SU- de 2020
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Fidel Jose Gomez Rueda·Demandado Tribunal Superior De Barranquilla, Sala Penal
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no hubo interpretación arbitraria o caprichosa de normas para declarar preclusión por prescripción de proceso penal
- Se debió declarar la procedencia, por cuanto la interpretación de las normas, desconoció el interés superior del menor de edad y el principio pro infans
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- No se valoró adecuadamente el fin constitucional y alcance de modificación introducida por la Ley 1154 de 2007, en materia de prescripción de la acción penal en los casos de delitos sexuales contra menores d
- Se debió adelantar un juicio basado en el principio de proporcionalidad que hubiese permitido fijar la protección del interés superior del menor
- Vulneración por dilaciones injustificadas
- Garantías
- Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo
- Criterios para fijación del término
- Doble connotación
- Operancia de interrupción
- Interpretación que armoniza el principio pro infans y los postulados de razonabilidad y equilibrio constitucional
- Alcance
- Garantía del debido proceso y plazo razonable
- Circunstancias en que se presenta
- Prohibición de imprescriptibilidad es garantía no absoluta del debido proceso
- Hace parte del debido proceso
- Ius puniendi del Estado
- Protección constitucional e internacional
- Ponderación frente a otras garantías de los intervinientes
- Estándar de protección reforzada
- Aplicación del principio pro infans
- Instrumentos internacionales
- Aplicación y alcance
- Reiteración de jurisprudencia
- Caracterización
- Alcance de la competencia del juez de tutela para analizarlo
- Alcance principio Pro Infans
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se instaura la acción de tutela en contra de una decisión judicial adoptada en sede de impugnación al interior de una causa penal, adelantada a un ciudadano a quien se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Con dicha providencia se decretó la prescripción de la acción penal en favor del procesado de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, por haber transcurrido más de 10 años desde la formulación de la imputación, sin que se hubiese culminado la etapa del juicio oral. .
En criterio del actor, dicha sentencia trasgredió la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, así como las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, en tanto para el caso resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 83 del precitado Código.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.
El defecto sustantivo. 3º.
La prevalencia de los derechos de los menores de edad víctimas dentro del proceso penal. 4º.
La prescripción de la acción penal como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado.
La Corte considera que la interpretación vertida en el fallo cuestionado no sólo se considera como plausible, sino también constitucionalmente admisible, en tanto atendió razonablemente la diferencia existente entre: a). la prescripción general de la acción penal y la interrupción de la prescripción; b). el término de prescripción como elemento esencial del debido proceso del acusado; c). el principio de estricta legalidad en materia penal y; d). el respeto por el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción.
En consecuencia, al no encontrar configurado el defecto alegado, se confirman las decisiones de instancia que DENEGARON el amparo invocado.
No obstante lo anterior, la Sala Plena se pronunció sobre el evidente desinterés y desidia con las cuales las diferentes autoridades dieron trámite al proceso penal.
Consideró la Corporación, que el problema de fondo no fue la manera en la que se computaron los términos penales, sino la posible negligencia de entidades estatales, quienes, pese a contar con diez años para empezar y culminar un juicio penal, dejaron vencer los términos legalmente establecidos, en detrimento de los derechos de una presunta víctima de violencia sexual a la verdad, justicia y reparación.
Se compulsan copias de los expedientes de los procesos penal y de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que se investigue la posible incursión en faltas disciplinarias y conductas punibles de los intervinientes en la causa judicial que dio origen a la solicitud de amparo.
Así mismo, se exhorta al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, evalúen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana práctica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo demás, desafía la efectividad del sistema penal acusatorio y de la administración de justicia
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension de terminos decretada para decidir el asunto de la referencia.
- Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se confirmo la sentencia del 18 de octubre de 2018 dictada por la Sala de Decision de Tutelas No 2 de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se nego la accion de tutela de Fidel Jose Gomez Rueda, Procurador 45 Judicial II, contra la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
- Tercero. COMPULSAR COPIAS de los expedientes, del proceso penal y del propio de la tutela, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalia General de la Nacion, a efecto de que se investigue la posible incursion en faltas disciplinarias y conductas punibles por parte de quienes intervinieron en el proceso penal seguido en contra de Juan Carlos Sanchez Latorre.
- Cuarto. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalia General de la Nacion y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, evaluen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a solventar el estancamiento de los procesos penales, debido a la malsana practica de suscitar continuos aplazamientos de audiencias, la cual, por lo demas, desafia la efectividad del sistema penal acusatorio y de la administracion de justicia.
- Quinto. DEVOLVER al Juzgado 8o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el expediente del proceso penal adelantado en contra del senor Juan Carlos Sanchez Latorre, allegado a esta Corporacion en calidad de prestamo.
- Sexto. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaria General de la Corte Constitucional-, asi como DISPONER las notificaciones a las partes -a traves del Juez de tutela de instancia-, previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.