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SU.433/20
Salvamento de votoSentencia de Unificación SU.433/201 de octubre de 2020

Salvamento de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencia Que Decreto Preclusion Por Prescripcion En Proceso Penal. Improcedencia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA SU433/20ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la procedencia, por cuanto la interpretación de las normas, desconoció el interés superior del menor de edad y el principio pro infans (Salvamento de voto) VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización (Salvamento de voto)OBLIGACION DE PROTEGER DE MANERA ESPECIAL A LOS NIÑOS-Instrumentos internacionales (Salvamento de voto)NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándar de protección reforzada (Salvamento de voto)El estándar de protección en materia del derecho del niño a no ser sometido a ninguna forma de violencia exige del Estado la adopción de medidas no solamente preventivas sino también reactivas cuando se presentan estas circunstancias, en especial en los casos de abuso sexual. En tal sentido, es imperiosa la actuación estatal en materia judicial y la obligación reforzada de debida diligencia en la investigación y sanción del agresor. En otras palabras, los sistemas universal y regional han avanzado en la necesidad de evitar escenarios de impunidad y de revictimización de los menores de edad que han sido violentados sexualmente. Lo anterior, guiado por el principio de interés superior del niño. Dicho aspecto, lo abordaré brevemente en seguida.PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance/PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance (Salvamento de voto)El principio pro infans materializa el interés superior del niño en los procesos judiciales. Es un criterio hermenéutico para superar tensiones entre principios o derechos y exige un juicio de ponderación que permita una solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad.PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Criterios para fijación del término/ACCION PENAL-Prohibición de imprescriptibilidad es garantía no absoluta del debido procesoPRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL DE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Aplicación del principio pro infans (Salvamento de voto)La norma penal sobre prescripción de la acción penal en delitos sexuales contra niños debió interpretarse en atención al principio pro infans y con la garantía del interés superior del menor de edad. Bajo ese entendido, el término de prescripción debió contabilizarse a partir de que la víctima adquirió la mayoría de edad.REF.: T-7.176.810. Acción de tutela instaurada por Fidel José Gómez Rueda, en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Magistrados Sustanciadores:ALEJANDRO LINARES CANTILLO.JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones para salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 1º de octubre de 2020, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia SU-433 de 2020 de la misma fecha.Salvé el voto en el asunto de la referencia porque me aparto de la postura mayoritaria que negó la solicitud de amparo. En su lugar, la tutela debió concederse como lo proponía la ponencia presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, la cual acompañé. Lo anterior, debido a que la interpretación de las normas sobre prescripción penal debió garantizar el interés superior del menor de edad, mediante una hermenéutica basada en el principio pro infans. Bajo este entendido, la prescripción de la acción penal no operó porque el término debía contabilizarse desde que la víctima adquiriera la mayoría de edad. Esta comprensión no volvía imprescriptible la actuación estatal ni configuraba una forma de sujeción procesal intemporal, puesto que mantenía el término de prescripción del delito. En tal perspectiva, la sentencia incurrió en los siguientes yerros: i) avaló la impunidad en la persecución penal de la agresión sexual en contra de un niño, consolidó un escenario de revictimización estructural e institucional del menor de edad víctima y, finalmente, acentuó las asimetrías entre la víctima, el victimario y el acceso a la administración de justicia; ii) desconoció el mandato constitucional de protección del interés superior del menor de edad y la aplicación del principio pro infans en la interpretación de la norma que regula prescripción de la acción penal; y, iii) consideró, equivocadamente, que las garantías procesales de los sindicados solamente se materializan con el sacrificio injustificado de los derechos de los niños, mediante la generación de un déficit de protección intolerable en términos constitucionales. Paso a explicar mi posición: Antecedentes y fundamentos de la Sentencia SU-433 de 2020 La providencia que no comparto CONFIRMÓ la decisión del juez de instancia que, a su turno, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. también, ORDENÓ COMPULSAR copias a las autoridades disciplinarias y penales respectivas, para que, en el marco de sus competencias, investigaran la conducta de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal. Finalmente, EXHORTÓ al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de sus competencias, evalúen la necesidad de adoptar las medidas legislativas y administrativas orientadas a superar la mora judicial de los procesos penales. La tutela fue dirigida en contra de una providencia judicial proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el marco de un proceso penal. Esa decisión declaró la prescripción de la acción penal contra el sindicado de cometer el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. A continuación, presento un breve resumen de las particularidades del proceso penal. El proceso penal El 12 de enero de 2008, el sindicado supuestamente, a través de amenazas y ofrecimiento de pequeñas sumas de dinero, obligó a una persona de 13 años a practicar actos sexuales de diversa índole. Con esta información, se inició la acción penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 4 de marzo de 2008, la Fiscalía 38 Seccional-Unidad de Vida de Barranquilla solicitó orden de captura en contra del sindicado. Aquella fue materializada al día siguiente. El 15 de ese mismo mes y año, se realizó la audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. El 26 de abril de 2018, la defensa solicitó la preclusión de la investigación porque habían transcurrido más de 10 años desde el 15 de marzo de 2008, momento en el que se realizó la formulación de la imputación. Lo anterior conforme a los artículos 83 y 86 del Código Penal. A la solicitud se opusieron el representante del Ministerio Público y la Fiscalía. Esta última entidad indicó que el término de 10 años debía contarse desde el momento en que el sujeto pasivo alcanzara la mayoría de edad. El Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla negó la solicitud. Consideró que el término debe contarse a partir de que la víctima alcanza su adultez. De esta manera, según ese despacho, se materializa la prevalencia constitucional de los derechos de los niños. El 2 de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla (providencia censurada), revocó la decisión y declaró prescrita la acción penal. también compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por las posibles irregularidades de los funcionarios. Ese Tribunal formuló un problema jurídico tendiente a establecer cuál es el momento en que se entiende interrumpida la prescripción penal cuando se trata de delitos sexuales contra menores de edad. Indicó que el artículo 83 del Código Penal solo determina la prescripción de la acción penal y no su interrupción, pues aquella actuación está contenida en el artículo 86 de la misma normativa. En ese sentido, el juez de instancia extendió indebidamente los efectos de una situación procesal a otra diferente. También indicó que, la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007 fue precisa en incorporar una regla de prescripción contenida en el artículo 83 del Código Penal en dos sentidos: i) el término fijo e inicial de prescripción; y ii) el momento en cual este debía empezar a contar. En tal sentido, esa disposición no modificó el artículo 86 sobre la interrupción de la prescripción. Finalmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia tiene una postura sobre la materia desde el 25 de noviembre de 2015, que se resume de la siguiente manera: “(…) una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a este hito (…) y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia de la extinción de la facultad sustanciadora del Estado, esto es, la resolución de acusación o la formulación de imputación, el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de 20 años, plazo especial y común fijado por el Legislador para las referidas conductas punibles.”En el asunto concreto, esa instancia expuso que debía aplicarse el artículo 86 del Código Penal porque: i) el ente investigador ya conocía la noticia criminal y se cumplió con la finalidad de la Ley 1154 de 2007 (artículo 83); y, ii) el presunto responsable ya se encontraba individualizado e incluso privado de la libertad. En tal sentido, le correspondía al Estado adelantar en debida forma el proceso punitivo. Uno de los magistrados que integraban la Sala salvó su voto al considerar que el término debe contarse desde el momento en que el niño cumple la mayoría de edad. La acción de tutela El actor consideró que la providencia del Tribunal incurrió en defecto sustantivo por la indebida aplicación e interpretación de las normas sobre prescripción de la acción penal. En efecto, indicó que el artículo 83 introdujo una excepción a la forma como regularmente se contabiliza la prescripción de la persecución del delito. Bajo ese entendido, en los casos de los delitos contra la integridad y la formación sexual de los menores de edad, el término inicia desde el momento en que la víctima cumple la mayoría de edad. En tal sentido, la interpretación de las normas debe atender los mandatos constitucionales y legales de protección reforzada de los menores de edad y la motivación del Legislador para introducir una excepción a la forma de valorar la prescripción en dicho escenario. El problema jurídico de la Sentencia SU-433 de 2020 fue planteado en los siguientes términos: “(…) determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación normativa de los artículos 83 y 86 del Código Penal en el auto del 2 de agosto de 2018 que declaró prescrita la acción penal dentro del proceso que se sigue en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, al haber contabilizado el término de prescripción a partir de la fecha de la formulación de imputación, dada la interrupción del término prescriptivo procesal penal de que trata el artículo 86 del Código penal; y no desde el momento en que la víctima alcanzó la mayoría de edad.” Para dar respuesta, la postura mayoritaria analizó los siguientes temas: i) el defecto sustantivo; ii) el alcance del interés superior y la prevalencia de los derechos de los menores de edad víctimas dentro del proceso penal; y iii) la prescripción de la acción penal como límite al ejercicio del poder punitivo del Estado. Finalmente, resolvió el caso concreto. La postura mayoritaria indicó que no desconoce la profunda indignación que causa la declaratoria de prescripción de un delito tan grave ocasionada por los continuos aplazamientos de las audiencias por parte del juez, la Fiscalía y la defensa. No obstante, concluyó que continuar con la actuación penal desconocería los derechos al debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable. Las normas que regulan la prescripción penal hacen parte del debido proceso y su interpretación debe ser exegética y restrictiva. Lo anterior materializa los principios del derecho penal en el Estado Social y Democrático de Derecho. Metodología del salvamento de voto En esta oportunidad salvo mi voto, pues como lo dije: la acción de tutela debió concederse. Mi postura se funda en tres bloques argumentativos: i) el estándar de protección reforzado de los derechos de los niños en casos de violencia sexual. La garantía de los principios de interés superior y pro infans; ii) la constitucionalización del derecho penal, las garantías superiores del procesado, particularmente, la prescripción de la acción penal y sus formas de interrupción en materia de delitos sexuales contra menores de edad; y, iii) la aplicación del principio pro infans en el caso concreto. En este punto, demostraré que la interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal realizada por el Tribunal accionado con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no fue caprichosa, pues era plausible y razonable desde la óptica legal. No obstante, este caso exigía un ejercicio hermenéutico desde los mandatos constitucionales de protección del interés superior del menor de edad. Bajo este entendido, tal y como lo propuso la ponencia de la Magistrada Fajardo, la prescripción de la acción penal no operó porque el término debía contabilizarse desde que la víctima adquiriera la mayoría de edad. Esta interpretación no volvía imprescriptible la actuación estatal ni configuraba una forma se sujeción procesal por plazo irrazonable. La violencia sexual en contra de los niños, niñas y adolescentes El experto independiente PAULO SERGIO PINHEIRO indicó que “La violencia contra los niños jamás es justificable; toda violencia contra los niños se puede prevenir”. Precisó que, si bien existen obligaciones derivadas de los derechos humanos y de las necesidades de desarrollo de los menores de edad, “(…) la violencia contra estos está socialmente consentida en todas las regiones, y frecuentemente es legal y está autorizada por el Estado.” Aquellos se enfrentan a circunstancias que afectan sus derechos de forma multidimensional, por lo que la respuesta debe ser multifacética. Insiste en que “Los niños han sufrido durante siglos la violencia de los adultos sin ser vistos ni oídos.” Por tal razón, “(…) no puede haber concesiones en el rechazo a la violencia contra los niños. El carácter único de los niños -su potencial y vulnerabilidad, su dependencia de los adultos- hacen imperativo que tengan más, no menos, protección contra la violencia.”Desde hace tiempo, la sociedad tiene noticias sobre la existencia de castigos crueles y humillantes, de la mutilación genital de las niñas, del abuso sexual y de muchas otras formas de violencia ejercida contra los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA). No obstante, hasta hace poco el mundo ha tomado conciencia de la gravedad y la urgencia de afrontar este problema.La Observación General número 13 del Comité de los Derechos del Niño (en adelante el Comité) expuso la alarmante magnitud e intensidad de la violencia ejercida contra los niños. Bajo ese entendido, manifestó que: “Es preciso reforzar y ampliar masivamente las medidas destinadas acabar con la violencia para poner fin de manera efectiva a esas prácticas, que dificultan el desarrollo de los niños (…)”. Para el experto en mención, la violencia contra los niños se presenta bajo diversas formas y depende de diferentes factores. Aquellos se refieren a las características de la víctima y el agresor, los entornos culturales y físicos, entre otros. No obstante, gran parte de la violencia contra niños permanece oculta por variadas razones. Una de ellas es el miedo: “(…) muchos niños tienen miedo de denunciar los episodios de violencia que sufren.”