que realicen una visita técnica a la planta de producción de Dow Química en el mamonal dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia en aras de constatar: (a) el área natural en que se encuentra ubicada la fábrica; (b) el estado físico de las instalaciones de Dow Química; (c) la naturaleza y características físico-químicas de los compuestos que se producen en la fábrica; (d) el cumplimiento de los estándares vigentes de protección ambiental relacionados con la producción, almacenamiento y transporte de pesticidas, desechos químicos y otras sustancias peligrosas; y (e) los planes de contingencia y medidas de mitigación diseñados por la compañía ante eventuales fallas.
- Con base en ello habrán de rendir un informe técnico dentro del mes siguiente a la visita en el que resuman las observaciones y valoraciones efectuadas, así como las sugerencias y correcciones que estimen necesarias hacer de encontrarse alguna inconsistencia o riesgo en el funcionamiento de la planta de Dow Química, pudiendo incluso ordenarse el traslado de la fábrica de insecticidas en caso de que su operación no pueda hacerse compatible con el ecosistema de manglar en que se encuentra ubicada.
- De la ejecución del informe se encargarán las precitadas autoridades ambientales; mientras que en virtud del principio de quien contamina paga y de los antecedentes de negligencia evidenciados en este caso concreto, los estudios, pruebas y demás labores indispensables serán sufragados por la compañía Dow Química.
- SÉPTIMO. EXHORTAR a la sociedad civil Cartagenera, a las organizaciones de defensa del interés público y a la academia para que se apropien efectiva y realmente de la protección de su entorno natural, conscientes del vínculo inescindible que reúne a humanos, animales, plantas y demás organismos dentro un mismo entorno. Se les invita igualmente a participar armónica pero vigilantemente con las autoridades ambientales, particularmente aquellas responsables de la Unidad Ambiental Costera (UAC) del Río Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de Santa Marta, en la elaboración de los planes de manejo ambiental que permitan la recuperación, mitigación y prevención de futuros daños en la zona de la bahía de Cartagena, guardando consideración por la importancia del medio ambiente para el ordenamiento jurídico, cultural y social colombiano, así como por los principios rectores descritos en esta sentencia.
- OCTAVO. COMPULSAR copias del expediente de acción popular al Consejo Superior de la Judicatura para que en el ámbito de su competencia investigue disciplinariamente la actuación del Juez 4º Civil del Circuito de Cartagena, cuyo despacho demoró más de dos décadas para proferir el fallo de instancia afectando con ello la resolución oportuna y eficiente de la demanda ciudadana impetrada.
- NOVENO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.