T-399 de 2016
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Carlos Enrique Ortiz Forero·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
- Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
- Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
- Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990
- Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar pensión de vejez
- Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos
- Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a Colpensiones la vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de la negativa de reconocerle al actor la pensión de vejez que reclamó con el argumento de no reunir el número mínimo de semanas exigido por la ley, pero sin tener en cuenta que uno de sus empleadores incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por un período considerable de tiempo de servicios que no aparece incluido en su historia laboral.
Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional y, en torno a la Inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de aportes al SGSSP para el eventual reconocimiento de prestaciones económicas.
Igualmente, se aborda temática sobre el habeas data como derecho instrumental y medio habilitante para garantizar el goce de pensiones y prestaciones de las contingencias de vejez, invalidez y muerte y, respecto al deber de las administradoras de pensiones de actualizar y corregir la historia laboral de sus afiliados.
Se TUTELAN los derechos invocados y se ordena el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el actor.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- que, a su vez, confirmó la decisión dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado
- Quinto. Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al habeas data, al mínimo vital y a la vida digna del señor Carlos Enrique Ortiz Forero.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones 02186 del 27 de mayo de 2004, 79214 del 11 de marzo de 2014, 107478 del 4 de abril de 2005, 226120 del 27 de julio de 2015, 298709 del 28 de septiembre de 2015 y 75124 del 16 de diciembre de 2015, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvieron negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero por no contar con los requisitos legales exigidos al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
- TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevo acto administrativo en el que reconozca, con carácter definitivo, la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero, incluyéndosele en nómina de pensionados inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de percibir que, en los términos de ley, no hayan prescrito para su cobro y se hubieren causado 3 años antes de la presentación de la acción de tutela. En esa medida, la entidad deberá prever los mecanismos necesarios para que se descuenten los dineros entregados inicialmente a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
- CUARTO. Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.