Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-080/15
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-080/1520 de febrero de 2015

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Jorge Iván Palacio Palacio

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-080 15CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LA FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DEL INTERÉS PÚBLICO Y CARMENZA MORALES BRID CONTRA LA SALA CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENARESTABLECIMIENTO O REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO AMBIENTAL-Imprecisiones y falta de claridad en las órdenes (Salvamento de voto)RESTABLECIMIENTO O REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO AMBIENTAL-Se debió especificar los sujetos encargados de recibir el pago (Salvamento de voto)PRUEBA TECNICA PARA LA CUANTIFICACION DEL DAÑO AMBIENTAL-Debe llevarse a cabo desde el inicio del proceso (Salvamento de voto)JUEZ DE TUTELA Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN MATERIA PROBATORIA-Necesidad de estudio exhaustivo ante falta de evidencia que permita entender el caso (Salvamento de voto)RESTABLECIMIENTO O REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO AMBIENTAL-Traslado de empresa que causó daño debe ser concebido como último recurso (Salvamento de voto)RESTABLECIMIENTO O REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO AMBIENTAL-Comunidad afectada debe ser tenida en cuenta en elaboración y definición de planes de restablecimiento (Salvamento de voto)Referencia: Expediente 1-4.353.004Problema Jurídico: ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso la decisión del Tribunal Superior de Cartagena consistente en descartar las pretensiones de Fundepúblico, relacionadas con el derrame ocurrido en la bahía de Cartagena, argumentando que la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil solo tiene una finalidad preventiva y restaurativa, mas no indemnizatoria?Motivo de la aclaración: (i) no se especificó de manera clara lo ateniente al pago que fue ordenado, la forma de llevarlo a cabo y las entidades que deben recibirlo, (ii) no se contó con suficientes elementos de juicio ni con la certeza debida para ordenar el pago en mención, (iii) en cuanto a la posibilidad de que la Comisión que se debe constituir pueda decidir trasladar la empresa, no se especificó que tal determinación debía ser concebida como el último recurso al cual acudir, (iv) la comunidad afectada en este caso no fue incluida ni tenida en cuenta en la Comisión referida.Salvo el voto en la sentencia de ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, acogida por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en este caso (i) no se especificó de manera clara lo ateniente al pago que fue ordenado, la manera de llevarlo a cabo y las entidades que deben recibirlo, (ii) no se contó con suficientes elementos de juicio ni con la certeza debida para ordenar el pago en mención, (iii) en cuanto a la posibilidad de que la Comisión que se ordenó constituir pueda decidir trasladar la empresa, debió especificarse que tal determinación debía ser concebida como el último recurso al cual acudir, (iv) la comunidad afectada en este caso debió ser incluida y tenida en cuenta en la Comisión que se ordenó crear.AntecedentesEl 19 de junio de 1989 se presentó el derrame de un compuesto químico denominado "Lorsban", cuyo elemento, el "Cloripirifos" se encontraba almacenado en tanques pertenecientes a la empresa Dow Química de Colombia S.A. en su planta de producción, ubicada en la zona de Mamonal en Cartagena. Como consecuencia de lo anterior, en julio de ese año se presentó acción popular en contra de la referida empresa y se solicitó que la empresa fuera condenada al pago de todos los perjuicios generados, por un monto que sería tasado dentro del proceso.De tal manera, en sentencia de primera instancia se condenó a la compañía como responsable de lo ocurrido, pues se declaró probado el daño ecológico, decisión que fue revocada en segunda instancia, al concluirse que si bien ocurrió un vertimiento, los fines esenciales de la acción popular (prevención y resarcimiento), ya se habían satisfecho por parte de la demandada.Los accionantes presentaron acción de tutela, al considerar que en la sentencia de segunda instancia de la acción popular en mención, se incurrió en defecto sustantivo, al concluir que no era aplicable la Ley 472 de 1998 y que la acción popular sólo tenía fines preventivos y restaurativos, más no indemnizatorios.Adicionalmente, consideraron que se había presentado defecto fáctico, al no haberse valorado las pruebas practicadas que daban cuenta del daño ambiental ocasionado.Fundamentos del Salvamento2.1. No se especificó de manera clara lo ateniente al pago que fue ordenado, la manera de llevarlo a cabo y las entidades que deben recibirloEn este caso era necesario que lo establecido en la parte resolutiva de la providencia, fuera presentado de manera más específica y concreta, teniendo en cuenta que se decidió confirmar la sentencia de primera instancia de la acción popular, en la cual se ordenó la realización de determinados pagos de los perjuicios ocasionados.En efecto, se observan imprecisiones con relación a la mencionada obligación de pago por parte de la accionada, por cuanto no se llegó a establecer de forma puntual cuáles son exactamente las entidades que deben recibir los dineros ni en qué proporciones.Tales especificaciones resultan de vital importancia en un caso como el estudiado, en razón a que en el momento en que se produzca el pago, la falta de claridad respecto de los sujetos que deben recibirlo, entre otras, pueden llevar a confusiones que finalmente tengan la virtualidad de impedir la satisfacción del efecto buscado en la sentencia, consistente en lograr el resarcimiento efectivo del daño.2.2. No se contó con suficientes elementos de juicio ni con la certeza debida para ordenar el pago establecido2.2.1. Con relación a la orden según la cual, para la tasación del pago, es necesario "aplicar un método técnico y científico riguroso que permita establecer con el mayor grado de convencimiento posible, pese al evidente paso del tiempo, los verdaderos daños causados (...)", considero que se trata de una actuación que debió llevarse a cabo desde un inicio, con el objeto de poder decidir, con pleno conocimiento de la situación, si había lugar o no a un pago determinado.En razón a ello, ordenar la realización de dicho estudio acerca del daño, luego de haber resuelto realizar los pagos, permite evidenciar que no se contó con las pruebas suficientes para llegar a tal decisión.2.2.2. A ese respecto, vale resaltar que el juez constitucional tiene la facultad y, al mismo tiempo, el deber de decretar pruebas de oficio cuando el caso bajo estudio así lo exige, como ocurre en el presente asunto, pues para poder emitir un fallo de fondo en esta ocasión era evidentemente necesario conocer, en la mayor medida, qué daños fueron causados por el derramamiento del líquido y cuáles son las consecuencias actuales de ello. Lo anterior, toda vez que el material probatorio no resultaba suficiente para tal efecto.Así, tal como lo estableció la Corte en sentencia T- 498 de 2000, el juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales, "debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para la verificación objetiva de los hechos sometidos a su consideración. Por consiguiente, tal y como esta misma Sala ya lo dijo en anterior oportunidad, "la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado'".2.2.3. Adicionalmente, es relevante mencionar lo establecido en sentencia T-638 de 2011, en la cual, al analizar lo relativo a la labor probatoria del juez constitucional, la Corte se refiere no sólo a la facultad, sino también al deber que tiene de decretar pruebas de oficio con el fin de obtener un convencimiento respecto del conflicto que ante él se presenta:"Dentro de los poderes oficiosos en materia probatoria que radican en cabeza del juez constitucional, en aras de vivificar el principio de prevalencia del derecho sustancial que consagra el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991, podría y debería decretar pruebas de oficio para obtener el convencimiento respecto a la situación litigiosa (...).Sí podría el juez de tutela decretar esa prueba de oficio, pues en últimas su función como juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos fundamentales que se enuncian como vulnerados. "De la misma manera, en sentencia T-566 de 2013, al analizar lo relativo al principio de oficiosidad, se señala que el juez debe promover la práctica de pruebas conducentes a esclarecer los hechos y afirmaciones que sustentaron la acción de amparo, para decidir el asunto bajo su conocimiento tal como lo exige el principio aludido.Aún más, teniendo en cuenta que el derramamiento del líquido tuvo lugar en el año 1989, era necesario haber contado con la prueba que indicara la magnitud de los daños causados, para contar con elementos de juicio en ese sentido, pues es evidente que luego de tantos años, resulta muy difícil medir el daño que se causó en aquel entonces y sus efectos en la actualidad, y más todavía decidir respecto de ello por medio de acción de tutela.2.3. En cuanto a la posibilidad de que la Comisión que se ordenó constituir pueda decidir trasladar la empresa, no se especificó que tal determinación debía ser concebida como el último recurso al cual acudir2.3.1. De otro lado, es necesario igualmente hacer referencia a lo establecido en la orden según la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, Cardique y la Alcaldía de Cartagena deben constituir una comisión conjunta de expertos para realizar una junta técnica a la planta de producción, de Dow Química. En la sentencia se señaló que dicha comisión habrá de rendir informe técnico dentro del mes siguiente a la visita, en el que se resuman las observaciones, sugerencias y correcciones necesarias de encontrarse alguna inconsistencia o riesgo en el funcionamiento de la planta de Dow Química, "pudiendo incluso ordenarse el traslado de la fábrica de insecticidas en caso de que su operación no pueda hacerse compatible con el ecosistema de manglar en que se encuentra ubicada."En cuanto a dicha orden, considero que, respecto del posible traslado de la fábrica a que se hizo referencia, era importante resaltar que, en caso de tomarse una decisión de tal magnitud, la misma debe ser el último recurso al cual acudir. Ello, en razón a que, de encontrarse alguna inconsistencia, antes de ordenar el traslado existen medidas de mitigación, de monitoreo constante, entre otros métodos, a los cuales con se puede recurrir el fin de que no se sigan presentando los inconvenientes de que se trate.2.3.2. En ese aspecto, pudo haberse hecho referencia a lo establecido en sentencia T-574 de 1996, en la cual la Corte ordenó, en un caso de derramamiento de petróleo por parte de Ecopetrol, que dicha empresa- durante un plazo mínimo de cinco años efectuara monitoreo en el sector afectado para superar cualquier secuela que quedase del vertimiento de petróleo que tuvo lugar. Asimismo, en dicha oportunidad se ordenó que el mencionado monitoreo fuera supervigilado por una comisión interinstitucional integrada por el Defensor del Pueblo, por el Alcalde, el Contralor y el Personero de Tumaco, entre otros, y se hizo un llamado a prevención a Ecopetrol, la empresa accionada, para que, en ningún caso volviera a incurrir en vertimientos de petróleo en el sector afectado, con el objetivo de que tomara las medidas adecuadas para tal fin. De tal forma, no se contempló el traslado de la empresa, sino que se ordenó buscar medidas que impidieran posibles daños ulteriores.Así, en el caso sub judice, pudo hacerse referencia a algún método para remediar o evitar las inconsistencias, y hacerse un llamado a prevención, antes de contemplar la posibilidad del traslado de la empresa, pues en la parte considerativa no se analizaron los efectos que el posible traslado podría generar.2.4. La comunidad afectada en este caso no fue incluida ni tenida en cuenta en la Comisión que se ordenó crearConsiderando que en la sentencia se hace referencia a la participación de la comunidad afectada en el proceso de elaboración y definición de los planes de restablecimiento que la autoridad pública pretenda adelantar, era pertinente que en la configuración de la comisión que se ordenó llevar a cabo, se hubiera dado la oportunidad a la comunidad en mención para hacer parte de la misma y participar en ella.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- El presente capítulo resume la narración hecha por los demandantes, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender la complejidad del caso. Cuaderno de tutela, folio

