T-037 de 2013
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Alberto Moreno Corredor·Demandado Iss Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reglas jurisprudenciales para la procedencia
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar indemnización sustitutiva al accionante, al no cumplir requisito para la pensión de vejez y quien es sujeto de especial protección constitucional
- Improcedencia de solicitud para aprobar plan de contingencia progresivo para asumir el pasivo pensional heredado del ISS
- Reiteración de jurisprudencia
- Vulneración persiste en el tiempo
- Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Seguridad social, debido proceso.
Luego de considerar que reunía los requisitos de edad y tiempo de cotización, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y esta prestación fue denegada, bajo el argumento de que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, él debió estar afiliado a la entidad, para acogerse a los requisitos determinados en el Decreto 758 de 1990.
En sede de revisión COLPENSIONES solicitó su vinculación al proceso y manifestó que, dada la incapacidad institucional y los problemas administrativos heredados del ISS requería la aprobación de un plan para la superación de esas circunstancias, que permitiera darle pronta solución a los problemas actuales que impiden el funcionamiento eficiente de la entidad, para atender con normalidad las solicitudes de los usuarios.
Luego de abordar temas relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y los requisitos del régimen de transición, la Sala concluye que la demandada no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, puesto que su negativa al reconocimiento y pago de la prestación reclamada se realizó conforme a la ley.
Pese a lo anterior y por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor y encontrarse en situación de debilidad manifiesta, la Sala consideró procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Frente a la manifestación de COLPENSIONES; consideró que no es el escenario propicio para atender la solicitud de aprobar un plan de contingencia progresivo para sumir el pasivo pensional heredado, por un lado, por no tener elementos de juicio suficientes para evaluar y dimensionar el alcance y la procedencia de la petición y por otro, porque la orden impartida en la presente sentencia no demanda mayores esfuerzos presupuestales por parte de la entidad, distintas a la devolución de los aportes previamente efectuados a favor del actor. <br> <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. CONFIRMAR la decision adoptada el dia nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sub-seccion C, Seccion Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez confirmo la sentencia proferida el dia nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado
- Quinto. Administrativo del Circuito de Bogota D.C., dentro del tramite de la accion de tutela instaurada por Alberto Moreno Corredor, contra el Instituto Colombiano de Seguro Social - I.S.S.- y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -.
- Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta decision, emita acto administrativo en el que reconozca la indemnizacion sustitutiva de la pension de vejez al senor Alberto Moreno Corredor, en los terminos referidos en la presente providencia. Se advierte que el proceso de pago no podra superar el termino de treinta dias calendario.
- Tercero. LIBRESE por Secretaria la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.