Micelio
Sentencia de Tutela31 de enero de 2008

T-076 de 2008

Ponente Rodrigo Escobar Gil

Demandante Adriana Liced Cartagena Bedoya Como Agente Oficioso De Lina Maria Martinez·Demandado Comfenalco E.P.S.

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Salud
  • EPS niega atender a la paciente alegando que las patologías que presenta son consecuencia de una cirugía estética en los glúteos y que ello está excluido del POS
  • Fundamental por transmutación en derecho subjetivo o por conexidad
  • Incorpora el derecho al diagnóstico
Derecho A La Salud Y A La Vida
  • Vulneración cuando se hace nugatorio el derecho al diagnóstico
  • Vulneración por negarse la EPS a realizar exámenes de diagnóstico y tratamiento pese a que la afección de la paciente es consecuencia de una cirugía estética en los glúteos
Sistema De Seguridad Social En Salud
  • Régimen de exclusiones y limitaciones
  • Modalidades de acceso
Derecho Al Diagnostico
  • Obligación de EPS prestar atención médica necesaria así como exámenes y tratamiento que se requiera
5 temas · 9 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Derecho al diagnostico de persona que se sometio de manera particular a la practica de un procedimiento estetico de infiltracion de silicona liquida o biogel para mejorar el contorno de sus gluteos, el cual, tras su deficiente praxis, le causo una serie de eventos patologicos que requieren de atencion, valoracion y determinacion de tratamiento medico a seguir, servicios de atencion en salud que fueron denegados por la eps a la cual se encuentra afiliada bajo el argumento de que tales afecciones surgieron con ocasion de la practica del referido procedimiento cosmetico, por lo que su tratamiento se encuentra excluido del plan de beneficios del pos.<br>solicita que le sean proveidos todos los servicios de atencion medica necesarios para la recuperacion de su estado de salud, asi como todas aquellas valoraciones y examenes de diagnostico que sean requeridos como medios necesarios para identificar y tratar las secuelas originadas con tal procedimiento.<br>procedibilidad de la accion de tutela.

Actuacion mediante agente oficioso.

El derecho al acceso a la seguridad social en salud.

El derecho al diagnostico como elemento cardinal en la satisfaccion del derecho a la salud.

Regimen de exclusiones y limitaciones del sistema de seguridad social en salud.<br>el acceso a los diferentes servicios de atencion en salud y la prestacion efectiva de los mismos, resultan componentes imprescindibles que garantizan la materializacion de los derechos a la salud y a la seguridad social, los cuales, para su justiciabilidad, pueden ser susceptibles de amparo tutelar de manera directa al adquirir un contenido de caracter fundamental por via de transmutacion, esto es, la conversion de un derecho prestacional en una prerrogativa de caracter subjetivo, en este caso, dado por su amplio desarrollo legal y reglamentario.

Frente al caso concreto, el derecho al diagnostico se constituye en un componente esencial en la realizacion efectiva del derecho a la salud, por lo cual, al negarsele a la afectada el acceso a los servicios dirigidos a atender, evaluar, examinar y determinar su condicion de salud actual, se quebrantan los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida digna ademas de los principios que rigen el sistema general de seguridad social en los terminos previstos en los articulos 48, 49 y 356 de la carta politica.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, pese a que la afeccion que presenta la agenciada acontecio con motivo de la practica de un procedimiento estetico que se encuentra excluido del pos, no es constitucionalmente admisible la interpretacion efectuada por la entidad demandada, sobre la base de hacer nugatorio el acceso al sistema de seguridad social en salud, habida consideracion de la aplicacion restrictiva del decreto 806 de 1998. <br>si una vez materializado el acceso al sistema de seguridad social en salud, mediante la realizacion de un efectivo diagnostico, la afectada llegare a requerir de procedimientos, medicamentos o tratamientos no incluidos en el pos, estos, en primera medida, seran asumidos directamente por la afectada.

No obstante lo anterior, en caso de que esta se encuentre en incapacidad economica para sufragarlos con cargo a sus recursos y frente a una eventual negacion en su reconocimiento por parte de la entidad, la interesada podra acudir a una nueva accion de tutela, escenario en el que, si se acreditan los requisitos jurisprudenciales para que tenga lugar la inaplicacion de la clausula de exclusiones y limitaciones del pos, procedera el amparo de sus derechos fundamentales.<br>concedida.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisión en auto del ocho (8) de julio de dos mil siete (2007).
  2. SEGUNDO. REVOCAR las Sentencias proferidas los días veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006) y veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) por los Juzgados
  3. Tercero. Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y
  4. Sexto. Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, dentro de la acción de amparo constitucional promovida por Adriana Liced Cartagena Bedoya en calidad de agente oficioso de su cuñada Lina María Martínez por las razones expuestas en esta providencia.
  5. TERCERO. TUTELAR el derecho al diagnóstico de Lina María Martínez como presupuesto esencial en la satisfacción de su derecho a la Seguridad Social en Salud. Tal prerrogativa debe protegerse mediante la práctica de todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a identificar con certeza, no sólo las patologías que pudiere presentar la paciente, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras, sino también las alternativas terapéuticas adecuadas para lograr el restablecimiento de su estado de salud.
  6. CUARTO. ORDENAR a Comfenalco EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, provea a la señora Lina María Martínez de la atención médica necesaria, las valoraciones y exámenes de diagnóstico requeridos por ésta como medios indispensables para identificar las posibles afecciones que padece y el tratamiento adecuado a seguir con el propósito de superar eficazmente las secuelas que la aquejan.
  7. QUINTO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.