35. Cuaderno de tutela, folio

48. Añade el informe: “Aunque se dio una alarma general en la planta de la empresa Dow Química de Colombia S.A. –responsable de la conservación adecuada del producto, de su custodia y cuidado-, se procedió a apagar la bomba y a cerrar la válvula así como a bloquear la salida del derrame, no se puede evitar que parte del producto vertido cayera “en los diques de contención que se encuentran alrededor de los tanques”, los cuales “permitieron el escape del material a través de fisuras y fracturas presentes en la plancha y bordillo”, y aunque el diseño de construcción de la planta en la época de la ocurrencia de esos hechos contaba con todo un sistema de canales y tuberías para permitir el control, “al escaparse el producto por los diques de contención este fluyó no hacia el lugar esperado, sino que tomó otro rumbo, hacia el sector donde se construyen actualmente unas nuevas instalaciones donde no existen todavía los elementos y válvulas de control que impidan la salida de los líquidos fuera de su planta”, cuaderno de tutela, folio

36. Ibídem. El apoderado judicial en contestación al hecho número 13 de la demanda, como consta en folio 132 del expediente, manifestó que “es cierto que la compañía demandada compró pescado supuestamente contaminado por una suma de dinero igual o muy aproximada a la que cita el actor en este punto, así como es cierto que donó, como una generosísima contribución o colaboración suya, la cantidad de treinta y cinco millones de pesos al Fondo Propesca Artesanal creado mediante el Decreto 315 del 31 de julio de 1989. En cuanto a los peces que se compraron, no puedo menos de citar, tomándolo del concepto pericial del perito naval, Consultorio ambiental Francisco Armando Arias Isaza, para el centro de investigaciones oceanográficas e hidrológicas de Cartagena, esta afirmación: ´se calcula que en los dos primeros días se recogieron por lo menos 5 toneladas de pescado muerto, en los días siguientes (hasta el viernes 23 de junio de 1989), se recogieron otras cinco más, pero en este último valor hubo mezcla de animales pescados o sacados con dinamita, dados los precios favorables ofrecidos por la empresa Dow ($700.oo por kilo de pescado)´”” Cuaderno de tutela, folio 41. “el Inderena concluyó (folio 145 del cuaderno mencionado), que la pérdida económica ascendía a la suma de $723.000.000 por 1205 toneladas de pescado estimadas con base en el tiempo que tardan algunas especies en llegar a su talla media, las cuales oscilan entre 1.9 y 8.5 años, para lo cual consideraron los “métodos de máximo rendimiento potencial (MSY), en especial la versión Schaefer y el de Fox a fin de determinar la producción por unidad de esfuerzo pesquero de las comunidades artesanales presentes en la bahía”, estableciéndose que “un precio promedio de compra por parte de la Dow Química de $600 Kgs” y que “en ese sentido el rendimiento máximo sostenible para la bahía de Cartagena por el método Fox asciende a 1284,6 toneladas al año. Lo cual significa que sobre 152 días de pesca año se efectuó una sobre pesca del orden de 2 toneladas día por el derrame de Lorsban. Estimando que la recuperación de la productividad de la bahía requiere como mínimo dos meses, la cantidad perdida es del orden de 120 toneladas, lo equivale en términos monetarios a $72 millones.”” Cuaderno de tutela, folio 43. “Aunque el dictamen pericial antes analizado fue objetado por el apoderado de la empresa demandada, para el despacho no deja de tener importancia, de acuerdo con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, dada la firmeza, precisión, calidad y seriedad de los fundamentos científicos y técnicos que hacen colegir, indubitablemente, la existencia de un daño o perjuicio de carácter ecológico acaecido como consecuencia del derrame del organofosforado Lorsban (clorpirifos) en la bahía de Cartagena el día 19 de junio de 1989 y que concluyó, de forma concreta que la magnitud de la contaminación de dicho producto comprendió 3 kilómetros cuadrados de la bahía interna de la ciudad de Cartagena, área dentro de la cual murieron todos los organismos marinos como consecuencia del vertimiento, luego de 17 días de dispersión del tóxico, arrojando como resultado un estimado de doce mil doscientos ochenta y nueve millones cuarenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($12.289.049.770) por concepto de pérdida de ingresos directos por parte de los pescadores y comerciantes como parámetro de valoración del impacto negativo sobre el cuerpo de agua” Cuaderno de tutela, folio

44. Cuaderno de tutela, folio

44. Cuaderno de tutela, folio

49. Cuaderno de tutela, folio

14. Cuaderno de tutela, folio

16. Cuaderno de tutela, folio 18. “Por otra parte, luego de revisado el expediente encuentra la Sala que a folios 56 a 58 del cuaderno que contiene el informe pericial se observan fotografías de los tanques donde se produjo el derramamiento del producto Lorsban, con lo cual se puede constatar que la entidad accionada ejecutó obras civiles para prevenir incidentes como el ocurrido, tales como: las bases nuevas para los tanques fueron hechas en concreto y les fue adicionado un detector de fugas, el área externa de los tanques fue contenida mediante un muro circundante, entre otras, además, se instalaron sensores de líquidos en los pozos colectores de los diques que envían una señal cuando los tanques se llenan por lluvia o derrame de sustancias, además, se construyó un muro de bloqueo al final de la canal de agroquímicos para impedir la liberación directa del agua allí contenida” Cuaderno de tutela, folio

20. Cuaderno de tutela, folio

20. Cuaderno de tutela, folio

89. Cuaderno de tutela, folio

163. Cuaderno de tutela, folio 131: “Guardadas las diferencias, cosa semejante a la acabada de mencionar acontece con la contaminación de las aguas marinas de la Bahía de Cartagena, o si se quiere, con el desequilibrio ecológico que pudo haberse producido como consecuencia del vertimiento del insecticida Lorsban, y con la subsiguiente acción popular del art. 1005 ejercida en su defensa, dando origen al presente asunto: en desarrollo de esa acción popular no es posible obtener cosa distinta que al devolverle al mar su equilibrio lógico, en la parte afectada, claro está”. P. 131 Cuaderno de tutela, folio

195. Cuaderno de revisión, folio

21. Cuaderno de revisión, folios 29-32. “Dado que el incidente en cuestión ocurrió hace tanto tiempo, es muy poco probable encontrar rastros del producto derramado o de sus metabolitos de degradación en las matrices ambientales. De manera similar, es difícil establecer repercusiones en el ambiente ligadas al impacto inicial del derramamiento del producto y los efectos inmediatos de su presencia en el suelo y el agua de la bahía de Cartagena. Actualmente está disponible la tecnología de Cromatografía de Gases asociada a masas, capaz de detectar el clorpirifos o sus metabolitos en distintas matrices ambientales, como son agua, suelo y biota. La precisión del método para establecer la presencia del clorpirifos y o sus metabolitos está en el orden de las partes por billón (ppt). Lo difícil de reconstruir metodológicamente es establecer el origen de los niveles actuales de pesticidas en la zona, pues ha pasado bastante tiempo y no se podría distinguir entre moléculas de plaguicidas originadas en el evento específico o provenientes del escurrimiento o transportados por el Canal del Dique”. Cuaderno de revisión, folio 42 Cuaderno de revisión, folio

42. Cuaderno de revisión, folio

43. A saber:“a. Derrames incontrolados y difusos de compuestos orgánicos, petróleo y sus derivados; en esto se incluye los eventos fortuitos que puedan darse como agroquímicos, hidrocarburos y otros agentes químicos por el transporte marítimo en el interior de la bahía.b. Sedimentación acelerada (por incidencia del Canal del Dique, que lo soportan diferentes estudios que se han hecho sobre el tema), con la consiguiente alteración de la dinámica hidrológica y ecológica por la disminución de la transparencia y el aumento de la turbidez, así como la alteración de la salinidad y por ende de las condiciones ambientales y ecológicas.c. Bioacumulación de tóxicos orgánicos e inorgánicos provenientes de fuentes locales y lejanas de contaminación, principalmente de los vertimientos provenientes de la Zona industrial de Mamonal, y aquellos vertimientos no controlados”. Cuaderno de revisión, folio 43 Cuaderno de revisión, folio

49. Cuaderno de revisión, folio 50. “si tal vertimiento de Lorsban ocurrió en este ecosistema, es igualmente factible encontrar su huella ambiental en los sedimentos o en el suelo, aunque por ser un compuesto organofosforado, la probabilidad de detectarlo es baja. Este no sería un trabajo trivial y requiere de recursos tecnológicos de punta y una financiación cuantiosa para el proceso de evaluación”. Cuaderno de revisión, fl. 52 Cuaderno de revisión, folio 53 Cuaderno de revisión, folio

62. Cuaderno de revisión, folio

56. Cuaderno de revisión, folio

81. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. La Sala Plena reiteró esta línea jurisprudencial en la sentencia SU-195 de 2012. Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2012. Corte Constitucional, sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. Petit, Eugene. Tratado elemental de derecho romano (9ª edición). Abogados asociados editores: Buenos Aires. p.

163. Iglesias, Juan. Derecho romano, historia e instituciones (11ª edición). Ariel. p.

210. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. Al respecto se puede consultar, entre otros, (i) Bejarano, Ramiro. Procesos declarativos: civiles, agrarios, de familia, arbitramento. Bogotá: Temis, 1998; (ii) Correa Palacio, Ruth Stella. Las acciones populares, de grupo y de cumplimiento y su impacto en la construcción de políticas públicas en Colombia. Contexto. Revista de Derecho y Economía No

20. Bogotá: Universidad Externado, 2006; (iii) Sarmiento Palacio, Germán. Las acciones populares en el derecho privado colombiano (1ª edición 1988). Bogotá: Universidad del Rosario, 2006. En sentencia T-437 de 1992 se explicó: “Desde luego, las acciones populares no son nuevas dentro del ordenamiento jurídico colombiano” y en T-508 de 1992 se sostuvo que “cabe destacar que en nuestro sistema jurídico ya se conocía de antaño la figura de las acciones populares consagrada en el orden legal en varias disposiciones del Código Civil”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00051-01(AP): “(…) el Código Civil -no obstante su marcada concepción individualista- se ocupaba de esta figura [la acción popular] ‘(…)Asimismo, en armonía con lo prescrito por el artículo 674 del Código Civil que al definir los bienes de uso público o bienes públicos señala que su ‘uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos...’, el artículo 8º de la ley 9ª de 1989 contempló -en el marco de la primera normativa nacional articulada en materia de derecho urbanístico - una acción popular para la defensa del espacio público, bajo el entendido que su destinación colectiva impone el uso por todos los miembros de la comunidad , defensa que hizo también extensiva al derecho colectivo al medio ambiente”. Un breve recuento sobre el tema puede observarse también en la eexposición de motivos al proyecto de ley 005 de 1995 Cámara, presentado por la Representante a la Cámara Vivianne Morales Hoyos. Gaceta del Congreso, No 207, 27 de julio de 1995. Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993. El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente del año 1974 ya había dispuesto que la “preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social” (art. 1) y que el “ambiente es patrimonio común de la humanidad” (art. 2). “Todas esas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populares, en especial la limitación de los derechos que protege (…)” Exposición de motivos al Proyecto de ley 084 de 1995 Cámara, presentado por el Defensor del Pueblo en Gaceta del Congreso No. 277, 5 de septiembre de 1995. Quien obró en un inicio como apoderado principal de la parte demandante en el proceso de acción popular de la referencia hasta el momento de su muerte. Sarmiento Palacio, Germán. Las acciones populares en el derecho privado colombiano (1ª edición 1988). Bogotá: Universidad del Rosario, 2006. p. 32 y

86. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. “Dentro del marco del Estado social de Derecho y de la democracia participativa consagrado por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los intereses colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular. La dimensión social del Estado de derecho, implica de suyo un papel activo de los órganos y autoridades, basado en la consideración de la persona humana y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la sociedad, pero al mismo tiempo comporta el compromiso de los ciudadanos para colaborar en la defensa de ese interés con una motivación esencialmente solidaria”. Sentencia C-215 de 1999.Conforme al nuevo modelo de democracia, los ciudadanos no sólo participan en el gobierno de su país mediante la elección libre de sus representantes, sino que a través de diversos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control diseñados por el constituyente, se les permite intervenir de manera activa en las decisiones que los afectan e impulsar la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado”. Ley 472 de 1998, art.