. Sumado a lo anterior, la falta de denuncia está asociada al estigma, particularmente en lugares en los que el “honor” de la familia prima sobre la seguridad y el bienestar de los niños. Es una circunstancia que se presenta más a menudo en los casos de violencia sexual, que en ocasiones genera el ostracismo, más violencia o la muerte. Otra de las situaciones que incide en la falta de denuncia es la aceptación social. En ocasiones, los niños y los agresores aceptan la violencia sexual. Entienden que es algo inevitable y normal. Particularmente, el acoso sexual es visto como algo normal, en especial, cuando no producen daños físicos “visibles o duraderos”. La violencia también es inadvertida porque “(…) no existen vías seguras o fiables para que los niños o los adultos la denuncien. En algunos lugares del mundo la gente no confía en la policía, los servicios sociales u otras autoridades (…) en zonas rurales, no hay autoridades accesibles a las que se pueda acudir.” En tal perspectiva, la OMS calcula que 150 millones de niñas y 73 millones de niños tuvieron relaciones forzadas o sufrieron otras formas de violencia sexual con contacto físico en 2002. Sobre los factores de riesgo, el citado informe señaló que los niños que han alcanzado la pubertad o la adolescencia están en mayor riesgo de sufrir violencia sexual. Particularmente, las niñas están más expuestas a estas agresiones, que además, incluyen abandono y prostitución forzosa. Lo anterior se acentúa por los modelos socioculturales de conducta y los estereotipos de comportamiento. A esta concepción inciden factores socioeconómicos como la falta de ingresos y el nivel educativo. Adicionalmente, la vulnerabilidad aumenta en niños en condición de discapacidad, los que pertenecen a minorías y otros grupos marginados, niños en condición de calle y víctimas del conflicto como los refugiados y desplazados. La violencia sexual genera diversas consecuencias en los niños víctimas. Aquella provoca problemas sociales, emocionales y cognitivos durante toda la vida y se materializan en comportamientos perjudiciales para la salud como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual. Las afectaciones más comunes son: i) ansiedad; ii) trastornos depresivos; iii) alucinaciones; iv) el desempeño deficiente de las tareas profesionales; v) las alteraciones de la memoria; vi) el comportamiento agresivo; vii) enfermedades de transmisión sexual; viii) aborto espontáneo o clandestino; ix) comportamiento violento en la vida de pareja; y, x) intento de suicidio, entre otros. El investigador independiente mencionado, describe los entornos en los que se produce la violencia contra los niños. Aquellos son: el hogar y la familia; la escuela y los establecimientos educativos; el lugar de trabajo; la comunidad y los sistemas de atención social y judiciales. En este último escenario, precisó: “Con frecuencia no hay medios efectivos de presentar reclamaciones, ni mecanismos de seguimiento e inspección, ni reglamentación y supervisión apropiada por parte de los gobiernos. A todos los agresores no se les exigen responsabilidades con lo que se crea una cultura de impunidad y tolerancia de la violencia contra los niños.”Sobre este aspecto, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito-UNODC y la UNICEF han expresado: “Es frecuente que en los sistemas de justicia penal se olvide a las víctimas de delitos. Un sistema de justicia penal justo, eficaz y humano es aquel que respeta los derechos fundamentales de los sospechosos y los delincuentes, así como los de las víctimas, y se basa en el principio de que las víctimas han de ser reconocidas y tratadas adecuadamente respetando su dignidad. Estas diferentes víctimas, incluidos los niños dada su particular vulnerabilidad, ya sea por sus características personal o por las circunstancias del delito, deberían beneficiarse de medidas adaptadas a su situación.” En el país, el panorama de vulnerabilidad de los niños no es diferente. Según la UNICEF Colombia, “(…) la pobreza y la desigualdad afectan de forma desproporcional a los grupos excluidos y todavía persisten desafíos para que los frutos del desarrollo económico y social lleguen a todos los colombianos. En 2011, por ejemplo, uno de cada tres niños vivía en pobreza y los niños, niñas y adolescentes de áreas rurales tenían entre 2.4 y 2.8 veces más probabilidades de vivir en pobreza multidimensional que aquellos que vivían en zonas urbanas. Así mismo, Colombia sigue siendo uno de los países más desiguales de América Latina y el mundo.” Sobre violencia sexual contra niños, esa entidad indicó que en 2016 se presentaron 21.399 casos de exámenes médico legales por presunto delito sexual. El 86% de las valoraciones se realizaron a NNA (18.416 casos). De estas víctimas, 8 de cada 10 fueron niñas y adolescentes mujeres. Estas cifras muestran que las principales víctimas de violencia sexual son los NNA y lo escenarios de agresión sexual se presentan especialmente en su vivienda y los agresores son personas cercanas como familiares, conocidos y amigos. En suma, los NNA son víctimas de múltiples formas de violencia. Una de ellas es la violencia sexual. A nivel mundial existe preocupación por las altas cifras de niños abusados y violentados y los escenarios de impunidad y poca actuación de las autoridades para proteger los derechos fundamentales de los menores de edad. El estándar de protección reforzado de los derechos de los NNA El concepto de niño está definido en el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en los siguientes términos: “(…) todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” La vulnerabilidad de los NNA ha generado la necesidad de fortalecer los mecanismos normativos de protección de derechos en distintos niveles tanto a nivel universal, regional y local. Dicha preocupación inició con la Declaración de Ginebra de 1924. Aquel instrumento, si bien no es obligatorio para los Estados, contiene la primera manifestación internacional que llama la atención sobre la protección de los niños. Si bien no es un catálogo de derechos en estricto sentido, si contiene obligaciones claras y precisas para los adultos. Los deberes son: i) otorgar al niño lo mejor que pueda darle; ii) evitar cualquier forma de discriminación por motivos de raza, nacionalidad o creencia; iii) dar al niño condiciones de desarrollarse de manera material y espiritualmente; iv) alimentar y atender la enfermedad; v) brindar socorro de manera prioritaria; vi) proteger de cualquier forma de explotación; y, vii) educar en la solidaridad. Posteriormente, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 estableció los principios para que los NNA tuviera una infancia feliz y gozaran de los derechos y libertades contenidos en ese instrumento; también, consagró los deberes de los padres, los hombres, las mujeres y las autoridades para que reconozcan sus derechos e implementen progresivamente medidas legislativas para su eficacia. A continuación, por ser relevantes para el caso estudiado por la Corte, expondré las garantías de los niños a: i) no ser objeto de ninguna forma de violencia; ii) el interés superior del menor de edad; y, iii) el principio pro infans. En tal sentido, referiré brevemente los instrumentos internacionales y regionales que los consagran, al igual que el ordenamiento constitucional y legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La protección del niño contra toda forma de violencia La comunidad internacional se ha enfocado en brindar un marco jurídico que permita proteger integralmente los derechos de los niños. En especial, el esfuerzo se ha dirigido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia, incluido el abuso sexual. En tal sentido, el artículo 2º de la Declaración de los Derechos del Niño establece que:“El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.”Por su parte, el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra que: “1. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.” Sobre esta garantía, el Comité de los Derechos del Niño precisó que la violencia es “(…) toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.” Sobre el entendimiento de la violencia sexual, el Comité indicó que se trata, entre otras cosas, de las siguientes acciones: i) la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual. En otras palabras, es cualquier actividad sexual impuesta por un adulto a un niño y frente a la cual tiene derecho a la protección del derecho penal; ii) la utilización de un niño con fines de explotación sexual comercial; iii) la instrumentalización de un menor de edad para la producción de imágenes o grabaciones sonoras de abusos sexuales a niños; y, iv) la prostitución infantil. En relación con el alcance de la garantía mencionada, el Comité presentó las siguientes observaciones generales: La atención y la protección del niño debe estar basada en un enfoque de derechos. Aquel deja de considerar al niño como “víctima” y adopta un paradigma fundado en el respeto y la promoción de su dignidad humana, su integridad física y psicológica. Lo anterior bajo el entendido de que es titular de derechos y no un beneficiario de la benevolencia de los adultos. El concepto de dignidad exige que cada niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y “(…) como ser valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su privacidad.” El principio de Estado de Derecho debe aplicarse plenamente a los niños en condiciones de igualdad con los adultos. El derecho del niño a que se atienda su interés superior como consideración primordial en todas las actuaciones que le conciernen o afecten, “(…) especialmente cuando sea víctima de actos de violencia, así como en todas las medidas de prevención.”De otra parte, precisó que es obligación de los Estados “(…) actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables (…) se asegurarán de que todas las personas que sean responsables de prevenir y combatir la violencia y de brindar protección frente a esta, en su trabajo y en los sistemas judiciales, respondan a las necesidades de los niños y respeten sus derechos.”En materia de intervención judicial, el Comité indicó que las decisiones adoptadas tienen la finalidad principal de proteger al niño, salvaguardar su posterior desarrollo y velar por su interés superior. Para tal efecto, refirió que “Los niños que hayan sido víctimas de actos de violencia deben ser tratados con tacto y sensibilidad durante todo el procedimiento judicial, teniendo en cuenta su situación personal, sus necesidades, su edad, su sexo (…) respetando plenamente su integridad física, mental y moral.” En tal sentido, insistió en que debe aplicarse los procedimientos penales “(…) para poner fin a la impunidad generalizada de que gozan, de jure o de facto, los autores de actos de violencia (…)” A nivel regional, el artículo 19 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos consagra que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” Bajo esa premisa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha abordado la problemática de la violencia sexual contra los niños. En tal labor, ha reconocido las fallas que los Estados cometen en la investigación y judicialización de estos hechos cuando están involucrados NNA. A continuación, presentaré una breve exposición de los casos más relevantes y el estándar adoptado por ese Tribunal. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México: la Corte analizó la desaparición y muerte de dos adolescentes y una joven en ciudad Juárez, México. En esa oportunidad, ese Tribunal encontró fallas en la respuesta estatal para esclarecer y judicializar los hechos. Lo anterior, desconoció el deber de garantía que tiene el Estado de acuerdo con los artículos 1.1. y 1.2. de la Convención. La decisión enfatizó sobre el incumplimiento del Estado del deber de investigar efectivamente los hechos, derivado de la obligación de garantía de los derechos a la vida, integridad y libertad personal. Lo anterior, porque existía un contexto de irregularidades en el esclarecimiento de los hechos. Por tratarse de dos víctimas menores de edad, la Corte encontró la vulneración del artículo 19 de la Convención. En particular, el deber de protección especial para este grupo poblacional y la prevalencia del principio del interés superior del niño. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México: El Tribunal analizó el caso de una niña indígena Me´phaa que fue abusada y violada por miembros de la Fuerza Pública. Luego de advertir las irregularidades procesales en el proceso judicial, pues aquel fue asumido por la justicia penal militar, la Corte IDH reiteró la obligación del Estado de asumir una posición especial de garante en materia de protección de los derechos de los NNA Lo anterior, se traduce en la adopción de medidas especiales que protejan el interés superior del menor de edad y, especialmente, que reconozcan su situación de vulnerabilidad.Bajo tal perspectiva, precisó que en materia procesal deben adoptarse las siguientes medidas que favorecen el interés superior del niño: i) corregir el curso de las investigaciones y conducirlas eficazmente dentro un plazo razonable; ii) suministrar información y adoptar procedimientos acordes con sus necesidades particulares; iii) garantizar su seguridad y habilitar espacios para que sean escuchados en un ambiente que no resulte hostil o intimidatorio; y, iv) evitar interrogar a los niños más de lo necesario para evitar circunstancias de revictimización. Caso Veliz Franco y otros vs Guatemala: La Corte estudió la violencia sexual y la desaparición de una niña mientras trabajaba como dependiente temporal en un almacén de la capital del país. Sobre la investigación del caso, ese Tribunal consideró que el Estado no actuó con la debida diligencia después de 12 años de proceso judicial. En efecto, demostró que hubo periodos de inactividad en la investigación, lo que afectó los derechos de la menor de edad. En esa oportunidad, la autoridad judicial insistió en que: “Si bien esta Corte ha establecido que el deber de investigar es un deber de medios, no de resultados, ello no significa que la investigación pueda ser emprendida como ‘una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa’. Al respecto, el Tribunal ha establecido que ‘cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos’”En tal sentido, el Estado tiene el deber de: “(…) combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que esta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido.” (Énfasis agregado) Caso Favela Nova vs Brasil: La Corte IDH analizó, entre otros asuntos, los ataques sexuales a dos niñas ocurridos en la Favela Nova Brasilia durante dos redadas policiales entre 1994 y 1995. Ese Tribunal reiteró los deberes del Estado sobre la debida diligencia judicial y precisó que: “El cumplimiento de la obligación de emprender una investigación seria, imparcial y efectiva de lo ocurrido, en el marco de las garantías del debido proceso, ha involucrado también un examen del plazo de dicha investigación y de “los medios legales disponibles” a los familiares de la víctima fallecida, para garantizar que sean escuchados, así como que puedan participar durante el proceso de investigación. [Además] La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad.” Caso V.R.P. y

