T-163 de 2024
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Confederación Mesa Nacional De Pesca Artesanal De Colombia / Comenalpac Y Otros·Demandado Corporacion Autonoma Regional Del Sur De Bolivar Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Cumplimiento progresivo y paulatino de las acciones del Estado mediante políticas públicas que garantizan el goce efectivo de los derechos
- Elementos esenciales
- Alcance
- Mecanismos
- Función ambiental
- Protección constitucional
- Sentido y alcance
- Deberes del Estado de prevención, mitigación y reparación
- Garantías mínimas
- Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
- Alcance de competencias en materia ambiental
- Vulneración por dilación injustificada
- Función ambiental
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva
- Vulneración por acciones y omisiones de autoridades en sus deberes de prevenir, mitigar y reparar el daño ambiental
- Deber de protección por el Estado
- Instrumentos internacionales
- Reconocimiento constitucional
- Protección a comunidades de pescadores
- Ámbito de ejecución
- Jurisprudencia constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Las accionantes alegaron que, como consecuencia del taponamiento del caño Rompedero y otros canales que conectan el complejo cenagoso Cascaloa y el río Magdalena, atribuible a las autoridades demandadas por las acciones u omisiones relacionadas con el mantenimiento y construcción de unos jarillones, se redujo la oxigenación de las aguas de las ciénagas y, por dicha obstrucción, están en riesgo los procesos vitales de esos ecosistemas y, por ende, el desarrollo de las actividades que realizan, tales como la pesca y la agricultura.
Se analizó jurisprudencia relacionada con el derecho al ambiente sano y la protección del agua en los territorios.
Así mismo, se estudió temática referente a la seguridad y autodeterminación alimentaria y las principales características y consecuencias que tiene el derecho a la participación ambiental en esta clase de controversias.
Se CONCEDE el amparo invocado.
Entre otras disposiciones, se ordenó a la entidad territorial que, con atención a los principios protegidos con la presente providencia, adelante una serie de gestiones idóneas y necesarias para atender de manera inmediata a la población que pudo verse afectada en su mínimo vital, trabajo, pesca, alimentación y otros, por los impactos sociales y ambientales discutidos en la presente controversia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (20 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 25 de noviembre de 2022.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 3 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado
- Tercero. Promiscuo Municipal de Magangué, y la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Magangué. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la participación ambiental, al ambiente sano, a la vida, al trabajo, a la vida digna, y al debido proceso administrativo de los integrantes de la Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia (COMENALPAC), la Asociación Agropesquera de Tacaloa (AGROPESTABO) y la Asociación Agropesquera de Las Brisas (ASOAGROPESBRIS).
- TERCERO. ORDENAR a la alcaldía de Magangué, Bolívar, que con atención a los principios protegidos a lo largo de esta providencia:
- (i) Adelante las gestiones idóneas y necesarias para que, en el término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, atienda de manera inmediata a la población que pudo verse afectada en su mínimo vital, trabajo, pesca, alimentación y otros, por los impactos sociales y ambientales discutidos en la presente controversia. Estas medidas deberán ser socializadas con la comunidad afectada de manera que, de buena fe, escuchen sus preocupaciones e implementen los enfoques respectivos.
- (ii) En el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore un plan de acción que articule a aquellas dependencias y entidades que puedan tener competencia sobre el asunto, entre las cuales se encuentran, al menos, la Corporación Autónoma del Sur de Bolívar y la gobernación del Bolívar, para que atiendan de manera definitiva los efectos ambientales y sociales negativos sobre el complejo Cascaloa, producidos por la construcción de jarillones sobre los caños que conectan al río Magdalena con el complejo cenagoso; especialmente, el caño Rompedero. Este plan de acción deberá contener las condiciones de modo, tiempo y lugar para la ejecución de las respectivas medidas, las cuales no podrán superar el término de tres (03) meses desde la respectiva aprobación del plan.
- (iii) Garantizar espacios idóneos, necesarios y suficientes para que la comunidad afectada, las asociaciones accionantes, las entidades de control, así como aquellas dependencias que puedan tener competencia sobre el presente asunto, puedan participar en la elaboración y ejecución del referido plan de acción.
- (iv) La elaboración y ejecución del referido plan de acción deberá incorporar los enfoques diferenciales pertinentes, especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las entidades encargadas de su ejecución, según las consideraciones descritas en el fundamento jurídico.
- Una vez elaborado y aprobado el plan de acción al que se refiere el numeral anterior y en el tiempo dispuesto para ello, la alcaldía de Magangué deberá (v) adelantar las gestiones idóneas, necesarias y suficientes para que en el término de tres meses (3), se ejecuten las acciones allí concertadas y que mejor garanticen la plena vigencia de los derechos al ambiente, seguridad alimentaria, trabajo, vida y otros, objeto de esta providencia.
- CUARTO. ORDENAR a la alcaldía del municipio de Magangué, la gobernación del departamento de Bolívar y a la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar que, en todo caso, instale un espacio de diálogo permanente tendiente a resolver de manera definitiva la situación del complejo cenagoso y los habitantes del sector, que cumpla con las siguientes exigencias:
- (i) La instalación se deberá realizar, a más tardar, dentro del mes siguiente a la comunicación de este fallo. La convocatoria para su realización, así como los gastos de transporte y alimentación deberán ser coordinados y asumidos por las entidades accionadas.
- (ii) El espacio de diálogo deberá contar con la participación, como mínimo de las entidades accionadas y de los accionantes, así como de la Procuradora 188 Judicial I Ambiental y Agraria de Magangué y la Defensoría del Pueblo. Los accionantes podrán contar con el acompañamiento técnico de la Coalición Vida a los Humedales y la Corporación Tiempos de Vida. Es importante que en este espacio se incorpore un enfoque étnico, etario y de género, se asegure la participación de las mujeres de la comunidad, así como de jóvenes, adultos mayores y demás representantes de cada una de las comunidades directamente afectadas. El objetivo de este diálogo es acordar las condiciones en las que se construirá el plan de acción para la recuperación del complejo cenagoso de Cascaloa.
- (iii) Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la instalación del espacio de diálogo, las autoridades demandadas deberán presentar al juez de primera instancia la ruta metodológica pactada en la que se describa cómo se realizará el proceso de concertación que permitirá la construcción del plan para la recuperación del complejo cenagoso de Cascaloa. Esta ruta metodológica contendrá, como mínimo, un listado de actores y un cronograma de las actividades que se requieren.
- (iv) El juez de primera instancia valorará la claridad y razonabilidad de la ruta metodológica y, de ser el caso, ordenará su reajuste o su implementación en los plazos y condiciones que considere razonables.
- (v) Las accionadas, en un término de 3 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, deberán presentar al juez de primera instancia un informe en el que describan el avance de la ruta metodológica pactada.
- QUINTO. ORDENAR a la Corporación del Sur de Bolívar y a la alcaldía de Magangué que, conforme a sus atribuciones dispuestas en el artículo 315 de la Constitución Política y en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales derivados de las obras adelantadas sobre el caño Rompedero y otros caños concurrentes, para establecer las medidas de manejo y gestión del complejo cenagoso de Cascaloa.
- SEXTO. ORDENAR a la Corporación del Sur de Bolívar la suspensión de los trámites y permisos ambientales para la construcción y mantenimiento de los respectivos jarillones hasta tanto no sean cumplidas las ordenes proferidas en esta sentencia.
- SÉPTIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación realizar una verificación de las órdenes proferidas en este fallo y presentar informes trimestrales al juez de primera instancia sobre el avance y realización de las órdenes.
- OCTAVO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.