2. Ibíd. Ley 472 de 1998, art. 9. “Artículo 5º.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes.Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda”. (Resaltado fuera del original). Carta Política 1991, preámbulo. Carta Política 1991, art.

228. Ver también Ley estatutaria de justicia (Ley 270 de 1996), art.

125. Carta Política 1991, art.

229. Carta Política 1991, art. 228. “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos” (Subrayado fuera del original). Sentencia C-037 de 1996. “Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad”. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección

C. Sentencia del 26 de noviembre de 2013, radicado 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. A modo de ejemplo, en sentencia del 5 de octubre de 2007, exp. AP 2003-3357, la Sección Primera del Consejo de Estado, ante la comprobación de la imposibilidad de retornar las cosas al estado anterior –y la gravedad que ello supondría para el patrimonio público– adoptó la siguiente medida conmemorativa para resarcir el derecho colectivo vulnerado: “Lamentablemente, en el presente caso, la Sala encuentra que ésta vulneración no es resarcible debido a que la modificación del inmueble fue tal, que aún disponiendo demoler la nueva construcción y ordenando reconstruir la plaza como era originalmente, con las implicaciones económicas y sociales que esto conllevaría, forzosamente se considera que el derecho colectivo al patrimonio histórico y cultural de la nación fue vulnerado de manera irreversible, entre otras, porque con una orden de tal naturaleza, se estaría atentando contra otro derecho colectivo como es el patrimonio público. “Sin embargo, y puesto que como quedó demostrado, existió una violación al derecho colectivo invocado en la demanda, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, por haberse probado que existió una amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor y en consecuencia declarará que existió una vulneración por parte de la Alcaldía Municipal de Medellín, por lo que se le condenará al pago del incentivo únicamente a favor del demandante, puesto que el recurrente intervino en el proceso en calidad de coadyuvante. “Igualmente se ordenará a la Alcaldía poner en un lugar visible y en un tamaño grande, una placa que advierta que dicha estructura fue remodelada en su totalidad y que difiere de su diseño original. “Adicionalmente se compulsarán copias a la procuraduría, contraloría y a la fiscalía con el fin de que se revisen las actuaciones llevadas a cabo por la Administración de ese entonces, en cabeza del señor Luis Pérez Gutiérrez como alcalde del Municipio demandado en la época de los hechos”. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 22 de abril de 2009. Expediente 11001-31-03-026-2000-00624-01. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 15 de febrero de dos mil siete 2007. Radicado 15001-23-31-000-2001-00085-01(AP). Al respecto pueden verse las siguientes providencias de la Sala: 11 de septiembre de 2003, Exp. AG-00019; 14 de abril de 2005, Exp. AP 1238; 6 de octubre de 2005, Exp. AP. 1480, entre otras. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2006. Radicado 13001-23-31-000-2004-00026-01(AP). Ley 472 de 1998, art.

45. Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999. Ley 153 de 1887, artículo 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Ley 1564 de 2012, artículo 624: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:“Artículo

40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Corte Constitucional, SU-881 de 2005. La Corte explicó esta diferenciación en los siguientes términos: “En lo relativo a la aplicación de la ley procedimental se observa, prima facie, el principio del efecto general inmediato. Así las cosas, todos los actos que se juzguen a partir de la vigencia de la ley procesal deberán regirse por la ley nueva, a menos que se trate de una ley procesal sustantiva, caso en el cual debe respetarse el criterio de aplicación de la norma más favorable.Puede suceder que una ley que es nominalmente procedimental contenga artículos de carácter no procesal, sino sustantivo. En este caso, a las normas procedimentales se les aplicará el efecto general inmediato, incluso sobre actos previos a la expedición de la ley. No obstante, las normas sustanciales contenidas en la ley procedimental no podrán cobijar hechos previos a su vigencia, así éstos sean juzgados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley procedimental”. Sentencia SU-881 de 2005. Ibíd. Ver también C-619 de 2001: “Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales”. Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011. De la Conferencia participaron los representantes de 113 Estados invitados de conformidad con la resolución 2850 (XXVI) de la Asamblea General. Corte Constitucional, sentencia SU-067 de 1993: “Es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972 en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe otorgarse a su protección. Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos países. También, después de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social. Esta consagración permite, además, al poder ejecutivo y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la economía de gran escala industrial y la expansión del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de técnicas, medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Shelton, Dinah. Derechos ambientales y obligaciones en el sistema interamericano de derechos humanos. Anuario de Derechos Humanos, Número 6 (1 enero 2010). Consultado el 18 de septiembre en http: www.anuariocdh.uchile.cl index.php ADH article viewFile 11486 11847 En este sentido, la primera consideración de la Declaración tiene el siguiente tenor: “El hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual, moral, social y espiritualmente. En la larga y tortuosa evolución de la raza humana en este planeta se ha llegado a una etapa en que, gracias a la rápida aceleración de la ciencia y la tecnología, el hombre ha adquirido el poder de transformar, de innumerables maneras y en una escala sin precedentes, cuanto lo rodea. Los dos aspectos del medio humano, el natural y el artificial, son esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos fundamentales, incluso el derecho a la vida misma”. Ley 56 de 1987 y Decreto 2248 de 1989. Biblioteca virtual de Tratados de la Cancillería de Colombia. http: apw.cancilleria.gov.co tratados SitePages Index.aspx Consultada el 25 de septiembre de 2014. Artículo 4 (1). Tres protocolos adicionales se profirieron con posterioridad: El Protocolo de cooperación para combatir los derrames de hidrocarburos (1983), el Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas (1990) y el Protocolo relativo a la contaminación procedente de fuentes y actividades terrestres (1999). Colombia fue uno de los países que lo suscribió originalmente en 1982. No obstante, solo hasta el 16 de noviembre de 1994 entró en vigor internacionalmente. Preámbulo. Aprobado mediante Ley 12 de 1981. Aprobado mediante Ley 45 de 1985. Corte Constitucional, sentencias C-595 de 2010, C-632 de 2011 y C-123 de 2014, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992: “(…) de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: || Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente),78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334(intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”. Ver también sentencia C-671 de 2001. Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. Constitución Política, artículo 1º. En dicha providencia se negó la solicitud de amparo del representante legal de la Industria Molinera Granarroz Ltda. quien vía tutela buscó revertir la decisión del Alcalde del Municipio de Granada quien ordenó el sellamiento del Molino, por las cenizas que producía dando origen a problemas pulmonares y respiratorios. Se han tenido como fundamento los siguientes documentos:Terradillos Bosoco, Juan. El Delito Ecológico. Editorial Trotta. Madrid 1992.Martín Mateo, Ramón. La Calidad de vida como valor Jurídico. Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría. Volumen II De los Derechos y Deberes Fundamentales. Editorial Civitas S.A. Madrid 1991. Página 1437.Alzaga Villamil, Oscar. Comentario Sistemático a la Constitución Española de 1978. Ediciones el Foro. Madrid, 1978. Página 323.Revistas:Desarrollo Mundial (Revista de la Organización de Naciones Unidas) Octubre de 1991. Derechos Humanos y Modernidad. Personeria Municipal de Cali. 1989. Pág.

171. Declaración de Estocolmo, Considerando

5. Ibíd. Según la RAE, esquilmar hace referencia a “Menoscabar, agotar una fuente de riqueza sacando de ella mayor provecho que el debido”. Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011. “El respeto a la dignidad inherente de la persona es el principio en el que se basan las protecciones fundamentales del derecho a la vida y a la preservación del bienestar físico. Las condiciones de grave contaminación ambiental, que pueden causar serias enfermedades físicas, discapacidades y sufrimientos a la población local, son incompatibles con el derecho a ser respetado como ser humano”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA SerieL V II.96, doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997, párrafo 92 Ver sentencia T-294 de 2014 que estudió el reclamo de una población ante la construcción de un relleno sanitario dentro de los márgenes del municipio. “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional”. “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias politicas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los limítes de la jurisdicción nacional.” Sands, Philippe. Principles of International Environmental Law (2nd Edition). Cambridge: Cambridge University Press, 2003. Traducción libre. p.

241. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Informe Brundtland) “El principio de solidaridad, exige entender la responsabilidad en materia ambiental no solamente en relación con las generaciones presentes, sino también en relación con las futuras, y no solamente en relación con los ciudadanos de un Estado, sino en un contexto global. Una de las manifestaciones de este principio es la adopción constitucional del modelo de desarrollo sostenible (artículo 80), según el cual las demandas del desarrollo económico deben conjugarse con la protección del ambiente tanto para las generaciones presentes como para las futuras, lo que significa que las actividades económicas actuales no deben “(…) sobrepasar la capacidad de carga de los ecosistemas que sirven de base biológica y material a la actividad productiva”. Sentencia C-220 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. Corte Constitucional, sentencias C-519 de 1994, C-595 de 2010 y C-632 de 2011. Sentencia C-519 de 1994. También se pueden consultar las Sentencias C-519 de 2010 y C-703 de 2010, entre otras. Constitución Política, artículo 8º y 95 (8). Al respecto la Corte ha sostenido que: “Es, precisamente, este deber constitucional el que restringe el ámbito decisional de los poderes constituidos, en especial del legislador, al momento de determinar las distintas formas de regulación de los recursos naturales dentro del sistema jurídico colombiano. El que exista un deber de protección respecto de los mismos excluye automáticamente una posición de indiferencia en lo relativo a los recursos naturales, entre ellos los animales, siendo, por el contrario, preceptiva la creación de un sistema infraconstitucional, que sea acorde con el sistema constitucional, que implique una protección para los mismos y que tenga en cuenta, armónicamente, el ejercicio de derechos fundamentales que eventualmente puedan verse limitados con la protección establecida para los animales”. La sentencia C-220 de 2011 se aproximó a esta idea a partir del principio de humildad: “El principio de humildad, de otro lado, obliga a comprender que el ser humano es dependiente de la naturaleza, de modo que la naturaleza no puede ser entendida como una simple fuente de recursos dominada por el hombre, sino como un sistema complejo en el que el hombre interactúa con otros agentes y del que depende para vivir. En este contexto, tanto el hombre como la naturaleza tienen valor a la luz de la Carta. Una manifestación de este principio es la introducción del concepto de función ecológica de la propiedad (artículo 58)”. “el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con ésta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie, estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana”. Corte Constitucional, sentencia C-339 de 2002. Constitución Política, artículos 7 y

8. Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011. Postura en armonía con el constitucionalismo latinoamericano y aborigen que ha demostrado una especial sensibilidad por la “pacha mama”: “En Ecuador y Bolivia, el divorcio político entre el Gobierno y los pueblos indígenas tiene su origen en la contradicción en- tre una política económica extractivista y el régimen de sumak kawsay o suma qamaña (“buen vivir”) reconocido en la Constitución, pensado como un esquema de desarrollo alternativo”. Esto, sin embargo, no impide que las políticas oficiales de estos gobiernos se opongan en ocasiones a los principios que predican. Ver De Sousa Santos, Boaventura. Derechos humanos, democracia y desarrollo. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2014. P.82. Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2011. De conformidad con el artículo 63, “las tierras comunales de grupos étnicos” y “las tierras de resguardo” son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Convenio OIT

169. Ver también sentencia T-387 de 2013. “No obstante, si bien es importante en cada disciplina nombrar las cosas con las palabras apropiadas a su naturaleza, es aún más importante encontrar un lenguaje común que permita que las diferentes disciplinas y culturas trabajen en conjunto. Cada vez con mayor frecuencia los daños sufridos por el ambiente y más concretamente por los ecosistemas y causados por la acción humana, se abordan con un análisis multicriterios, esto es, con una mirada a la vez económica, social y ecológica. Sin embargo, son los aspectos ecológicos los que representan la base sine qua non de nuestras sociedades y de nuestra economía en el planeta tierra.” Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP) Sands, Philippe. Op. cit. p. 5. “La apuesta debe ser por el conocimiento científico. Debemos entender las ventajas y las afectaciones que generan las intervenciones humanas para que las actividades económicas sean respetuosas y no destructoras del medio ambiente”. Se dijo igualmente: “Además, dicen, la academia está cayendo en el ritmo acelerado de las empresas. “Nos piden información para ya, sabiendo que una investigación requiere tiempo. Ello hace que los parámetros bajo los cuales se toman decisiones no sean los mejores y haga falta más información”. Fue la conclusión del conversatorio organizado en noviembre de 2014 por El Espectador, ISAGEN y WWF. Academia busca acercarse a política ambiental. El Espctador, consultado el 11 de noviembre de 2014 en http: www.elespectador.com noticias medio-ambiente academia-busca-acercarse-politica-ambiental-articulo-526720 En este punto, conviene citar el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (2000), artículo 26, el cual sostiene que las Partes, al adoptar una decisión, “podrán tener en cuenta, de forma compatible con sus obligaciones internacionales, las consideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica , especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para las comunidades indígenas y locales”. Sands. Op. cit. p.