V. P. C vs Nicaragua: Ese organismo internacional analizó la agresión de una niña de 8 años que fue abusada sexualmente por su padre. En aquella oportunidad, la Corte IDH insistió en que los Estados deben adoptar, en el marco del artículo 19 de la Convención Americana, las medidas particulares y espaciales para atender los casos en los que los NNA son víctimas de violencia sexual. En tal sentido, refirió la existencia de una obligación estatal reforzada de debida diligencia basada, entre otras, en el principio del interés superior de los menores de edad. Estas acciones se sustentan en que los NNA son más vulnerables a las violaciones de los derechos humanos y a escenarios de discriminación histórica. En suma, el estándar de protección en materia del derecho del niño a no ser sometido a ninguna forma de violencia exige del Estado la adopción de medidas no solamente preventivas sino también reactivas cuando se presentan estas circunstancias, en especial en los casos de abuso sexual. En tal sentido, es imperiosa la actuación estatal en materia judicial y la obligación reforzada de debida diligencia en la investigación y sanción del agresor. En otras palabras, los sistemas universal y regional han avanzado en la necesidad de evitar escenarios de impunidad y de revictimización de los menores de edad que han sido violentados sexualmente. Lo anterior, guiado por el principio de interés superior del niño. Dicho aspecto, lo abordaré brevemente en seguida. El principio de interés superior del niño Tal y como lo expuse con antelación, uno de los principios que ha orientado el estándar de protección internacional y nacional es el interés superior del niño. No se trata de un concepto nuevo. Aquel ya estaba presente en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. En efecto, el principio 2º de la mencionada normativa indica que las medidas legislativas destinadas a la protección especial de los niños deberán atender la consideración fundamental del interés superior del menor de edad. Por su parte, el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, consagra que En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” (Énfasis agregado)Se trata de un postulado que irradia gran parte de las disposiciones de la citada Convención. Está presente en los siguientes preceptos: i) artículo 9º (separación de padres); ii) artículo 10º (reunión de la familia); iii) artículo 18 (obligaciones de los padres); iv) artículo 20 (privación de un medio familiar y otros tipos de cuidado); v) artículo 21 (adopción); vi) artículo 37 c) (separación de los adultos durante la privación de la libertad); y, vii) artículo 40 (garantías procesales incluida la presencia de los padres en las audiencias de las causas penales relativas a los niños en conflicto con la ley). También se encuentra, entre otros, en el Protocolo Facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución y la utilización de niños en la pornografía (Preámbulo y artículo 8º). El Comité de los Derechos de los Niños ha expresado que el objetivo del principio del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño. De esta manera, “(…) lo que a juicio de un adulto es el interés superior del niño no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño enunciados en la Convención.” En tal sentido, no hay una jerarquía de derechos, todos responden al mencionado principio. De esta suerte, ninguna garantía de la Convención podrá afectarse por una interpretación negativa del interés superior del niño. El interés superior del niño supone adoptar un enfoque basado en los derechos. En esa perspectiva, todos los intervinientes, incluida la rama judicial, debe actuar con el compromiso de garantizar la integridad física, psicológica moral y espiritual, holísticas del niño y promover su dignidad humana. Bajo ese entendido, el Comité refirió que el postulado tiene un concepto triple: 27.1. Es un derecho sustantivo: pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño a un grupo de niños en concreto. Es una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces. 27.2. Es un principio jurídico interpretativo fundamental: el Comité insiste en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.”27.3. Es una norma de procedimiento: la toma de decisiones que involucre un niño debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos del menor de edad. En otras palabras: “(…) los Estados Parte deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas o de casos concretos.” En tal sentido, el Comité insistió en que: “La obligación de velar porque todas las decisiones judiciales y administrativas, las políticas y la legislación relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño y la importancia que se ha atribuido en la decisión.” En suma, uno de los pilares fundamentales del estándar universal de protección de los derechos de los niños es el principio del interés superior del menor de edad. En el plano nacional, el artículo 44 de la Constitución establece que son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física y la salud, entre otros; también, serán protegidos contra toda forma de violencia física o moral y abuso sexual. Lo anterior, bajo el entendido de que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Por su parte, el artículo 6º del Código de Infancia y Adolescencia consagra que “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” (Énfasis agregado)De igual manera, el artículo 8º de esa normativa, precisa que: “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.” El artículo 9º de la mencionada ley establece que: “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.” (Énfasis agregado) La Corte Constitucional ha mantenido una pacífica y reiterada jurisprudencia en la que reconoce el contenido y alcance del principio del interés superior del menor de edad en consonancia con la perspectiva del estándar universal de protección. Por ejemplo, la Sentencia T-468 de 2018 precisó: “(…) el principio del interés superior del niño, es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”, además de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad.Recientemente, la Sentencia T-033 de 2020 insistió en la fundamentalidad del principio de interés superior del menor de edad. En aquella ocasión, la Corte reiteró el estándar internacional contenido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre los Derechos del Niño. De igual manera, refirió la triple naturaleza del postulado como derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo fundamental y norma de procedimiento. En esa ocasión, dijo que dicho postulado reconoce en favor de los niños: “(…) un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral”. En la sentencia T-510 de 2003, la Corte explicó: ‘el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal’.”Esa providencia destacó la importancia del principio del interés superior del menor de edad en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido, insistió en el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños. Para tal efecto, reiteró que esta Corporación ha fijado reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por “(…) la salvaguarda de su bienestar y (…) su condición de sujeto de especial protección constitucional.” En tal perspectiva, indicó: Deben contrastarse sus “circunstancias individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil. Los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor de edad en determinado proceso. Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos técnicos y científicos del caso; para garantizar que lo que se decida sea lo más conveniente para el NNA. El requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atención al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. Las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. En suma, el ordenamiento constitucional y legal consagran la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y en especial, del interés superior del menor de edad. Es un postulado que orienta todas las actuaciones tendientes a proteger las garantías superiores de los NNA. La Corte ha reconocido el estándar internacional reforzado de protección y ha enfatizado sobre su aplicación en la labor judicial. Particularmente, ha insistido en la necesidad de que los jueces y funcionarios sean especialmente diligentes y cuidados cuando adopten decisiones que afecten los derechos de los niños. En estos casos, deben ajustarse a los parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad. A continuación, me referiré brevemente al principio pro infans. El principio pro infans Esta Corporación ha precisado que la aplicación del interés superior del niño se materializa en el ámbito judicial a través de la observancia del principio pro infans. La Sentencia T-1227 de 2008 manifestó: “(…) la jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicación del principio pro infans, derivado de la Carta Política, del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. De este modo, la aplicación de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestación de los servicios públicos relacionados con la materialización de los derechos fundamentales de los niños, estará supeditada a la plena observancia del principio pro infans.”La Decisión T-205 de 2011 precisó que el acatamiento del principio pro infans prevé que en los eventos en los que resulten contrapuestas dos prerrogativas, deberá optarse por la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. Por su parte, la Sentencia T-843 de 2011 fijó las siguientes reglas jurisprudenciales en materia de procesos judiciales, cuando la víctima es un menor de edad: “(…) los funcionarios judiciales deben (i) armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva; (ii) minimizar los efectos adversos sobre los niños que se derivan de su participación en el proceso, por ejemplo, a través de apoyo interdisciplinario; (iii) dar prioridad a los casos y resolverlos con celeridad; (iv) tratar a los niños con consideración teniendo en cuenta su nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas; (v) permitir que los niños en todas las etapas sean acompañados y asistidos por personas de su confianza; (vi) informar a los niños y a sus representantes sobre las finalidades, desarrollo y resultados del proceso, resolver todas sus inquietudes al respecto y orientarlos sobre la forma como pueden ejercer sus derechos al interior del proceso; (vii) informar al Ministerio Público para que pueda velar por los intereses de los niños; y (viii) acudir el principio pro infans como criterio hermenéutico.” (Énfasis agregado) En resumen, el principio pro infans materializa el interés superior del niño en los procesos judiciales. Es un criterio hermenéutico para superar tensiones entre principios o derechos y exige un juicio de ponderación que permita una solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad.El derecho penal constitucionalizado. La prescripción de la acción penal Para VESCOVI la acción penal representa la “expropiación de la facultad sancionatoria”, puesto que es el Estado quien ostenta el ius puniendi. En efecto:“Pasada la etapa de la venganza privada (talión) o de la composición (wergeld), la sociedad por medio de sus órganos (y el Estado, desde que nace) es la que se encarga de la sanción por la comisión de delitos. Y no el particular… la familia…El Estado ejerce el ius puniendi para el caso en que la ley penal es violada. Dicho de otra manera, el Código Penal establece, en forma muy especial, para la garantía de la libertad, una lista de delitos y penas descritos muy minuciosamente (tipicidad).” Por lo tanto, “(…) la acción penal persigue, según los códigos tradicionales, la imposición de la pena (…)”.La finalidad de la acción penal es la prevención del delito, la sanción de los responsables y la resocialización del delincuente mediante la imposición de una pena previa definida por el Legislador. Por lo tanto, el procedimiento penal es especial y revestido de las mayores garantías procesales, debido a la fuerte intensidad en la limitación de los derechos fundamentales y los bienes jurídicos en disputa, como es el derecho fundamental a la libertad personal, entre otros. En consecuencia, si la máxima limitación de los derechos se impone válidamente por el Estado en el proceso penal, es lógico entender que ese procedimiento es el que debe tener el mayor grado de protección y la máxima eficacia de las garantías procesales y jurisdiccionales para el investigado. Una de las garantías que orienta el debido proceso en materia penal es la prescripción. Se trata de una institución relacionada con la extinción de la persecución del delito por parte del Estado y, también es la expresión del derecho a un proceso judicial sin dilaciones indebidas o en un plazo razonable. Es decir, a no quedar expuesto a la posibilidad abierta e indefinida en el tiempo de ser perseguido penalmente por el Estado. La Corte ha establecido que el artículo 28 de la Constitución consagra el principio de la no imprescriptibilidad. En efecto, expresamente dispone que en ningún caso podrá haber penas imprescriptibles. De esta forma, se trata de un postulado que integra “(…) los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política”. La Sentencia C-416 de 2002 precisó que es un instituto jurídico liberador, de carácter sustantivo y de orden público. En virtud de aquella, el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo dispuesto por el Legislador para el ejercicio de la acción penal sin adelantar las gestiones necesarias para determinar la responsabilidad del enjuiciado. En tal sentido, tiene una doble connotación: i) a favor del procesado y consiste en la garantía constitucional que le asiste a toda persona de que su situación jurídica sea definida. En este escenario, su fundamento es la seguridad jurídica. Aquel no puede quedar de forma ilimitada en el tiempo sujeto a la imputación proferida en su contra; y, ii) es una sanción para el Estado por cuenta de su inactividad. En otras palabras: “(…) ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. De igual forma, la Corte ha precisado que conforma el núcleo esencial del debido proceso. Su declaración culmina el procedimiento con efectos de cosa juzgada. Es decir, ofrece una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción penal iniciada. No obstante, esta garantía si bien hace parte del núcleo esencial del debido proceso del enjuiciado, no es absoluta. En tal sentido, interactúa con otras garantías y fines constitucionales afectados por el proceso penal. Bajo ese entendido, es susceptible de ponderación, en especial cuando entra en tensión con los derechos de las víctimas. Por ejemplo, la Sentencia C-580 de 2002 revisó la constitucionalidad de la Ley 707 del 28 de noviembre de 2001 ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas’” hecha en Belem do Pará, el 9 de julio de 1994. El artículo 7º establecía que la acción penal por el delito de desaparición forzada era imprescriptible. En esa oportunidad, la Corte realizó un juicio de ponderación entre la garantía de la prescripción, el interés general y los derechos de las víctimas. Expuso que el alcance de la garantía depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acción penal. En tal perspectiva depende del delito que se pretenda juzgar puesto que la acción penal busca proteger intereses de diverso valor constitucional. En otras palabras, “(…) resulta razonable que el legislador le dé un trato diferenciado al término de prescripción de la acción penal dependiendo del delito. En efecto, esto es posible entre otras razones debido al diferente valor constitucional de los intereses o bienes jurídicos protegidos.” Este no es el único criterio razonable para fijar el término de prescripción de la acción penal. El Legislador también puede considerar “(…) la necesidad de erradicar la impunidad frente a delitos en los cuales resulta especialmente difícil recopilar pruebas o juzgar efectivamente a los responsables.”Al aplicar esta regla al caso de la desaparición forzada, consideró que: “Esta ampliación de la potestad configurativa del legislador se traduce específicamente en la facultad para extender el término de prescripción. En primer lugar, por el interés en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las víctimas a la justicia. En segundo lugar, por el derecho de las víctimas a recibir una reparación por los daños. En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilación de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas.” Al adelantar la ponderación respectiva, la Corte precisó que el interés de proteger a las víctimas no puede hacer nugatorio el derecho que le asiste al proceso a un proceso sin dilaciones injustificadas. En tal sentido, “(…) cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e individualizado a los presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a través de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, la situación resulta distinta.” Por tal razón, concluyó que “(…) la imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la Carta Política, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado.”La prescripción de la acción penal en delitos sexuales contra menores de edad En este caso se debatía la interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal que regulan la forma de contabilizar la prescripción en delitos sexuales contra niños y la interrupción de la misma. El contenido de la primera norma es el siguiente: “ARTICULO

