T-014 de 2015
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Elisa Quisoboni Catuche·Demandado Deyanira Lozada De Gomez
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Estado de indefensión y subordinación de empleadas del servicio doméstico
- Pago de un salario mínimo mensual sin que se imponga la obligación de prestar sus servicios, ni guardar subordinación y afiliación a seguridad social en salud
- Se concede de forma transitoria y se ordena pagar pensión hasta cuando haya pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, invirtiéndose la carga de demandar en cabeza de la demandada
- Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable a empleada del servicio doméstico, por ser sujeto de especial protección constitucional
- Facultad del juez de tutela de invertir la carga de demandar que tiene el demandante, de acuerdo con las circunstancias especiales que resulta desproporcionada para la accionante
- Requisitos
- Cobija a trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, una persona de 78 años de edad dedicada al servicio doméstico, reclama el reconocimiento y pago de la pensión sanción.
Ella prestó sus servicios durante veinte años y la relación laboral se encontraba regulada por un contrato verbal de trabajo, el cual se dio por terminado por la empleadora de forma unilateral y sin mediar causa.
En la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la actora alegó la omisión de afiliación al régimen de seguridad social, mientras que la demandada adujo no haber realizado estos aportes porque no existió vínculo laboral alguno, toda vez que las actividades desarrolladas por la peticionaria tenían como objeto el pago de un préstamo que se le había realizado.
Se reiteran reglas jurisprudenciales relacionadas con: 1º.
La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional. 2º.
Las circunstancias especiales de las partes que habilitan al juez constitucional a invertir la carga de demandar que tiene el demandante, cuando se concede el amparo en forma transitoria.
La fórmula adoptada en la sentencia T-893/08. 3º.
La procedibilidad de la acción de tutela contra particulares. 4º.
El principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 5º.
La obligación del empleador de realizar aportes pensionales o en su defecto, de reconocer la pensión sanción y, 6º.
El reconocimiento de la precitada prestación como derecho que pueden reclamar todos los trabajadores, inclusive quienes desempeñan la labor de servicio doméstico.
Se CONCEDE la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Tercero. Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) mediante la cual se negó el amparo solicitado, para en su lugar, CONCEDER la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Elisa Quisoboni Catuche.
- Segundo. ORDENAR a la señora Deyanira Lozada de Gómez que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, comience a pagar a la señora Elisa Quisoboni Catuche una pensión provisional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Dicha prestación deberá pagarse durante los cinco primeros días de cada mes, en la forma que indique la accionante, hasta que el juez ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho. Para tal efecto, la señora Deyanira Lozada de Gómez contará con un término de cuatro meses desde la notificación de este fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo contrario, esta decisión alcanzará el carácter definitivo.
- Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.