253. Sentencia C-671 de 2001. El concepto de desarrollo sostenible ha sido desarrollado por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-519 de 1994, C-671 de 2001 y C-339 de 2002. Traducción libre par.

140. Sands. Op. cit. p.

253. Ley 685 de 2001, art.

37. González Perafán, Leonardo, Impacto de la minería de hecho en Colombia, Ed. Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz INDEPAZ, 2012, documento consultado el jueves 16 de enero de 2014 en el link http: www.uis.edu.co webUIS es catedraLowMaus lowMauss13_1 terceraSesion Impacto%20de%20la%20mineria%20de%20hecho%20en%20Colombia.pdf Ver al respecto Cárdenas y Reina (2008) y Perry y Olivera (2010), quienes identifican desarrollo con crecimiento del ingreso per cápita. En un estudio sobre calidad de vida y salud de la población en la zona de influencia de la empresa Cerrejón (la cual lleva explotando carbón en La Guajira por más de 15 años) que fuera contratado por dicha empresa al Instituto Cendex de la Universidad Javeriana, se llega entre otras a las siguientes conclusiones referidas a una población tradicional predominantemente rural (Ruiz et al, 2011, pp.287 y 288):• El acceso al servicio público en la zona rural es muy limitado en la zona rural con autoprovisión de agua no potable y abastecimiento desde jagüeyes o pozos con severos problemas de contaminación, alto nivel de uso de leña como combustible y baja penetración en el uso de electrodomésticos… • En la zona rural la tasa de escolaridad y el nivel educativo son bajos con una proporción alta de analfabetismo. •(…) diferencias relevantes en la población frente al promedio en Colombia en cuanto a condición de vivienda, acceso a servicios y acceso a educación, siendo una de las poblaciones con mayor vulnerabilidad social en el país. • La tasa de afiliación a la seguridad social es baja, con especial en la zona rural.• La situación de seguridad alimentaria es precaria con bajo consumo de proteína animal y alta ingesta de grasas, lo cual configura una dieta desequilibrada en la mayor parte de las familias. • (…) baja tasa de asistencia a consultas médica y odontológica, así como la persistencia de riesgos originados en bajos hábitos protectores e salud oral, alimentación y riesgo de enfermedad. (…) severas deficiencias en la red de servicios de salud con limitada capacidad de respuesta de los servicios a los requerimientos correcti- vos y preventivos. Notas sobre el estado de la minería de carbón a gran escala en Colombia. Rudas, Guillermo. Fescol Colombia. Diciembre 2013 http: www.imf.org external pubs ft fandd 2014 09 nobels.htm Consultado el 11 de noviembre de 2014. Banco Mundial. 2014. Notas Políticas de Colombia: hacia la paz sostenible, la erradicación de la pobreza y la prosperidad compartida. Washington, DC: Banco Mundial. Disponible en http: www.bancomundial.org content dam Worldbank Feature%20Story lac Colombia%20Policy%20Notes%20pub%20SPA%2011-7-14web.pdf P.

136. En la Asamblea Constituyente, los delegatarios llamaron la atención sobre la interrelación entre la problemática social y ambiental: “Las crisis ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones de miseria”. Citado por la sentencia T-254 de 1993. La consagración del derecho al desarrollo se inició con la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (1969) y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), y consiguió relevancia con la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de Naciones Unidas, de 1986,2 y con las conferencias mundiales de Naciones Unidas celebradas en la década de los noventa De Sousa Santos, Boaventura Derechos humanos, democracia y desarrollo. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2014. p.

67. Uno de los documentos más influyentes y reveladores de la época, preparado por un grupo de expertos congregados por Naciones Unidas con el objeto diseñar políticas y medidas concretas «para el desarrollo económico de los países subdesarrollados» lo expresaba así: “Hay un sentido en el que el progreso económico acelerado es imposible sin ajustes dolorosos. Las filosofías ancestrales deben ser erradicadas; las viejas instituciones sociales tienen que desintegrarse; los lazos de casta, credo y raza deben romperse; y grandes masas de personas incapaces de seguir el ritmo del progreso deberán ver frustradas sus expectativas de una vida cómoda. Muy pocas comunidades están dispuestas a pagar el precio del progreso económico”. Escobar, Arturo. Una minga para el postdesarrollo. p.22. Escobar, Arturo. Una minga para el postdesarrollo: lugar, medio ambiente y movimientos sociales en las transformaciones globales. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2010. p.22 Boaventura, Op. cit. p. 70. “Nos encontramos ante una situación en que el lenguaje limita nuestros intentos de imaginar otras formas de pensar, ser y hacer; nos atrapa en las del pasado. Por ejemplo, no pensamos aún que somos ‘pobres y subdesarrollados’, que ‘tenemos que desarrollarnos’? Esto constata la vigencia del ‘desarrollo’ como forma naturalizada de soñar, de pensar, hasta de ser. Y no es para menos: la creación de África, Asia, y América Latina como ‘subdesarrollados’ ha involucrado un profundo proceso simbólico y material; a esto apuntan los críticos cuando dicen que fuimos «inventados» como subdesarrollados” Escobar. Op.cit. p.

22. Boaventura. Op. cit. p.

20. Escobar. Op. cit. p. 141. “Tal apertura se conecta al menos con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite y promueve de manera expresa el hecho de la diversidad (artículo 7º Superior); (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes hasta el punto de proteger de modo especial la libertad religiosa, de conciencia y pensamiento así como la libertad de expresión y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado”. Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2009. Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1999. Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2010: “[e]l modelo de Estado adoptado por la Constitución de 1991 no tiene un contenido neutro en lo que respecta al ámbito económico. En contrario, prevé normas superiores expresas fundadas en dos pilares que explican la relación entre el poder estatal y el mercado: (i) la protección de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, garantías que carecen de carácter absoluto, puesto que su ejercicio debe acompasarse con la función social de la empresa, el interés social, la necesidad de contar con un mercado competitivo, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (Art. 333); y (ii) la adscripción de competencias a las autoridades del Estado, basadas en su condición de director general de la economía (Art. 334 C.P.), y establecidas para garantizar el goce efectivo de las mencionadas libertades, el cumplimiento de los límites que le son propios, junto con las demás finalidades de la intervención que ha previsto el Constituyente, como son el uso adecuado de los recursos naturales y del suelo; la producción, utilización y consumo de los bienes y servicios públicos y privados; la racionalización de la economía con el fin de de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano; el logro del pleno empleo de los recursos humanos; el aseguramiento a todas las personas y, en especial a las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos; y, por último, la promoción de la productividad, la competitividad y el desarrollo económico. || No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha demostrado cómo el grado de intervención del Estado en la economía que resulta compatible con la Carta Política no se restringe a los enunciados expuestos, sino que también pueden identificarse otros escenarios constitucionales de injerencia, tanto en las normas que integran la parte dogmática como la sección orgánica de la Constitución. (…) Como se observa, el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo económico clásico, en el que se proscribe la intervención estatal, como con modalidades de economía de planificación centralizada en las que el Estado es el único agente relevante del mercado y la producción de bienes y servicios es un monopolio público. En contrario, la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general.” Reiterada en sentencia C-288 de 2012. Sands. Op. cit. p.

247. Ver Principios 6,7,15 18 y

24. Ver Principio

11. Convención de Londres de 1933. Art. 12 (2), y Protocolo, para.

1. Convención contra la contaminación por petróleo de 1954. Preámbulo; 1969 CLC, Art. 1 (7). Convención del Mar Abierto de 1958. Art.

25. Convención de Oslo de 1972, Art. 1; Convención de Londres de 1972, Art. 1; Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los Buques o MARPOL 73 78, Art. 1 (1). 1995 “Straddling Stocks Agreement”. Convención para la Biodiversidad de 1992, Preámbulo y Art. 1. 1998 “Chemicals Convention”. Art.

1. Corte Constitucional, T-1077 de 2012. Ley 99 de 1993, art.1 (6). Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002. Ver también C-339 de 2002 y C-071 de 2003 Algunos doctrinantes atribuyen la aparición del principio de precaución a tres características evidentes del medio ambiente: “primero, las personas son, en general, propensas a prestar poca atención a cierto tipo de riesgos, ya que algunos daños pueden llegar a ser manifiestos sólo muchos años después de los eventos que los originaron; segundo, los impactos en el medio ambiente pueden ser difíciles o imposibles de invertirse en escalas humanas de tiempo; tercero, recurrir a la política una vez las elecciones están hechas, es con frecuencia inútil, ya que algunas decisiones son literalmente irreversibles en la práctica” D. Uribe Vargas, F. Cárdenas Castañeda. Derecho Internacional Ambiental, Bogotá, Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 2010, p.

194. Citado en la sentencia T-397 de 2014. Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. Sands. Op. cit. p.

267. Sands. Op. cit. p.

273. Según Néstor Cafferatta, “Los principios y reglas del Derecho ambiental”http: www.pnuma.org deramb documentos VIProgramaRegional 3%20BASES%20DERECHO%20AMB 7%20Cafferata%20Principios%20y%20reglas%20del%20der%20amb.pdf. Citado por el Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). Corte Constitucional, C-988 de 2004. Un caso similar puede observarse en la sentencia T-1077 de 2012. Sands. Op. cit. p.

285. Mesa Cuadros, Gregorio. Citado en la sentencia C-595 de 2010. “Council Recommendation on Guiding Principles Concerning the International Economic Aspects of Environmental Policies”. Sands. Op. cit. p.

284. Corte Constitucional, sentencia C-220 de 2011. Bugge, Hans Christian. “The polluter pays principle: dilemmas of justice in national and international contexts”. Environmental law and justice in context. Ebbesson, Jonas and Okowa, Phoebe. Cambridge: Cambridge University Press, 2009. Traducción libre. Es lo que se conoce como impuesto pigouviano, en honor del economista británico Arthur Pigou. Ley 99 de 1993, art. 1 (7). Piñar Diaz, Manuel. El derecho a disfrutar del medio ambiente en la naturaleza. Citado por Briceño, Andrés Mauricio. “Planteamiento de la responsabilidad por daños ecológicos”, en Lecturas sobre derecho del medio ambiente. Bogotá: Universidad Externado, 2004. p.