83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.(…)<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.”Por su parte, el artículo 86 ejusdem, es del siguiente tenor: “ARTICULO

86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION.<Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo

83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” En conclusión, el derecho penal está constitucionalizado. La garantía de un juicio sin dilaciones injustificadas integra el contenido esencial del debido proceso y se materializa con la prescripción de la persecución punitiva. No obstante, este postulado no es absoluto y puede ser susceptible de ponderación cuando entra en tensión con los intereses generales o con los derechos de las víctimas que las normas penales pretenden proteger.Análisis de la resolución del caso concreto La posición mayoritaria analizó el alcance de los artículos 83 y 86 del Código Penal. Consideró que el primero se refiere al tiempo con que cuentan los organismos de investigación para perseguir una conducta punible. Por su parte, el segundo, establece el término máximo para procesar penalmente a una persona. En tal sentido, precisó que: “La lógica que subyace a este diseño legal consiste en que es válido que el Estado cuente con más tiempo para investigar una conducta punible e identificar a su posible responsable, pero, una vez judicializado este, el término debe restringirse, (i) porque se entiende que ya se adelantó parte de la actividad investigativa, a tal punto que se imputaron cargos; y (ii) porque la persona ya se encuentra sub judice, y, en consecuencia, le asiste el derecho fundamental a que su situación sea resuelta en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.” La providencia manifestó que el accionante “plantea una compleja encrucijada”. De tal suerte, refirió que pretende que el juez de tutela declare que el término de prescripción de la acción penal debe contabilizarse de tal forma que favorezca al interés superior del niño. A tal petición, respondió lo siguiente: “Este ejercicio, así planteado, terminaría por trasladar la función del Legislador al funcionario judicial, a la postre en el ámbito penal, en donde los principios de legalidad estricta, interpretación pro hómine e interpretación restrictiva de las normas, constituyen un plus de las garantías del procesado y a su vez se erige en límites al ius puniendi. No puede ser este el objeto de una acción de tutela contra providencias judiciales, sino el determinar si se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las reglas establecidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal.” Luego de exponer la postura del Tribunal accionado y de referir la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, la posición mayoritaria indicó que aquella es plausible, razonable y constitucionalmente admisible. Finalmente, expuso que no le asiste razón al accionante sobre la falta de consideración del principio de interés superior del niño. En tal sentido, enfatizó que: “(…) es claro que el legislador estableció un régimen especial, en el inciso tercero del artículo