114. Michel Despax. Citado en Briceño, Andrés Mauricio. Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-220 de 2011. “Artículo

80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas” (subrayado fuera del original). Grago, Rolando. “Preface” en Patrick Girod, La reparation du dommage ecologique. Citado en Briceño Chaves, Andrés Mauricio. “Aproximación a la reparación de los perjuicios ambientales en el Derecho Comparado”. Lecturas Sobre Derecho del Medio Ambiente. Tomo Xii. Universidad Externado de Colombia: Bogotá, 2012. p. 419 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de mayo de 2011. MP. William Námen Vargas. Referencia: 52835-3103-001-2000-00005-01. En este caso se estudió la demanda de responsabilidad civil extracontractual solidaria por los daños causados con el derrame de petróleo acaecido en la Bahía de Tumaco y Salahonda el 26 de febrero de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. CP. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060). Pronunciamiento dentro de una demanda de reparación directa contra la Nación, presentada por un campesino que denunció a la sección Antinarcóticos de la Policía Nacional por haber realizado una fumigación con herbicidas químicos sin identificar, lo cual causó “daños graves e irreversibles” a sus hectáreas de cultivo. Ley 23 de 1973, art.

16. Para un resumen más extenso se puede consultar la sentencia C-632 de 2011. Ley 1333 de 2009 Art. 5, par. 1º. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 16 de mayo de 2011. MP. William Námen Vargas. Referencia: 52835-3103-001-2000-00005-01 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. CP. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060). Ley 1333 de 2009, art. 5º. Henao, Juan Carlos. “Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental”. En Responsabilidad por daños al medio ambiente. Bogotá: Universidad Externado de Colombia y el Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2000. p.

135. Ley 23 de 1973, art. 4: ““Articulo

4. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares”. Artículo 302º- “La comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual. Se determinarán los que merezcan protección”. Decreto Ley 2811 de 1974, art. 18º. Derogado por el art. 118, Ley 99 de 1993. En el régimen específico de las aguas, se tiene lo siguiente: Artículo 138 “- Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas, superficiales o subterráneas, interiores o marinas.También queda prohibida la incorporación a esas aguas, en dichas cantidades y concentraciones, de otros materiales como basuras, desechos, excretas sustancias tóxicas o radiactivas, gases, productos agroquímicos, detergentes u otros semejantes.”Artículo 164º.- “Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o provenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar.Entre esas medidas se tomarán las necesarias para:a.- Determinar la calidad, los límites y concentraciones permisibles de desechos que puedan arrojarse al mar y establecer cuáles no pueden arrojarse;b.- Reglamentar, en coordinación con el Ministerio de Minas y energía, el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos u otros recursos minerales marinos y submarinos o existentes en las playas marítimas, para evitar la contaminación del ambiente marino en general”. “Artículo 42º.- Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.(…)Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.(…)Parágrafo.- Modificado por el art. 211, Ley 1450 de 2011. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites”. (resaltado fuera del original). “Artículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión”. Geneviève Viney y Patrice Jourdain,. "Traité de droit civil. Les conditions de la responsabilité", L.G.D.J., Paris, 1998, p.

55. Citado por Henao, Op. cit. p.

143. Ibídem. “Sobre este particular, es bueno recordar que el daño ambiental da lugar a la afectación de dos tipos de intereses: los personales y los naturales. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico, al constituir los medios de defensa y garantía de los derechos, ha previsto la reparación a favor de las personas que puedan resultar afectadas en sus patrimonios y derechos (a través del resarcimiento propio de las acciones civiles -individuales y colectivas-), y la compensación o restauración para garantizar y asegurar los derechos de la naturaleza, concretamente, en relación con los derechos a mantener y regenerar sus ciclos vitales”. Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de mayo 16 de 2011, rad. 52835-3103-001-2000-00005-01, M.P. William Namen Vargas. “Así las cosas, el daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano; mientras que el daño ambiental impuro se define como la consecuencia de la afectación ambiental que repercute en el entorno de los seres humanos, y supera los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP. Ramiro Pasos Guerrero. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028). Ley 1437 de 2011, art. 145: “Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia […]” [se destaca]. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP. Ramiro Pasos Guerrero. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028). Página 94. “Por los motivo expuestos se considera que el único impacto sufrido por los pueblos indígenas que puede ser considerado como daño ambiental, es el daño cultural provocado por el desplazamiento forzado debido principalmente al impacto sufrido por tierras y ríos y por la disminución de las especies que servían para la cacería y la pesca tradicionales, lo que los ha obligado a modificar sus costumbres”. Página 154. “A number of the civil liability instruments discussed below establish threshold for environmental damage or adverse effects which are “significant”, or “serious”, or above “tolerable levels”, and the ILA Montreal Rules call on states to prevent “substantial injury”.Establishing the appropriate threshold turns on the facts of each case, and may vary according to local or regional circumstances. The limited state practice supports the view that the threshold to be crossed may still be established at a relatively high level of environmental damage”. Sands. Op. cit. p. 879 Directiva 2004 35 CE, art.

2. Directiva 2004 35 CE, anexo

1. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Art. 4. www.cica.es aliens gimadus. Medio Ambiente y Derecho. Revista Electrónica de Derecho Ambiental. N° 3 de noviembre de 1999. Universidad de Sevilla. Área de Derecho Administrativo. Citado por Henao. Op. cit. p.

161. Casas, Sergio. “Responsabilidad por daños al medio ambiente”. En Lecturas sobre derecho al medio ambiente. Tomo

III. Bogotá: Universidad Externado, 2002. p. 157 “Es el caso, por ejemplo, de la muerte de unas abejas por emisiones de flúor en el aire. Cuando las abejas mueren es muy difícil establecer cuál es la causa porque la industria de flúor se encontraba a kilómetros de distancia. Sin embargo, luego de excluir que las abejas estaban enfermas, que hubieran atrapado un gran frío por las heladas, "se juzga que a falta de otra causa la mortalidad de las abejas solo se podía explicar por la intoxicación del flúor". Esta metodología se complementa con el método del "conjunto de presunciones graves y concordantes" que apuntan a esclarecer el nexo causal. Esta problemática de la causalidad en materia ambiental supone entonces olvidar que la única prueba viable es la directa y contundente, para permitir nuevas aproximaciones al fenómeno, gracias a las técnicas que se han reseñado”. Henao. Op. cit. p. 162. “En efecto, resalta la Sala que si bien dentro del material probatorio analizado no obra una prueba directa, como lo es un dictamen pericial, que acredite la repelida relación causal, el daño antijurídico le es imputable al Estado por la estructuración de una causa altamente probable deducida indiciariamente: la actividad de erradicación de cultivos ilícitos produjo de manera colateral la muerte del cultivo de lulo, lo cual se materializó en perjuicios en cabeza del demandante”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP. Ramiro Pasos Guerrero. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028). “Declárense responsables de la catástrofe ambiental, ecológica y económico-social de la cuenca hidrográfica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero y de que dan cuenta las demandas, por acción a todos los habitantes e industrias de la cuenca que desde hace no menos de treinta años han venido realizando sus vertimientos domésticos e industriales, además de las malas prácticas agropecuarias y de disposición de residuos sólidos, entre otras, todos ellos como actores difusos, por omisión a la nación - Ministerio de minas y energía - Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, Ministerio vivienda, ciudad y territorio, Ministerio de salud y protección social, Ministerio del trabajo, Ministerio de agricultura y desarrollo rural, a la Corporación autónoma regional de Cundinamarca, - car, al Departamento de Cundinamarca, al Distrito capital de Bogotá, y todos los municipios aferentes a la cuenca”. Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). “El objetivo de la obligación de reparación que nace después de establecerse la responsabilidad no se reduce únicamente a la reparación material (restitutio in integrum), o a la reparación equivalente, ni siquiera a la simple compensación económica de los daños, sino que debe servir para aplicar el principio de prevención, en la medida en que se trata de orientar las actividades causantes del daño por la senda del ajuste, de la actualización y de la aplicación de medidas que impidan la continuidad de los daños y perjuicios que se causen, como la posibilidad de que el perjuicio termine siendo irreparable”. Briceño Chaves, Andrés Mauricio. “Aproximación a la reparación de los perjuicios ambientales en el Derecho Comparado”. Lecturas Sobre Derecho del Medio Ambiente. Tomo

XII. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. p.

429. Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). “La internalización de las externalidades ha dado lugar al campo de las economías ambientales que supone que la estimación de los recursos naturales está sujeta únicamente a las condiciones económicas y que todos los aspectos naturales se pueden reducir completamente a los precios del mercado (reales o ficticios). Para el relativamente nuevo campo de la economía ecológica, por el contrario, el valor de la naturaleza no se puede evaluar sólo en términos económicos. Existen procesos económicos y políticos que contribuyen a definir el valor de los recursos naturales que no se pueden reflejar en los precios del mercado. De hecho, en muchos casos los procesos económicos y ecológicos son inconmensurables hasta el punto de que las comunidades valoran el medio ambiente por razones distintas a las económicas —por ejemplo, cuando consideran la naturaleza sagrada como no mercadeable”. Escobar. Op. cit. p.

101. Por ejemplo, análisis costo beneficio, el análisis de cambios en la productividad, la valoración de las conductas de defensa y mitigación, el método de los costos de viaje, el método de los precios hedonistas, el método de valoración contingente, así como los métodos de medición de los efectos de la polución sobre la salud. Colombia. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental: Manual conceptual y procedimental Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales; Universidad de Antioquia. Corporación Académica Ambiental; Zárate Y., Carlos A.; et ál. (invest.). -- Bogotá, D.C.: Colombia. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Universidad de Antioquia, 2010. Disponible en http: www.anla.gov.co contenido contenido.aspx?catID=1297&conID=4473 Disponible en http: www.anla.gov.co contenido contenido.aspx?catID=1297&conID=4473 Resolución 2086 de 2010. Artículo

3. Criterios. Los siguientes son los criterios a tener en cuenta en la metodología para la tasación de las sanciones pecuniarias:B: Beneficio ilícitoá: Factor de temporalidadi: Grado de afectación ambiental y o evaluación del riesgoA: Circunstancias agravantes y atenuantesCa: Costos asociadosCs: Capacidad socioeconómica del infractor Resolución 2086 de 2010. Artículo

7. Metodología para el cálculo de multas por infracción a la normativa ambiental: Manual conceptual y procedimental “De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil [El Código General del Proceso trae una regulación similar en su artículo 226 y siguientes], la prueba pericial se caracteriza por: i) expresar conceptos cualificados de expertos en materias científicas, técnicas o artísticas, pero bajo ningún punto sobre aspectos jurídicos (artículo 236, numeral 1º), pues es evidente que el juez no requiere apoyo en la disciplina que le es propia; ii) quien lo emite no expresa hechos, sino conceptos técnicos relevantes en el proceso. En efecto, a los peritos no les consta la situación fáctica que origina la intervención judicial, puesto que, a pesar de que pueden pedir información sobre los hechos sometidos a controversia, su intervención tiene como objetivo emitir juicios especializados que ilustran al juez sobre aspectos que son ajenos a su saber. Esto es precisamente lo que diferencia el dictamen pericial del testimonio técnico, porque mientras en el segundo se han percibido los hechos, el primero resulta ajeno a ellos (artículos 213 y siguientes); iii) es un concepto especializado imparcial, puesto que el hecho de que los peritos están sometidos a las mismas causales de impedimentos y recusaciones que los jueces muestra que deben ser terceros ajenos a la contienda (artículo 235); iv) se practica por encargo judicial previo, de ahí que claramente se deduce que no es una manifestación de conocimientos espontánea ni su contenido puede corresponder a la voluntad de una de las partes (artículo 236, numeral 2º); v) ser motivado en forma clara, oportuna, detallada y suficientemente (artículo 237) y, vi) para que pueda ser valorado judicialmente, esto es, para que pueda atribuírsele eficacia probatoria requiere haberse sometido a las condiciones y al procedimiento establecido en la ley y, en especial, a la contradicción por la contraparte (artículos 236 a 241)”. Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. Decreto 2651 de 1991, Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. Artículo 21: “En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. (…)”. Ver también Ley 446 de 1998, artículo

10. Aunque ambas normas fueron derogadas, el propósito fue recogido dentro del nuevo Código General del Proceso. Código General del Proceso, art. 228 (2). Código General del Proceso, art.

232. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de 9 de septiembre de 2010. Radicado: 17042-3103-001-2005-00103-01). Como ya se dijo, a la demanda se aportó Concepto Técnico del UMATA y el dictamen pericial realizado por Tecnólogo en Producción Agropecuaria, Zootecnista y Profesional Especializado de Corpoamazonía Regional Caquetá; estas pruebas, contrario a lo resuelto en primera instancia, serán valoradas pues a ellas se les dio traslado al demandado y ni siquiera las controvirtió en la etapa de contestación (num. 1, art. 20, Decreto 2651 de 1991; Num. 1, art. 10, Ley 446 98 e inc. 3, art. 183, C.P.C.). Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. CP. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060) Consultada el 10 de noviembre de 2014 en http: zulia.tsj.gov.ve DECISIONES 2010 FEBRERO 572-26-8U-346-08-8J-009-10-S.HTML “Estimación de las pérdidas de la Infauna Bentónica por disminución de densidad de Donax Stratus...“ “... Los resultados de la simulación realizada con el programa POBCHIP, produjeron costos ambientales estimados, según la pérdida de organismos, en DIECIOCHO MIL NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 18.091.441.658,00) hoy DIECIOCHO MIL NOVENTA Y UNO, CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.091.441,66 BS F.), (tabla 1), dicho costo está compuesto por el valor de los organismos que mueren a causa del derrame petrolero (N° de muertos), mas el valor de aquellos organismos que no nacen, debido a que sus padres potenciales fueron muertos por el derrame petrolero (N° de no nacidos). La utilización de un valor de mercado ligeramente superior al actual lo consideramos correcto si se tiene en cuenta que no se está aplicando una actualización valor neto, por cambio temporal en el precio de mercado de la especie...“ “... Tabla

1. Resultado de las simulaciones del modelo POBCHIP para chipichipis” “..2.- Valor de reposición de la arena como sustrato...“ “...La arena de las zonas supralitoral, intermareal y sublitoral (zona de rompientes), es el medio esencial para la epifauna y la infauna. Para restaurar las condiciones que tenía antes del derrame petrolero, es necesario sustituir la arena petrolizada por arena limpia. El valor del daño al sustrato blanco (fondo arenoso) es equivalente al valor de reposición de la arena petrolizada, por arena limpia, y es la indemnización que el Estado venezolano cobrará por los daños al sustrato blanco. La estimulación produjo costos de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 485.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 485.000,00). Sin embargo, existe demanda internacional por la arena para la construcción de playas artificiales. De considerarse éste como el precio de mercado de este bien las estimaciones pudieran proporcionar cifras aun mayores. En la tabla 2, se presentan los cálculos...“ “...Tabla

2. Cálculos del valor de reposición de la arena dañada. VARIABLES: Metros cúbicos de arena petrolizada 100.000 Valor (Bs. del metro cúbico de arena limpia 4.850 Cotización del US$ (Bolívares por $) 485 RESULTADOS: Costos en Bolívares 485.000.000,00 ” “..3.- Daños a la playa como balneario...” ”...El costo del día de playa, que es el valor que el turista está dispuesto a pagar, se calculó a partir del número de personas que anualmente visita la playa de Caimare Chico, estimándose en un millón de visitantes, y los gastos diarios que incurren por concepto de transporte, comida, bebidas y espectáculos, estimado en BS. 20.000,00, hoy BS F. 20,00, el área de cien mil metros cuadrados de balneario (2.000 metros de largo por 50 metros de ancho). Para estimar el daño real incurrido es necesario multiplicar el valor diario del balneario por el total de días que la playa ha permanecido cerrada...“ “... Así, con el empleo de la fórmula N° de visitantes al año dividido entre 365, multiplicado por gastos diarios promedio (Bs.) y por N° de días de cierre, se obtuvo un valor acumulado de OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 8.219.178.082,00), hoy OCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE, CON CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. F 8.219.178,08). En la tabla N° 3 se presenta los resultados...” ” Cálculo del valor de restitución de la calidad de agua en las costas afectadas...“ “...El promedio de hidrocarburos disuelto en el agua en las zonas afectadas por el derrame petrolero, es 8 mg l. La fuente de esta contaminación del medio acuático, es el crudo enterrado en las zonas sublitorales (zona de rompientes), entre los Kilómetros 11 al 16 de la vía Caimare Chico — San Carlos. Las corrientes litorales en la dirección de San Carlos- Caño Sagua, se encargan de distribuir este contaminante a lo largo de toda la Costa Occidental del Golfo de Venezuela. Considerando que la extracción de más de 100.000, metros cúbicos de arena petrolizada, ubicados en esa zona de rompientes, mejorará la calidad de las aguas de la zona afectada, se estimó que los costos de recolección de la misma son un buen estimador del daño implícito al agua. El costo operativo del plan nacional de contingencia para la extracción de la arena petrolizada de la zona de rompientes, es de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.425.000.000,00), hoy DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BS. F 2.425.000,00.); costo éste que se transfiere a la medida del daño por contaminación de las aguas costeras. Esto se hace en base a que se está suponiendo que el propio medio natural se encargará de la destoxificación del cuerpo de agua hasta niveles semejantes a los que se encontraban antes del derrame petrolero...“ “...Generalmente, en caso como éste, donde se dificulta la estimulación pecuniaria del daño sufrido por bienes que, como los ambientales, no suelen tener valor de mercado, en el mundo se ha optado por asumir como monto del daño ambiental el equivalente al costo de restauración del bien afectado, al estado que tenía con anterioridad...” ”...IV CONCLUSIONES: El costo total incurrido por daños ambientales, es de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 29.220.619.740,00), hoy VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F 29.220.619,74) El resumen se presenta en la Tabla 4...“ “...TABLA

4. Resumen de los costos por daños ambientales...”. Unión Europea. Directiva 2004 35 CE. Unión Europea. Directiva 2004 35 CE. Art.

5. Ley 1333 de 2009, art. 36 y siguientes. Henao. Op. cit. p.

148. La jurisprudencia española encuentra en el “principio de reparación integral” la mejor forma de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución (puede verse SSTS de 31 de octubre de 1990, de 29 de noviembre de 1990, de 21 de enero de 1991, de 12 de marzo de 1991, de 25 de junio de 1992). Así pues, la sentencia del TS de 12 de marzo de 1993 expresó que en el régimen de responsabilidad “rige el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, en función de otro principio implícito, el de la solidaridad social… nuestras sentencias ha[n] proclamado, sin desmayo alguno, que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado… Sólo así se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y por lo tanto completa”. ESPAÑA. TRIBUNAL SUPREMO. Sentencia de 12 de marzo de 1993, RJ 1993 4870. La jurisprudencia italiana de la Corte di Cassazione de 1989 determinó que conforme a lo establecido en el art.18 de la Ley de 8 de agosto de 1986, n.349, «… la condena a la restauración del lugar a costa del responsable… asume posición dominante entre las formas resarcitorias, en virtud de la derogación de lo consagrado en el segundo apartado del art.2058 cc; y constituye por tanto… la medida privilegiada a adoptar, siempre que sea posible, con preferencia de la condena al resarcimiento pecuniario, en cuanto a que esta sólo es idónea para suprimir la fuente de las secuelas de los daños futuros, de difícil previsión y mucho más opinable en cuanto a su cuantificación». ITALIA. CORTE DI CASSAZIONE. Sezioni Unite. Sentenza del 25 gennaio 1989, n.440. En la doctrina italiana, se ha señalado que conforme a lo establecido en la Ley n.349 de 1986, la «… alternativa del legislador obedecía a una precisa exigencia práctica: aquella de prestar, frente a la lesión de los bienes ambientales, y de conformidad con la naturaleza social de tal daño, una modalidad de resarcimiento que se traduzca en una sentencia de condena a la restauración a la situación precedente de manera que se permita a la “colectividad interesada en condiciones de gozar plenamente del bien dañado”». CECCHERINI. “Danno e riduzione in pristino nella legislazione ambientale”, en PERLINGIERI, P (a cura di). Il danno ambientale con riferimento alla responsabilità civile. Napoli, Edizioni scientifiche italiane, 1991, pp.277 ss. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. CP. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060). Pronunciamiento dentro de una demanda de reparación directa contra la Nación, presentada por un campesino que denunció a la sección Antinarcóticos de la Policía Nacional por haber realizado una fumigación con herbicidas químicos sin identificar, lo cual causó “daños graves e irreversibles” a sus hectáreas de cultivo Corte Constitucional, sentencia C-632 de 2011. Unión Europea. Directiva 2004 35 CE. Anexo

II. En la sentencia T-294 de 2014, uno de los argumentos de las entidades demandadas para justificar la construcción de un residuo sanitario junto a una quebrada, era que la misma de por sí ya estaba contaminada, a lo que la Corte respondió: “El que las fuentes de agua que abastecen la vereda ya estuvieran contaminadas no exonera a las entidades demandadas de su responsabilidad en la vulneración del derecho de acceso al agua potable de los habitantes de Cantagallo. Por el contrario, la agrava, toda vez que la decisión de autorizar y dar inicio a una actividad que incrementaría los niveles de contaminación del recurso hídrico en la zona, se adoptó a sabiendas de que las personas que la utilizan para su consumo no disponían de ninguna otra alternativa para acceder al líquido, y sin prever ninguna acción concreta para compensar la mayor afectación que se produciría como consecuencia de la construcción y operación del relleno sanitario”. Briceño Chaves, Andrés Mauricio. “Aproximación a la reparación de los perjuicios ambientales en el Derecho Comparado”. Lecturas Sobre Derecho del Medio Ambiente. Tomo

XII. Universidad Externado de Colombia: Bogotá, 2012. p.

444. Henao. Op. cit. p. 149. “Así las cosas, se acogerá la vista experta de estos especialistas en temas ambientales, como sin duda lo es el funcionario de Corpoamazonía (fl. 80, C.1°); por tanto, dado lo complejo que resulta la cuantificación económica según los mismos expertos, se ordenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el apoyo técnico de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -con jurisdicción en el Departamento del Caquetá-, financiar con su patrimonio “un proyecto de reforestación con especies maderables propias de la región, como el cedro, achapo, nogal, balso, carbonero, ahumado, etc.” Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B. CP. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia del 30 de enero de 2013, radicado 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060). “Si los recursos naturales y o servicios dañados no se restituyen a su estado básico, se efectuarán reparaciones complementarias. La finalidad de la reparación complementaria es proporcionar un nivel de recursos naturales y o servicios —inclusive, si procede, en un paraje alternativo— similar al que se habría proporcionado si el paraje dañado se hubiera restituido a su estado básico. En la medida en que sea posible y adecuado, el paraje alternativo deberá estar vinculado geográficamente al paraje dañado, teniendo en cuenta los intereses de la población afectada”. Unión Europea. Directiva 2004 35 CE. Anexo II. “La reparación compensatoria se efectuará con el fin de compensar la pérdida provisional de recursos naturales y servicios durante la recuperación. Esta reparación compensatoria consiste en aportar mejoras adicionales a las especies y hábitats naturales protegidos o a las aguas, ya sea en el paraje dañado o en un paraje alternativo, y no en compensar económicamente al público.” Ibíd. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Vs. Perú. Reparaciones, sentencia de noviembre 27 de 1998. Serie C, n°.

43. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. CP. Ramiro Pasos Guerrero. Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028). “- Finalmente, esta Presidencia considera que también existen suficientes indicios para demostrar la existencia de un número excesivo de muertes por cáncer en el área de la Concesión, e inclusive muchas de las personas entrevistadas durante inspecciones judiciales declararon padecer o tener algún ser cercano padeciendo con algún tipo de cáncer , sin embargo debemos notar que no se ha demandado la reparación de casos particulares de cáncer, ni están identificados tales casos, por lo que no son reparables, sino que por el contrario, se considera que esta prueba en conjunto con la estadística refleja un agravante al problema de salud pública referido anteriormente. Considerando que la falta de individualización de las víctimas no libera de la responsabilidad de reparar tal daño, lo que conviene analizar es quién seña el beneficiario de dicha reparación, por 10 que, atendiendo al hecho de que ha que ha quedado probado la existencia de un grave problema de salud pública, cuyas causas son razonablemente atribuibles a la explotación petrolera, resulta necesario que la medida de mitigación ordenada para cubrir el problema de salud pública originado por la inconducta de Texpet, se dirija también a mitigar este problema de salud pública, quedando de este modo acrecentada en OCHOCIENTOS MILLONES DE DÓlARES (USD$800·000.000,00) la condena para la provisión de fondos de un plan de salud que deberá necesariamente incluir tratamiento para las personas que padezcan de cáncer que pueda ser atribuido a la operación de Texpet en la Concesión.” P. 184 “También, dentro de las medidas de mitigación se atiende el daño cultural, por ser consecuencia de la conducta del demandado la ocurrencia de las afectaciones descritas en los pueblos indígenas, se ordena la implantación de un programa de reconstrucción comunitaria y reafirmación étnica, cuyos costos deberán también Ser cubiertos por la demandada, en un monto CIEN MILLONES DE DÓLARES (USD$lOO·OOO.OOO,oo) valor obtenido en base a los costos para cuatro años de nueve millones y medio de dólares, del proyecto CAlMAN, referido por el perito Gerardo Barros en su informe pericial (ver cuerpo 1576 y 1577), Y que puede compartir sus objetivos con la medida de mitigación aquí ordenada, pero que deberá además duplicar esfuerzos para recuperar la organización y los valores comunitarios y reafirmar la identidad étnica de los diferentes pueblos, por un tiempo de al menos 20 años, lo que aumenta proporcionalmente los costos”. p 184 “de modo que los actos de la demandada mientras operaba la Concesión, su beneficio económico obtenido, los actos de sus representantes, y su manera de proceder en este proceso, hacen apropiada la aplicación de esta sanción, pero no en la suma pretendida por los actores ni bajo la forma de un pretendido enriquecimiento injustificado, sino que esta presidencia, según sana critica, impone una penalidad punitiva equivalente a 100% adicional de los valores sumados de las medidas de reparación, lo que resulta adecuado con la finalidad punitiva y disuasoria de este tipo de indemnizaciones, teniendo propósito a la vez ejemplarizantes y disuasivos, queriendo reconocer a las víctimas y garantizar la no-repetición de inconductas similares. Sin embargo, considerando que ya se ha condenado al demandado a la ., reparación del daño, y por cuanto sirve a los mismos fines ejemplarizantes y disuasorios, esta penalidad civil podrá ser reemplazada, a lección del demandado, por una disculpa pública a nombre de Chevron Corp., ofrecida a los afectados por las operaciones de Texpet en el Ecuador. Este reconocimiento público del daño causado deberá publicase a más tardar dentro de 15 días, en los principales medios de comunicación escritos en el Ecuador y en el país del domicilio de la demandada, en tres días distintos, lo cual en caso de cumplirse, será considerado como una medida simbólica de reparación moral y de reconocimiento de los efectos de su inconducta, así como garantía de no repetición” Página

185. Decreto 2811 de 1974, art. 27-29. Derogados posteriormente por la Ley 99 de 1993, art.

118. Ley 99 de 1993, art. 1 (12). Ver también artículo 2: “El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la República y garantizando la participación de la comunidad, la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.”. Uno de los residentes relató “Cantagallo es una tierra olvidada que los gobiernos jamás los han beneficiado con ningún proyecto, escuela, puesto de salud, parque recreacional, nada, y que ahora les traen un ‘basurero’ que estaba proyectado para realizarse en Laguneta”. Nótese en el derecho comunitario europeo también se prevé que: “La autoridad competente invitará a las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y, en cualquier caso, a las personas en cuyas tierras hayan de aplicarse las medidas repa- radoras a presentar sus observaciones y las tendrá en cuenta”. Directiva 2004 35 CE, artículo

7. Razzaque, Jona. “Participatory rights in natural resource management: the role of communities in South Asia”. En Environmental law and justice in context. Ebbesson, Jonas and Okowa, Phoebe. Cambridge: Cambridge University Press, 2009. Traducción libre. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador, OEA SerieL V II.96, doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997. Disponible en http: www.cidh.org countryrep Ecuador-sp indice.htm “El acceso a la información es un prerrequisito para la participación pública en la toma de decisiones y para que los individuos puedan seguir de cerca y responder a las acciones del sector público y el privado. Las personas tienen derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, de conformidad con lo que prescribe el artículo 13 de la Convención Americana. Las leyes nacionales disponen que las partes que soliciten autorización para llevar a cabo proyectos que puedan afectar el medio ambiente deben realizar, como condición previa, evaluaciones de las repercusiones ambientales y suministrar otra información específica. No obstante, las personas que residen en los sectores afectados han indicado que carecen de la información más básica sobre las actividades de explotación que se están realizando localmente y sobre los riesgos potenciales para su salud. El Gobierno deberá tomar medidas para que las personas que podrían verse afectadas tengan fácil acceso a dicha información, que por ley deberá suministrarse.” (subrayado fuera del original). “La participación pública en la toma de decisiones permite, a quienes tienen en juego sus intereses, expresar su opinión en los procesos que los afectan. La participación del público está vinculada al artículo 23 de la Convención Americana, donde se establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho de "participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos", así como al derecho de recibir y difundir información. Conforme a lo que se señala en el Decreto 1802, si bien la acción ecológica requiere la participación de todos los sectores sociales, algunos, como las mujeres, los jóvenes, las minorías y los indígenas, no han podido participar directamente en dichos procesos por diversas razones históricas. Sería menester informar a los individuos afectados y oír su opinión respecto a las decisiones que los afectan”. (subrayado fuera del original). Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151 Par. 87. “98. Tal como ha quedado acreditado, la restricción aplicada en el presente caso no cumplió con los parámetros convencionales. Al respecto, la Corte entiende que el establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la práctica de sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales (supra párrs. 77 y 88 a 93), crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto al ejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo”. Ley 99 de 1993, art. 68: “De la Planificación Ambiental de las Entidades Territoriales. Para garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, los planes ambientales de las entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de armonización de que trata el presente artículo.Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de armonizarlos”. “Declárense responsables de la catástrofe ambiental, ecológica y económico-social de la cuenca hidrográfica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero y de que dan cuenta las demandas, por acción a todos los habitantes e industrias de la cuenca que desde hace no menos de treinta años han venido realizando sus vertimientos domésticos e industriales, además de las malas prácticas agropecuarias y de disposición de residuos sólidos, entre otras, todos ellos como actores difusos, por omisión a la nación - Ministerio de minas y energía - Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, Ministerio vivienda, ciudad y territorio, Ministerio de salud y protección social, Ministerio del trabajo, Ministerio de agricultura y desarrollo rural, a la Corporación autónoma regional de Cundinamarca, - car, al Departamento de Cundinamarca, al Distrito capital de Bogotá, y todos los municipios aferentes a la cuenca”. Consejo de Estado, Sección Primera, CP. Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-265 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010 y T-187 de 2012, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2010. En igual sentido la sentencia T-1028 de 2010. Expedida el 11 de enero de 1989. Diario Oficial No. 38.650. La sentencia T-488 de 2014, al abordar el caso de los baldíos, presentó una raciocinio similar: “Con la evolución institucional y sofisticación de los Estados modernos, los ciudadanos han delegado gran parte de su ejercicio soberano en los poderes constituidos, sean estos elegidos popularmente o no. Se ha forjado así un extenso cuerpo de funcionarios que de una u otra forma administran el patrimonio público y con ello direccionan el accionar mismo del Estado. Es en virtud de lo anterior que el interés colectivo a la defensa de lo público se erige como “uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho colombiano” teniendo en cuenta que es a través del patrimonio público que el Estado da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido. La celosa defensa de lo público más que un fin en sí mismo, constituye el medio para materializar los postulados superiores de convivencia, libertad, igualdad y paz que la Constitución Política prescribe.” Publicado en el Diario Oficial No. 39.013, del 7 de octubre de 1989. La acción popular del presente expediente, por su parte, fue admitida mediante auto del 12 de octubre de la misma anualidad. Corte Constitucional, sentencias SU-515 de 2013 y SU-915 de 2013. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. Sentencias T-284 de 2006 y T-466 de 2012. Sentencia T-060 de 2012 Es ese sentido las sentencias T-510 de 2011, T-064 de 2010 y T-456 de 2010. Corte Constitucional, sentencia SU-198 de 2013. Sentencias T-538 de 1994, SU-159 de 2002 y T-061 de 2007. Sentencia T-442 de 1994. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencia T-060 de 2012, cita original con pies de página. - “Si bien es cierto, existió un daño ecológico, el cual puede ser perseguido por los perjuicios a través de la acción de responsabilidad civil correspondiente, también es cierto que en la actualidad, después de 20 años este despacho no puede afirmar si aún el daño ecológico continúa, por el contrario, del expediente se infiere que lo que se persiguen son los efectos económicos indirectos del siniestro ocurrido el 19 de junio de 1989, los cuales no tienen cabida en la acción incoada” Cuaderno de tutela, folio 20.- “Esta sala encuentra que no existe por parte de la Sociedad Dow Química de Colombia S.A. comportamiento que lesione o amenace lesionar el ecosistema de la bahía de Cartagena, ni está probado que persistan en el tiempo efectos nocivos para el medio ambiente derivados de los hechos ocurridos el 19 de junio de 1989, sin que ello implique desconocer su ocurrencia, aceptada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda”. Cuaderno de tutela, folio 24. “En términos generales la compañía compró pescado por una cantidad aproximada a las diez y ocho (18) toneladas, pagando inicialmente precios superiores al mercado por kilo, a setecientos pesos (700) el kilo” Así lo reconoció el señor Oswaldo Parrera, en su calidad de Representante legal de Dow Química en interrogatorio de parte rendido el 27 de enero de 1992. Ver Cuaderno Pruebas Practicadas sin la Presencia del Juez, folio

202. Según se narró durante la inspección judicial practicada el 31 de enero de 1992. Cuaderno 3, folio 255 y siguientes. “Los diques nuevos, construidos para los tanques 17-D-01 y 17-D-02 operan ahora independientemente y no unidos como cuando ocurrió el derrame. Además fueron hechos en forma monolítica, con concreto reforzado y con aditivos de impermeabilización. La capacidad total de los diques equivale a: la capacidad total del tanque, más dos horas del sistema contra incendio o 24 horas de agua lluvias, lo que sea mayor. El tanque 17-D-01 tiene una capacidad de 40 metros cúbicos y los diques tienen 120 metros cúbicos de capacidad.(…)Los diques son ahora completamente cerrados, es decir, no tienen válvulas de salida de líquidos. En caso de lluvia, el agua se analiza primero y cuando se comprueba que no tiene ningún tipo de contaminante, es bombeada a los canales de aguas lluvias mediante el uso de una bomba portátil. En caso de encontrar algún contaminante, el agua se reúsa, se trata o se incinera.” Cuaderno Anexos A, B, C al informe pericial del proceso Nr. 1329 contra Dow Química de Colombia S.A. folio