83. Como se adujo con anterioridad, el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración legislativa en materia penal y debe fijar los precisos términos en los que una persona se encuentra sujeta al poder punitivo del Estado. De manera que, si la intención de los parlamentarios hubiese sido la de modificar la regla de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal, se debió haber procedido a modificar el artículo 86 del Código Penal y no limitarse a adicionar el artículo 83 ibidem, como en efecto se hizo. Esto con mayor razón, si se tiene en cuenta que en materia penal rige el principio de legalidad en sentido estricto, aunado a que, como ya se puso de presente, las normas sobre prescripción hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, y constituyen un límite importante al ejercicio del poder punitivo del Estado. A mayor abundamiento podría decirse que si fuera correcta la hermenéutica ensayada por el accionante, lo razonable hubiera sido que el legislador hubiese tenido tales delincuencias, por imprescriptibles.” Así las cosas, la sentencia estableció que la interpretación de la decisión judicial cuestionada es plausible y constitucionalmente admisible con fundamento en: i) la diferencia que existe entre la prescripción general de la acción penal y la interrupción de la prescripción; ii) el término de prescripción como elemento esencial del debido proceso del acusado; iii) la estricta legalidad en materia penal; y, iv) el respeto por el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción. De esta suerte, no se configuró el defecto sustantivo que justifique la intervención del juez de tutela. Tal y como lo advertí, me aparto de la postura mayoritaria. Este caso debió resolverse con aplicación del principio pro infans, la garantía del interés superior del niño víctima de la agresión sexual y la prevalencia de sus derechos sobre los de los demás. En tal sentido, la tutela debió concederse porque no operó la prescripción de la acción penal. Aquella empezaba a correr a partir del momento en que el agredido alcanzó la mayoría de edad, por lo siguiente:La estructura mixta del principio pro infans Este caso planteaba un conflicto entre principios. En efecto, la garantía del interés superior del menor de edad es una norma constitucional con estructura de principio. De igual forma, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un principio que no se aplica de forma absoluta, pues como quedó demostrado, es susceptible de ponderación. Una cláusula imperativa para solucionar el asunto es la aplicación del principio de interpretación pro infans. Aquel, como demostraré tiene una estructura mixta, pues verificada la condición de que una decisión judicial puede afectar los derechos del niño debe aplicarse en términos de todo o nada. La discusión doctrinal sobre la distinción entre reglas y principios fue abierta en 1967 por RONALD DWORKIN y la primera versión de su teoría de principios. Para AARNIO, la diferencia entre reglas y principios puede abarcarse desde un criterio de generalidad. En este escenario, los principios tienen un grado de generalidad relativamente alto y las reglas son normas de un grado de generalidad relativamente bajo. No obstante, el grado de generalidad no es suficiente para sustentar la diferencia. En este caso, la distinción es cualitativa. Bajo ese entendido, las reglas son seguidas o no lo son. Pueden compararse “(…) a las vías de ferrocarril: o las sigues o no.” Por su parte, los principios tienen las siguientes características: i) no proporcionan razones concluyentes o definitivas para una solución, como las reglas. Únicamente ofrecen razones prima facie; ii) tienen una dimensión de peso o importancia ausente en las reglas; iii) son mandatos de optimización; iv) guardan una profunda afinidad con los valores, los objetivos políticos y morales.Por su parte, ALEXY señala que el punto decisivo para la distinción es que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas. En tal sentido, son mandatos de optimización porque pueden cumplirse en diversos grados según las condiciones fácticas y jurídicas. Bajo este entendido, son objeto de ponderación. De otro lado, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno, por lo que se trata de mandatos definitivos. En esa medida, pertenecen al área de la lógica deóntica porque contienen determinaciones en el campo de lo posible fáctico y jurídico, por lo que pueden siempre pueden ser solo o cumplidas o incumplidas. De igual manera, una norma es una regla si su antecedente contiene términos descriptivos precisos. Será principio si su antecedente contiene términos imprecisos o valorativos. Bajo ese entendido, los principios son válidos a partir de consideraciones morales y no por un acto de poder. Además, contienen la reformulación normativa de un valor. No obstante, algunas reglas pueden ser vagas o de textura abierta y, en todo caso, también reformulaciones de valores. En tal sentido, AARNIO indica que la diferencia entre principios y reglas es de grado y no cualitativa. De esta manera, las normas pueden clasificarse a partir de una escala que sitúe a una regla típica en un extremo y a un principio típico en el otro. En el medio, podrán identificarse algunas formas mixtas. Desde esta perspectiva, las reglas y principios conforman una escala divisible en 4 segmentos: Reglas: por ejemplo, la prohibición de hurto en el derecho penal. Principios que parecen reglas: por ejemplo el principio “nadie puede beneficiarse del ilícito que ha cometido”. Estas normas se asemejan a principios, aunque en realidad parecen pertenecer a la categoría de las reglas: se cumplen o no. Reglas que parecen principios: en este caso, su ámbito de aplicación es cognitiva o evaluativamente abierto. Principios: como los de igualdad y libertad. No obstante, si bien las diferencias entre reglas y principios son solo de grado, estas categorías desempeñan diferentes roles en el sistema jurídico: las reglas se interpretan y los principios son objeto de ponderación. Bajo este entendido, pertenecen a categorías de normas distintas: las del “deber hacer” (reglas) y las del “deber ser” (principios). Sobre los conflictos entre reglas y principios, DWORKIN señala que las reglas son aplicables en la forma todo o nada (all-or-nothing-fashion). Si opera el supuesto de hecho de la regla existen dos posibilidades: i) la regla es válida y deben aceptarse las consecuencias jurídicas; o, no tienen excepciones, por lo que, ii) no es válida y no cuenta para nada en la decisión (contradicción). Por su parte, los principios tienen una dimensión de peso. Si colisionan dos principios (tensión) se da un valor decisorio al principio que tenga un peso relativamente mayor, sin que el otro sea invalidado. La Corte ha precisado que los principios proponen objetivos que han de ser alcanzados y contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad. Las reglas, son aplicables a modo de disyuntivas. Si los hechos de la disposición están dados se realiza o no la consecuencia, según existan o no excepciones. Los principios no establecen consecuencias jurídicas aplicables de forma automática cuando se cumplen las condiciones previstas. Bajo ese entendido, los principios son normas que condicionan a las demás (como los valores) pero con mayor grado de concreción y de eficacia. Aquellos tienen proyección normativa, es decir, aplicabilidad concreta al tratarse de mandatos de optimización que dependen de las posibilidades fácticas y jurídicas, su aplicación se materializa a través de la ponderación. Las reglas son disposiciones jurídicas que definen en forma general y abstracta un supuesto de hecho y determina la consecuencia jurídica derivada de la realización del mismo. Se trata de una disposición construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana o la realidad social. En virtud de esta estructura lógica, las reglas operan a modo de silogismo. Son mandatos definitivos y su aplicación característica es la subsunción. En suma, las normas jurídicas pueden dividirse en principios y reglas. Los primeros, entendidos por la doctrina y la jurisprudencia, como aquellos que tienen una estructura lógica general, en ocasiones, extraña al silogismo. Su fundamento no es un acto de poder, sino que reformula valores. Son mandatos de optimización y, en tal perspectiva, deben realizarse en la mayor medida posible conforme a las posibilidades fácticas y jurídicas. Bajo ese entendido, las tensiones entre principios se supera mediante la ponderación. Por su parte, las reglas son mandatos definitivos y su estructura lógica es el silogismo. Su aplicación es del todo o nada. En otras palabras, la contradicción se supera mediante la subsunción, es decir, realizado el supuesto de hecho debe aplicarse o no la consecuencia jurídica según existan o no excepciones a la misma. Sin embargo, esta descripción no impide que las reglas contengan previsiones generales o texturas abiertas, debido a que también pueden fundarse en la reformulación de valores porque responde a un mandato axiológico. El principio pro infans tiene una innegable carga axiológica que orienta el ordenamiento jurídico. Contiene la materialización de los esfuerzos de la comunidad internacional, el Constituyente y de los demás órganos del Estado, incluida esta Corporación, de garantizar en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los niños. Es un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo y garantiza la prevalencia del interés superior del menor de edad en el proceso de interpretación y aplicación de normas, incluidas las penales. En particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños. Este Tribunal no es la excepción. La Constitución y las reglas jurisprudenciales desarrolladas sobre la materia, le imponen la obligación de aplicar el principio pro infans en los asuntos en los que analice hechos que atenten contra la integridad de los NNA, como es el caso de los procesos penales adelantados por agresiones sexuales en contra de menores de edad. Con fundamento en la clasificación de AARNIO, la cláusula derivada del artículo 44 superior y establecida por la jurisprudencia de la Corte, relacionada con el principio pro infans y la prevalencia de los derechos de los niños, es mixta. Se trata de un principio que se asemeja a una regla, pues es de aquellas que se cumple o no. El análisis de esta norma como parámetro de interpretación constitucional implica dos etapas que permiten identificar la estructura de principio y aquella que se asemeja a una regla: i) la verificación de la condición de la circunstancia que afecte el interés superior del niño en un proceso judicial (principio); y, ii) la aplicación todo o nada, una vez se verifica o no la afectación de la prevalencia de los derechos de los niños (regla). La interpretación de la regla de prescripción de la acción penal afectó los derechos del niño víctima de violencia sexual El proceso penal adelantado contra el agresor sexual del niño afectaba un bien jurídico de la mayor relevancia constitucional. En efecto, se trataba de la violación sexual de un menor de edad. Esta conducta comportaba una flagrante vulneración del catálogo integral de los derechos de los niños. Particularmente a no ser sometidos a ninguna forma de violencia, incluida la sexual. En tal sentido, la respuesta punitiva del Estado es una de las herramientas idóneas y eficaces para la protección de los derechos de la víctima y garantizar la verdad, la justicia y la garantía de no repetición. Bajo esta perspectiva, era evidente que en el presente asunto la decisión judicial adoptada tenía un impacto directo y significativo en las garantías sustanciales del agredido. Implicaba la cesación de la persecución del delito cometido en su contra. La verificación de esta condición habilitó la aplicación ineludible del principio pro infans y la necesidad de garantizar, en el mayor grado posible, el interés superior del niño víctima. Este aspecto fue desconocido por el Tribunal accionado y por la postura mayoritaria de la Corte. El objeto de la tutela no era un asunto vedado a la función que ejerce la Corte Constitucional como guardiana de la Carta: Contrario a lo afirmado por la postura mayoritaria, el presente asunto no excedía las competencias de este Tribunal. Tal y como fue propuesto por el actor, se trataba de un debate constitucional en torno a la interpretación de una norma que regula la contabilización del término de prescripción en la persecución de delitos sexuales contra NNA y su afectación a los derechos fundamentales de la víctima menor de edad. Esta materia no es ajena a las funciones que ejerce esta Corporación en sede de amparo. No era un simple debate sobre el alcance legal de la disposición carente de trascendencia constitucional. El bien jurídico analizado era de la mayor relevancia e interés superior al referirse a la protección de los derechos fundamentales de un menor de edad víctima de agresión sexual. La interpretación de la norma adoptada por el Tribunal accionado y que tuvo como sustento la regla jurisprudencial establecida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no fue caprichosa. Por el contrario, era plausible y razonable desde la óptica legal. No obstante, este caso exigía un ejercicio hermenéutico desde los mandatos constitucionales de protección del interés superior del menor de edad. Bajo este entendido, la prescripción de la acción penal no operó porque el término debía contabilizarse desde que la víctima adquiriera la mayoría de edad. En tal sentido, el proyecto de la Magistrada Fajardo, que fue derrotado por la mayoría, consideraba que la interpretación aplicada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a la luz de la dilación injustificada que presentaba el caso concreto, no era idónea porque se apartaba de las finalidades de la Ley 1154 de 2007. Además, precisó que la víctima alcanzó la mayoría de edad el 3 de junio de 2012. Desde que actuó en el proceso aquel sufrió dilaciones irrazonables. Bajo ese entendido, fue una aproximación hermenéutica admisible desde el punto de vista legal pero no conforme a la Constitución. Los principios pro infans y el interés superior del niño exigían actuaciones urgentes e impostergables de las autoridades para su protección porque se trataba de la persecución penal de la agresión sexual de un menor de edad. La conducta investigada comportaba una flagrante violación del catálogo integral de los derechos de los niños contenido en la Carta. En estas condiciones, la actuación de las autoridades y la interpretación de las normas que regulan el proceso debían estar dirigidas de manera urgente e impostergable a la protección constitucional de los derechos del infante víctima del delito. Los funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria y la Corte tenían la obligación de asumir el deber reforzado de diligencia en la investigación y sanción del responsable penal y en todo caso, para la protección integral de los derechos fundamentales del niño víctima. En tal sentido, la ponencia presentada por la Magistrada Fajardo insistía en que “(…) cualquier afectación del orden legal relacionado con la salvaguarda de los y las menores de edad acarrea una violación automática de los postulados constitucionales y convencionales que de forma expresa hacen parte de los dos regímenes jurídicos antes mencionados.” Además, el Estado tiene la obligación de agotar sus máximos esfuerzos para la realización de los derechos de los niños víctimas de delitos sexuales. Bajo ese entendido, “(…) se asumen deberes especiales relacionados con el acceso efectivo a la administración de justicia, y la garantía del principio de favorabilidad en materia de infancia y adolescencia”. La postura mayoritaria perpetuó una forma de violencia estructural e institucional en contra de los niños víctimas de delitos sexuales. Como lo advertí previamente, la vulnerabilidad de los niños se acentúa por el contexto de violencia multidimensional al que están expuestos, particularmente, el riesgo de agresión sexual. La gran preocupación de la sociedad es superar la normalización de dichas prácticas y evitar la impunidad de la violencia sexual contra los niños. De esta forma, el reconocimiento judicial de la prescripción de la acción penal mediante una interpretación que no consideró el interés superior del niño, generó un escenario de impunidad que revictimiza al niño agredido. Lo anterior, debido a la inoperancia y el poco interés del aparato judicial, en todas sus instancias y jurisdicciones, de proteger los derechos fundamentales del menor de edad víctima de la agresión sexual. La postura mayoritaria legitimó la principal barrera en la lucha contra este flagelo relacionada con el acceso a la administración de justicia. Además, reforzó las asimetrías entre víctima y victimario y, finalmente, materializó el principal riesgo de inactividad estatal en estos eventos, la impunidad. Esta situación hace evidente la revictimización de los niños agredidos sexualmente y el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Además, Desconoció los esfuerzos del Constituyente y del Legislador encaminados a ampliar el estándar de protección de los derechos de los niños en todos los campos, en especial, en el judicial. El Constituyente y el Legislador han implementado principios y normas que pretenden responder de manera adecuada y oportuna a la necesidad de garantizar los derechos de los menores de edad agredidos sexualmente. Dicho esfuerzo no puede verse mermado ni por operadores judiciales ni mucho menos por la Corte, con interpretaciones exégetas y apartadas de la razonabilidad y la proporcionalidad, que no consultan los principios pro infans y el interés superior del niño. En efecto, la política de protección de los niños no se agota en las normas penales analizadas en este asunto. Aquellas integran el robusto marco constitucional y legal que pretende garantizar los derechos de los menores de edad víctimas del abuso sexual en muchos campos y deben interpretarse de forma sistemática. Algunas de esas normativas son las siguientes: Instrumento jurídicoObjetivoConvención de los Derechos del Niño de 1989. Ratificada por la Ley 12 de 1991. Consagrar derechos de los niños y los deberes de los individuos, la familia y el Estado para su protección. Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos de la Niñez, relativo a venta, prostitución y pornografía. Ratificado por la Ley 765 de 2002.Prohibir la venta de niños y su utilización en la prostitución y en la pornografía. Protocolo para la Prevención, Supresión y Castigo del Tráfico de Personas, Mujeres y Niños que complementa a la Convención de las Naciones Unidas sobre Delincuencia Trasnacional Organizada. Ratificada por Ley 800 de 2003.Prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, particularmente mujeres y niños. Convenio 182 de la OIT sobre Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación. Ratificado por la Ley 704 de 2001.  Adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. (artículo 1º) Constitución Política. Artículo 44 sobre derechos fundamentales de los niños. Prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Ley 679 de 2001 “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.”Esta ley tiene por objeto dictar medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución. (artículo 1)Sentencia C-355 de 2006Interrupción voluntaria del embarazo en casos de violencia sexual.Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna. (artículo 1)Ley 1146 de 2007 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.”La presente ley tiene por objeto la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual (artículo 1)Ley 1154 de 2007 “Por la cual se modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.”Modificar el artículo 83 dl Código Penal que regula la forma de contabilizar el término de prescripción a partir de la mayoría de edad de la víctima. Ley 1329 de 2009 “Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.”Adicionar los delitos de proxenetismo con menor de edad (artículo 231-A del Código Penal), entre otros. Ley 1336 de 2009 “Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.”Fortalecer la lucha contra la violencia sexual que afecta a los niños. Ley 1622 de 2013 “Estatuto de la ciudadanía juvenil”Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.Ley 1620 de 2013 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.”El objeto de esta ley es contribuir a la formación de ciudadanos activos que aporten a la construcción de una sociedad democrática, participativa, pluralista e intercultural, en concordancia con el mandato constitucional y la Ley General de Educación –Ley 115 de 1994– mediante la creación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, de los niveles educativos de preescolar, básica y media y prevenga y mitigue la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia.Lo expuesto muestra que la norma sobre prescripción de la acción penal en materia de delitos sexuales contra menores de edad no es una disposición ajena a la garantía del interés superior del niño. Hace parte del robusto sistema de protección estructural de los derechos fundamentales de los NNA. Por tal razón, la interpretación de dicha disposición debe hacerse a partir de una aproximación integral que reconozca los esfuerzos constitucionales y legales para materializar una intervención holística de respeto por los derechos de los niños. Bajo ese entendido, acompañé la ponencia presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Aquel proyecto expuso la concepción estructural de la Ley 1154 de 2007 y concluyó que el Legislador buscó robustecer las garantías de acceso efectivo a la administración de justicia y prevalencia constitucional de los derechos de los niños. Lo anterior, a través de la variación del término inicial de extinción de la acción penal y su contabilización a partir de la mayoría de edad de la víctima cuando se trata de delitos sexuales contra NNA.Conforme a lo expuesto, la ponencia preció que la providencia censurada desconoció los propósitos de la Ley 1154 por las siguientes razones: El único propósito del Legislador no fue ampliar el plazo para que los niños víctimas de delitos sexuales puedan denunciar los hechos cuando alcancen la mayoría de edad. El Legislador consideró que la mayoría de edad daría cuenta de una capacidad real para identificar y denunciar la conducta, pero también para afrontar el proceso penal. De igual manera, su principal motivación era reducir los niveles de impunidad y garantizar la definición de la responsabilidad penal del agresor. De forma preeminente, el deber de debida diligencia para la atención, investigación, judicialización y sanción de estos actos atroces. La misión loable de disminuir los índices de impunidad no se reduce a permitir más denuncias, porque, sin la garantía de esclarecimiento efectivo de los hechos, tal misión no es realizable. Insistió en que la norma buscó garantizar que los sujetos pasivos de las conductas delictivas puedan afrontar el proceso penal, bajo la plena capacidad de goce y ejercicio. El Legislador tenía la intención de ampliar significativamente los términos de prescripción, incluso por un lapso mayor de los 20 años. El conflicto en la interpretación de los artículos 83 y 86 del Código Penal solo se superaba con una aproximación basada en la constitucionalización del derecho penal y el principio pro infans. Lo anterior porque la postura mayoritaria acudió a metodologías hermenéuticas utilizadas para superar conflictos legales y desconoció mandatos constitucionales ineludibles como los principios pro infans y el interés superior del menor de edad. En tal sentido, esta concepción del escenario penal no queda reducida a la aplicación silogística de un simple catálogo de garantías procesales para los victimarios. Exige de los operadores judiciales y en especial de la Corte Constitucional, una interpretación audaz de las normas que orientan el proceso y que esté comprometida con los derechos fundamentales de las víctimas, en especial cuando niños y existen mandatos superiores inexcusables de protección como la prevalencia de sus derechos.Bajo ese entendido, la ponencia inicial preveía una alternativa de interpretación de la norma sobre prescripción de la acción penal, en el siguiente sentido: “Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito de incesto, la formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción de la acción penal, por mandato del artículo 86 del Código Penal. Desde ese instante, el plazo de extinción de la acción punitiva del Estado será de 10 años. En los eventos en los que la formulación de la imputación se adelante mientras la víctima es menor de edad, el término de 10 años contemplado en el artículo 86 ibidem deberá contarse desde el momento en que el sujeto pasivo de la conducta alcance los 18 años. Esto, sin perjuicio de los actos procesales que posteriormente puedan generar suspensiones o interrupciones adicionales de la prescripción de la acción penal, los cuales también deberán ser valorados razonablemente a la luz del interés superior del menor.”En tal perspectiva, se trataba de un entendimiento de la norma que permite a las personas que han sufrido delitos sexuales en su infancia, afrontar el proceso durante su adultez. Finalmente, el proyecto expresó que esta interpretación enmendaba de forma razonable la trasgresión del deber de diligencia producto de las distintas dilaciones injustificadas que se dieron a lo largo de 10 años del proceso. La aplicación del principio pro infans no implicaba la imprescriptibilidad de la acción penal. Un juicioso ejercicio de ponderación entre los derechos en tensión y guiado por el principio pro infans permitiría garantizar el interés superior del niño y la prevalencia de sus derechos fundamentales. Lo anterior, sin sacrificar desproporcionadamente la garantía de un juicio sin dilaciones que le asiste al procesado. Bajo ese entendido, el plazo razonable para la investigación no se afectaba, pues la interpretación constitucional de las normas penales simplemente exigía contar el término de prescripción a partir del momento en que la víctima adquirió la mayoría de edad. En efecto, la interpretación pro infans no anulaba la garantía de un juicio sin dilaciones injustificadas. Dicha aproximación hermenéutica no afectaba el término de prescripción, pues estaba suficientemente delimitado y definido por la razonabilidad de la situación de vulnerabilidad de un menor de edad para afrontar el proceso penal y por el contrario, garantizaba una interpretación de la norma conforme a la Constitución. El Estado Social de Derecho no se garantiza únicamente para los procesados, mucho menos con la generación de un déficit en la protección de los derechos fundamentales de los niños víctimas de agresiones sexuales. Por el contrario, la mencionada cláusula constitucional exige la materialización del interés superior del menor de edad. Este mandato fue desconocido por la postura mayoritaria porque avaló la interpretación que más beneficiaba al procesado, sin considerar que la Constitución consagra, sin excepción, que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás (artículo 44 Constitución Política). Bajo ese entendido, el escenario penal analizado por la Corte estaba orientado por un Estado Social de Derecho Sustantivo que garantiza el interés superior del niño víctima de violencia sexual y corrige las asimetrías intrínsecas derivadas de estos casos, no solo por la relación con el victimario, que per se afecta su integridad, sino también, por las dificultades de aportar eficazmente a la investigación penal.En este punto, la postura mayoritaria eludió el deber de analizar el caso con un enfoque de derechos fundado en el respeto y la promoción de la dignidad humana, la integridad física, sexual y psicológica del menor de edad. No se trataba de un acto de benevolencia de los adultos con la víctima. Era un mandato constitucional ineludible. Finalmente, no asumió la carga argumentativa de justificar como la decisión adoptada, que dio prevalencia a los derechos del victimario, garantizó el interés superior del niño víctima. En otras palabras, no explicó en qué criterios sustentó el fallo y cómo se ponderaron los derechos del niño ante otras consideraciones. Es decir, no estimó las repercusiones positivas y negativas de la interpretación sobre la contabilización de la prescripción, sin tener en cuenta la mayoría de edad de la víctima agredida. Era tan evidente la vulneración de los derechos fundamentales del niño víctima de la agresión sexual que la postura mayoritaria ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen, en el marco de sus competencias, la conducta de los intervinientes en el proceso penal adelantado contra el agresor. también, Exhortó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que evalúen la necesidad de adoptar medidas legislativas y administrativas para solventar la mora judicial. En términos prácticos, se trata de una decisión contraevidente e incongruente. En conclusión, me aparté de la postura mayoritaria que negó la acción de tutela de la referencia y acompañé la ponencia inicial presentada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. En este caso, la norma penal sobre prescripción de la acción penal en delitos sexuales contra niños debió interpretarse en atención al principio pro infans y con la garantía del interés superior del menor de edad. Bajo ese entendido, el término de prescripción debió contabilizarse a partir de que la víctima adquirió la mayoría de edad. En tal sentido, la decisión de la mayoría avaló la impunidad en la persecución penal de la agresión sexual en contra de un niño. Adicionalmente, configuró un evidente ejemplo de revictimización estructural e institucional en contra del menor de edad agredido. Este asunto implicaba la protección de un bien jurídico de la mayor relevancia constitucional y exigía actuaciones urgentes e impostergables de las autoridades para su protección. La Corte desconoció el mandato constitucional de protección del interés superior del niño en cualquier escenario, incluso en el procedimiento penal y de tutela. Las normas sobre la aplicación de la prescripción debieron interpretarse con fundamento en el principio pro infans. Contrario a lo expuesto, la sentencia entendió que la cláusula del Estado Social de Derecho únicamente garantiza los derechos del procesado en detrimento de los derechos de los niños víctimas de violencia sexual. En otras palabras, para la mayoría, en este caso, las garantías procesales de los sindicados solamente podrían materializarse con el sacrificio injustificado de los derechos de los niños, mediante la generación de un déficit de protección intolerable en términos constitucionales. Esta situación acentuó de manera irrazonable las asimetrías entre la víctima, el victimario y el acceso a la administración de justicia. En este asunto era tan evidente la desprotección de los derechos del niño víctima del abuso, que la sentencia contempló un exhorto al Congreso y la compulsa de copias a los funcionarios que no ejercieron sus atribuciones de forma adecuada, como mecanismo de protección de las garantías superiores de los menores de edad. La decisión olvidó que el derecho penal está constitucionalizado y en este caso particular, estaba orientado por el principio pro infans. La interpretación de la norma realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era caprichosa, pues fue plausible y razonable desde la óptica legal, pero no constitucional. No obstante, este caso exigía un ejercicio hermenéutico desde los mandatos constitucionales de protección del interés superior del menor de edad. Bajo este entendido, la prescripción de la acción penal no operó porque el término debía contabilizarse desde que la víctima adquirió la mayoría de edad. Esta interpretación no volvía imprescriptible la actuación estatal ni configuraba una forma se sujeción procesal a un plazo irrazonable.De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto a la Sentencia SU-433 de 2020, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. Radicado CUI 08001600105520088010801. La presunta víctima nació el 3 de junio de 1994, de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra en el folio 38 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. Folio 1 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. Folio 6 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. Folios 7 a 14 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. Folios 22 a 69 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. Folio 73 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. Folios 80 y 81 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. Folio 109 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. Folio 265 y CD anexo al folio 262 del Cuaderno Nº 1 del proceso penal. Folio 673 con CD anexo, del Cuaderno Nº 3 del proceso penal. “ARTÍCULO