52. Inderena. Informe 054 del 5 de julio de 1989. Cuaderno Primeras Investigaciones adelantadas por el Inderena, folio

179. Inderena. Resolución 0768 del 5 de julio de 1989. Cuaderno Primeras Investigaciones adelantadas por el Inderena, folio 77. “La respuesta a la primera pregunta se puede dar estimando la cantidad de sustancia que cayó al agua con base en datos de concentración de clorpirifos en momentos posteriores al derrame. Para esta estimación se hace necesario aplicar varios métodos especiales. Luego, conociendo esta estimación es posible restituir el campo espacio-temporal contaminado por la sustancia con base en el método hidrodinámico de modelación numérica. Además, la escala espacial se delimita por las fronteras físicas de la región y por las escalas características de la advección y la difusión turbulenta de la sustancia, mientras que la escala temporal lo es, a su vez, por el tiempo utilizado por la degradación química de la sustancia.(…)Para los cálculos fueron utilizados datos y mediciones directas del viento y las mareas en las estaciones del Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas y el aeropuerto Rafael Núñez para el período analizado”. Cuaderno Anexos A, B, C al informe pericial del proceso Nr. 1329 contra Dow Química de Colombia S.A., folios 16-20 Inderena. Informe técnico 051 de 1989. Cuaderno Primeras Investigaciones adelantadas por el Inderena, folios 8-9. “El derrame del insecticida Lorsban 4E en las instalaciones de la empresa Dow Química de Colombia ocurrido el 19 de junio, fue ocasionado muy probablemente por la apertura indebida de la válvula de paso hacia el tanque 17D-05, por parte de un funcionario de la empresa; lo que ocasionó el sobrellenado del mismo y el derramamiento de aproximadamente 6.500 lts. del insecticida” “El material sellante de las juntas del dique, constituido por brea, no es el indicado para ser utilizado con este tipo de producto, dado que es fácilmente atacado (disuelto) por el Xileno, que es solvente y constituyente mayoritario de la fórmula del producto”. “A pesar de haber ocurrido el incidente a las cinco (5.00 pm) del día 19 de junio de 1989, y no obstante la gravedad de la situación la empresa sólo reportó al Inderena los hechos hasta el día 20 del mismo mes a las 3.00 pm” Inderena. Resolución 0682 de 1989 Inderena. Resolución 0682 de 1989. Cuaderno

1. Folios 27 y siguientes. “La causa principal de la fuga del producto químico Lorsban ocurrido el pasado 19 de junio 1989, se debió a un error operacional, específicamente en una de las válvulas del tanque pequeño, la cual se encontró abierta, haciendo que este se rebosara y permitiera el escape del insecticida”. Concepto del 14 de julio de 1989. Cuaderno 9, folio 81 Cuaderno 2, folio

173. Decisión del 13 de febrero de 1990. El mismo fallo agrega que: “por otra parte, la existencia de un vicio oculto que pretende dejar por sentado la memorialista al decir que las fisuras en el dique de contención no podían ser detectadas, se desvirtúan simplemente al mencionar que como se consigna en declaraciones, estas fisuras ya habían sido reparadas con brea, luego si se conocía la existencia de esas grietas en el sector, no se puede afirmar lo oculto e imposible de descubrir el daño”. Lorsban 4E Spill Report – Cartagena. July 11 de 1989. Cuaderno Primeras Investigaciones adelantadas por el Inderena. Folios 245 y ss. Lorsban 4E Spill Report – Cartagena. July 11 de 1989. Cuaderno Primeras Investigaciones adelantadas por el Inderena. Folios 245 y ss Material Safety Data Sheet, Dow Chemical Europe. Cuaderno 1, folios 40 y ss. Traducción libre. EPA Pesticide Fact Sheet. Name of chemical: Chlorpyrifos. Trade name: Dursban for households products, lorsban for agricultural products September 30, 1984. Cuaderno 1, folios 45 y ss. Traducción libre. Cuaderno 7, folio

870. Laboratorio de investigaciones químicas y toxicología del medio ambiente. Consultora de Dow Chemical desde 1981 hasta ese momento. Centro de Tecnología Química y Agrícola de la Compañía Dow Química de Midland, Michigan. USA. Dow Química de Colombia, Cartagena. Cuaderno 3, folio

299. Cuaderno 7, folio 860. “EL procedimiento fue primitivo. Se recogió un baldado de agua de cada lado del bote. Se dejó que se asentara y luego ser vertió en un recipiente de vidrio. El agua se examinó visualmente para detectar la presencia de zooplancton (movimiento) y algas (color)” “En el país este tipo de valoraciones es de reciente aplicación y por tanto su desarrollo es incipiente. (…) No fue posible determinar el daño causado por el tóxico a nivel de contaminadores primarios, como también de aquellas especies con tallas menores a las mínimas reportadas por este informe. Por lo tanto, puede afirmarse con base en este criterio que los valores establecidos se encuentran por debajo de los que realmente serían de contar el país con una información más amplia en este sentido”. Cuaderno 3, folio 279. “La incidencia del insecticida en el medio marino, como se mencionó en el punto anterior, fue de efectos letales, en vista al alto grado de toxicidad del compuesto químico en organismos marinos. Sin embargo, la fácil degradabilidad del químico, en el medio acuoso, característica de éste, e incrementada por la acción fotoquímica y bacteriana, hace que su permanencia en el medio tienda a desaparecer en muy poco tiempo (aproximadamente 20 días).” Cuaderno Primeras Investigaciones adelantadas por el Inderena, folio

81. Cuaderno 2, folio

171. Así lo señaló Gerente General del Inderena de aquel entonces, Manuel Rodríguez Becerra, en declaración rendida el 29 de enero de 1992: “es del caso subrayar que los manglares [la zona donde se derramó el producto era uno de los pocos sectores de manglar que aún quedaban] juegan un papel insustituible en la cadena alimentaria de la vida acuática de los mares y son fundamentales para el equilibrio del ecosistema. Por esa razón los daños que se hagan al manglar tienen consecuencias de muy diverso tipo. Así, por ejemplo, con la destrucción de los manglares disminuye la población de vida acuática y se pueden extinguir muchas especies que dependen fundamentalmente para su vida del manglar” Cuaderno 2, folio

236. Aunque el dictamen fue controvertido por Dow Química y el juez llegó a decretar oficiosamente nuevo dictamen, la propia compañía demandada solicitó mediante memorial suscrito el 22 de marzo proceder a dictar sentencia inmediatamente así: “El proceso se encuentra agotado en todas sus etapas, incluso desde el año 2001 (…) en cuanto al dictamen pericial oficiosamente decretado: debo llamar la atención de que, desde entonces, han transcurrido cerca de diez años sin que dicha prueba se haya practicado, reiterándose así la inconducencia de la anotada prueba” Cuaderno 9, folio 1131. “1- Empleando un modelo hidrodinámico en tres dimensiones se ha calculado el campo de las corrientes para las situaciones climáticas y de mareas presentadas durante el período comprendido entre el 19 de junio y el 05 de julio de 1989, en el cual se registraron los efectos del componente químico clorpirifos sobre la bahía de Cartagena. 2- Los resultados del modelo presentan oscilaciones periódicas de las corrientes relacionadas con la influencia de las mareas. El viento fue relativamente débil durante el periodo de acción de la sustancia, menor a 6 m s, lo que indica un mayor aporte de las mareas en la formación del campo de corrientes.3. La cantidad de sustancia derramada al mar se estableció en 238 Kg. El resultado se ha obtenido con base en la solución del problema inverso de la física matemática involucrando los datos sobre la concentración de clorpirifos luego de ocurrido el derrame”. Cuaderno Anexos A, B, C al informe pericial del proceso Nr. 1329 contra Dow Química de Colombia S.A., folio 45 “La respuesta a la primera pregunta se puede dar estimando la cantidad de sustancia que cayó al agua con base en datos de concentración de clorpirifos en momentos posteriores al derrame. Para esta estimación se hace necesario aplicar varios métodos especiales. Luego, conociendo esta estimación es posible restituir el campo espacio-temporal contaminado por la sustancia con base en el método hidrodinámico de modelación numérica. Además, la escala espacial se delimita por las fronteras físicas de la región y por las escalas características de la advección y la difusión turbulenta de la sustancia, mientras que la escala temporal lo es, a su vez, por el tiempo utilizado por la degradación química de la sustancia”. Cuaderno Anexos A, B, C al informe pericial del proceso Nr. 1329 contra Dow Química de Colombia S.A., folio

16. Cuaderno Anexos A, B, C al informe pericial del proceso Nr. 1329 contra Dow Química de Colombia S.A., folio

38. Cuaderno Anexos A, B, C al informe pericial del proceso Nr. 1329 contra Dow Química de Colombia S.A., folio

43. En este sentido le cabe razón al apoderado de la parte demandada cuando objetó la estimación de perjuicios presentada por la prueba pericial: “Los peritos incurrieron en el error grave de avaluar “el valor total de las pérdidas del sector pesquero (pescadores y comerciantes pesqueros)” cuando lo que se les pidió justipreciar fue algo completamente diferente: ¿cuál es el monto del daño ambiental causado por el vertimiento, traducidos en pesos colombianos?” Ministerio de Agricultura, Ministerio de Desarrollo Económico, Ministerio de Salud, Secretario General de la Presidencia de la República, Gerente General Inderena, Gerente General ICA, Presidente Andi. Cuaderno Primeras Investigaciones adelantadas por el Inderena, folio

68. Cuaderno 1, folio 31. “En la bahía de Cartagena, en la que no ha sido posible contener la contaminación del Canal del Dique, por el que llegan a la bahía los detritus de más de media Colombia, entre ellos los del Río Bogotá, verdadera cloaca”. Cuaderno 1, escrito de contestación Dow Química, folio

106. En los alegatos de conclusión, la postura de la accionada se mantuvo en la misma dirección: “de tal suerte que la pequeñísima parte de ese producto que alcanzó a llegar a la bahía de Cartagena no cayó en aguas puras, sino muy por el contrario, contaminadas, a tal punto que estaba prohibida la pesca en esas aguas no solamente industrial sino artesanal y aún de mera subsistencia”. Cuaderno 8, folio 1024” “el día 19 de junio de 1989 ocurrió un derramamiento del producto Lorsban en la planta de Dow Química de Colombia S.A., del cual alcanzó a llegar a la bahía, ya de suyo contaminada en la forma atrás descrita, un residuo de alrededor de 20 a 30 litros, que es el que ha dado origen a este pleito, desatado como “tempestad en un vaso de agua”. Cuaderno 1, contestación de la demanda, folio 107. “de tal suerte que la pequeñísima parte de ese producto que alcanzó a llegar a la bahía no cayó en aguas cristalinas sino, por el contrario, contaminadas a tal punto que estaba prohibida la pesca en esas aguas no solamente industrial sino artesanal y aún de mera subsistencia”. Cuaderno 1, contestación de la demanda, folio

105. Cuaderno 1, contestación de la demanda, folio

136. Cuaderno de revisión, folio

42. Cuaderno de revisión, folio

43. En los términos del Decreto 1120 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por el cual se reglamentan las Unidades Ambientales Costeras (UAC) y las comisiones conjuntas, M.P. Alejandro Martínez Caballero "Sentencia T-864 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero' M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Luis Ernesto Vargas Silva M.P. Alejandro Martínez Caballero.