83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. || El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. || Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. || (…).” (Subraya fuera del texto original). “ARTÍCULO

86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. || Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo

83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” (Subraya fuera del texto original). Folio 877 del Cuaderno Nº 3 del proceso penal. “Por el cual se modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000”. Folio 878 y CD anexo del Cuaderno Nº 3 del proceso penal. Ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. Cita registrada en la providencia objeto de tutela. Folio 32 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal. Folio 34 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal. Se presentó un salvamento de voto y una aclaración. El magistrado Colmenares Russo se apartó de la decisión, al considerar que, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se contabiliza desde el momento en que la víctima cumpla la mayoría de edad. Por su parte, el Magistrado Camargo de Ávila aclaró su voto, para llamar la atención sobre la importancia de garantizar el principio de celeridad en los procesos penales relacionados con actos sexuales cuyas víctimas sean menores de edad. Folio 21 del cuaderno principal de la acción de tutela. Folio 113 del cuaderno principal de la acción de tutela. Folios 127 y 128 del cuaderno principal de la acción de tutela. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Folios 130 y 131 del cuaderno principal de la acción de tutela. Folio 130 del cuaderno principal de la acción de tutela. Ibidem. Folios 140 y 141 del cuaderno principal de la acción de tutela. Folios 143 a 145 del cuaderno principal de la acción de tutela. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9º, de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional revisar las siguientes sentencias que, en sede de instancia, resolvieron la presente acción de tutela Folios 146 a 166 del cuaderno principal de la acción de tutela. Folio 159 del cuaderno principal de la acción de tutela. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP8093 del 7 de junio de 2017. Rad. 46882. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Folios 3 a 9 del cuaderno de segunda instancia de la acción de tutela. Sesión de Sala Plena del 13 de mayo de 2019. Radicado Nº 08001600105520088010800. En comunicación dirigida el 20 de septiembre de 2019 a la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación manifestó su interés en pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por lo cual solicitó una prórroga del término concedido inicialmente para responder. En ese sentido, en providencia del 9 de octubre de 2019, la Sala Plena decidió, por un lado, reiterar el requerimiento probatorio y conceder la prórroga solicitada por el ente investigador y, por otro lado, mantener la suspensión de términos procesales, hasta tanto se recibiera y valorara la totalidad de los elementos probatorios decretados, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Interno. Folio 130 del cuaderno de revisión. Folio 133 del cuaderno de revisión. Folio 161 del cuaderno de revisión. Folio 66 del cuaderno de revisión. Folio 69 del cuaderno de revisión. Folio 75 del cuaderno de revisión. Folio 76 del cuaderno de revisión. Folio 86 (reverso) del cuaderno de revisión. Folio 87 (reverso) del cuaderno de revisión. Folio 200 del cuaderno de revisión. Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 2016. De acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política: “[e]l Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: ||

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. ||

2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. ||

3. Defender los intereses de la sociedad. ||

4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. ||

5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. ||

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. ||

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. ||

8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. ||

9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. ||

10. Las demás que determine la ley. || Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.” (Subraya fuera del texto original). En igual sentido, el Título III de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) se refiere a las funciones del Ministerio Público dentro del proceso penal, relacionadas con la garantía de los derechos humanos y de los derechos fundamentales dentro del trámite judicial. En relación con la legitimación del Ministerio Público para acudir a la acción de tutela, la Corte ha dicho que éste “se encuentra constitucionalmente facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones, puede interponer las acciones que considere necesarias, de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política. El Ministerio Público no solamente puede intervenir en el proceso de tutela como demandante en favor de las personas que lo requieran, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente lo haya promovido, en ejercicio de la facultad señalada. El agente del Ministerio Público está facultado legal y constitucionalmente para impugnar los fallos de tutela, para cumplir cabalmente con la función de defender los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.” (Sentencia T-421 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En igual sentido, ver las sentencias T-540 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-023 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-142 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. En este caso no procede el recurso extraordinario de casación porque éste opera únicamente contra sentencias de segunda instancia (art. 181 de la Ley 906 de 2004). Tampoco es viable acudir a la acción de revisión, porque ésta sólo procede contra sentencias ejecutoriadas, o en casos de preclusión cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero, o que se fundamentó parcial o totalmente en prueba falsa fundante para sus conclusiones (art. 192, parágrafo, ibidem). La Constitución no prevé un término de caducidad para presentar la acción de tutela. En el artículo 86 se indica que puede ser interpuesta “(…) en todo momento y lugar”. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el presupuesto de inmediatez es necesario para declarar que la acción de tutela es procedente. Esta exigencia presupone que el accionante acuda a la acción de tutela en un término razonable desde que se produjo el hecho en el que funda la violación del derecho. No obstante, esta exigencia debe ser analizada en atención a la proporcionalidad entre los medios y fines, derivados de las circunstancias fácticas expuestas en la acción de tutela, sin que pueda exigirse de antemano un término máximo para la interposición, como así se explicó en la sentencia SU-961/99. Folio 13 del cuaderno de segunda instancia del proceso penal. Debe tenerse en cuenta que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que, para los casos tramitados bajo esa normatividad, “[p]roducida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Inciso adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007. Corte Constitucional, sentencias C-590/2005, T-1044/2006, SU-813/2007, T-769/2008, SU-399/2012, SU-918/2013, SU-769/2014, SU-635/2015, SU-637/2016, SU-210/2017, SU-116/2018, SU-267/2019, SU-296/2020, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-399/2012 y SU-400/2012. En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial. No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. Corte Constitucional, Sentencia SU-399/2012. En tal dirección, en la sentencia SU-399/2012 se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”. Ibidem. Corte Constitucional, sentencia T-382/2001. Al respecto, es posible consultar la sentencia T-086 de 2007 que señaló que “(…) la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.” Corte Constitucional, sentencias C-840/2010, C-058/2018, C-250/2019, C-193/2020, entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-142/2019. Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia, Corte Constitucional, sentencia C-177/2014 Ibidem Corte Constitucional, sentencia T-718/2015. Corte Constitucional, sentencia T-142/2019. Ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. El artículo 8.1 de esta Convención, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. El artículo 14 de dicho instrumento establece: “…3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) c) a ser juzgado sin dilaciones indebidas Corte Constitucional, sentencia C-042/2018. “La amenaza penal no pude quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable.” ZAFFARONI, Eugenio. Derecho Penal – Parte General. 2ª Edición. Ediar. Buenos Aires, 2002. P.

899. En similar sentido: “Este derecho fundamental tiene una finalidad específica, precisa y clara: evitar que las personas sometidas a proceso penal sean efectivamente perseguidas más allá de un plazo cierto. (…) Así pues, por ‘ser juzgado dentro de un plazo razonable’ sólo se puede entender, con rigor dogmático, que el proceso penal debe tener un plazo máximo de duración establecido por la ley más allá del cual aquél no podrá seguir siendo llevado a cabo.” PASTOR, Daniel R. Acerca del derecho fundamental al plazo razonable de duración del proceso penal. En: Encrucijadas del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pontificia Universidad Javeriana – Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, D.C., 2009. Pp. 331 –

333. También: “Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: plazo razonable. Este derecho fundamental no sólo supone un derecho subjetivo del ciudadano, que lo protege frente a una justicia tardía, sino que también representa un principio del proceso, cual es del principio de celeridad. Con razón dice Bacigalupo que se trata de un principio práctico del proceso, ‘pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho….”. JAEN, Manuel. Derechos fundamentales del proceso penal. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá, D.C., 2006, P.

119. En su oportunidad, el caso planteó, entre otras cuestiones, la detención del demandante sin que, en su momento, se le informara las razones para ello. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 35, párr. 77; Caso La Cantuta, supra nota 42, párr. 140, y Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 37, párr.

130. Corte Constitucional, sentencia C-674/2017, reiterada en sentencia C-112/2019, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-272/1999. En similar sentido, sentencias C-370/2006, C-390/2014 y C-496/2015, entre otras. En la sentencia C-240 de 1994 se estableció que “[l]a prescripción, en cambio, es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la ley. La prescripción opera tanto para la acción como para la pena”. En efecto, con sustento en otra definición, consideró la Corte que “[l]a prescripción de la pena es la liberación de cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho”. Corte Constitucional, sentencia C-176/1994. Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2002. Ibidem. Recuérdese que, para los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, el término de prescripción de la acción penal se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y empieza a correr nuevamente por un término máximo de 5 años (artículo 189). Esta norma dispone que “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. Según éste artículo, “[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. Corte Constitucional. Sentencia C-416/2002. El art 86 del

C. Penal, modificado por la ley 890 de 2004, expresó que la dicha interrupción de la prescripción se daría ahora con “la formulación de la imputación”. Ibidem. Ibidem. Corte Constitucional, sentencia SU-399/2012 Ley 599 de 2000, artículo 86 y Ley 906 de 2004, artículo 292, respectivamente. Corte Constitucional. Sentencia SU-399 de 2012. En el anexo de esta sentencia se presentan los presuntos actos de dilación injustificada del proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre. Anexo elaborado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Ibídem. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP16269 del 25 de noviembre de 2015. Rad. 46325. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Pinheiro, P.S. Informe del Experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, de las Naciones Unidas. 2006. Pág.

5. Ibidem. Ibidem. Ibidem. A Reza, J.A. Mercy y E. Krug. “Epidemiology of violent deaths in the world”, Injury Prevention, vol. 7 (2002). Citado en G. Kurg y otros, Informe mundial sobre violencia y salud, Ginebra, Organización Mundial de la Salud, 2002, pág.

5. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 13 Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Fund.

2. Pinheiro, OP. Cit. Pág.

9. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Global Estimates of Health Consequences due to Violence against Children, op. cit. en la nota 8, con base en cálculos de G. Andrews y otros. “Child sexual abuse”, capítulo 23 en M. Ezzati y otros, Comparative Quantification of Health Risk: Global and regional burden of disease attributable to selected major risk factors (Ginebra, Organización Mundial de la Salud). Citado por Pinheiro, OP. Cit. pág.

10. Ibidem pág.

11. Ibidem. Pág. 12-13. Ibidem pág.

17. UNODC y UNICEF Manual sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos para uso de profesionales y encargados de la formulacion de políticas. Nueva York. 2010. Pág.

1. UNICEF Colombia, informe anual 2017. Ibidem. Ratificada por Colombia por la Ley 12 de 1991. Observación General número 13 op. Cit. Fund,

4. Ibidem. Fund.

25. Observación General número 13 Op. Cit. Fund.

3. Ibidem. Fund. Fund.

77. Ibidem. Fund.

5. Ibidem. Fund. 54-55. Corte Interamericana de Derechos Humanos y Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Violencias contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe, 2019. Pág.

13. Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.

205. Corte Interamericana de Derechos Humanos Op. Cit. Pág.

15. Ibidem. Pág.

18. Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Corte Interamericana de Derechos Humanos Op. Cit. Pág.

21. Ibidem. Pág.

21. Corte IDH. Caso Veliz Franco y otros vs Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No.

277. Ibidem. Fund.

220. Ibidem. Fund.

250. Corte IDH. Caso Favela Nova Vs Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No.

333. Ibidem. Fund. 179-181. Corte IDH. Caso V.R.P, V.P.C y otros Vs Nicaragua. Excepciones, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No.

350. Ibidem. Fund.

155. Comité de los Derechos de los Niños. Observación número

14. Observación General número 14 fund.

4. Observación General número 13 fund. 61 Observación General número

14. Fund.

4. Ibidem. Fund.

6. Ibidem. Ibidem. Ley 1098 de 2006 M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, así como el derecho de sus hijos a una protección especial, los cuales consideró vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna de los niños, cuya titularidad radicaba en él, por orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisión en él adoptada. Sentencia T-514 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. En esta decisión, la Corte protegió los derechos de los niños, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños”. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-741 de 2017. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras. Reiterada en las sentencias T-955 de 2013, T-768 de 2015, T-512 de 2017, T-663 de 2017, T-741 de 2017, C-262 de 2016, entre otras. Sentencia T-408 de 1995. Ibidem. Sentencia T-033 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Tomado textual de la Sentencia T-033 de 2020 M,P. José Fernando Reyes Cuartas. Tal tarea exige identificar las especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve el menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la sociedad y del Estado para asegurar su integridad. Sentencia T-510 de 2003. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como límite los deberes constitucionales y legales de estas autoridades en relación con la preservación del bienestar de los menores que requieren su protección. Sentencia T-302 de 2008. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. Sentencia T-397 de 2004. Reiterada en la sentencia T-261 de 2013. Esto, dentro del ámbito de la discrecionalidad reconocida a las autoridades judiciales, siempre que su decisión se encuentre debidamente sustentada en las circunstancias fácticas probadas en el proceso. Sentencia T-261 de 2013. Ibidem. Con base en “(…) (i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas [las medidas de protección a adoptar]; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente” Ibidem. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Vescoví E. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, 1984. Pág.

77. Ibidem. Pág.

87. Gómez Martín

V. Imprescriptibilidad y terrorismo. Universidad de Barcelona. Sentencia C-176 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-176 de 94 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-416 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-580 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibidem. Ibidem. Ibidem. R. Dworkin. Taking rights seriously. 2ª Ed. 1978. Citado en A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jurídico. Disponible en https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2070/AD-4-35.pdf?sequence=1&isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020. A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jurídico. Disponible en https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2070/AD-4-35.pdf?sequence=1&isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020. R. Alexy. Sistema Jurídico, principios jurídicos y razón práctica. Doxa 5 1998. Pág.

141. A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jurídico. Disponible en https://ruc.udc.es/dspace/bitstream/handle/2183/2070/AD-4-35.pdf?sequence=1&isAllowed=y, consultado el 21 de octubre de 2020. Laporta, F. Legal principles. En: Action, Norms and Value. Discussions with Georg Henrik von Wright. Ed. by Georg Meggle. 1999. Citado en Aarnio Op. Cit. Aarnio, Op. Cit. Bäcker,

C. Reglas, Principios y derrotabilidad. Doxa Cuadernos de filosofía del Derecho, 37 (2014) pág.

32. Aarnio, Op. Cit. Alexy, R. Op. Cit. Pág. 143-144. Dworkin, R. Op. Cit. Alexy, R. OP. Cit. Aarnio, Op. Cit. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Dworkin R. Citado en Alexy, R. Op. Cit. Pág. 141-143. Sentencia C-1287 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibidem.