SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS DIANA FAJARDO RIVERA Y CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ASÍ COMO DEL MAGISTRADO LUIS JAVIER MORENO ORTIZA LA SENTENCIA SU433/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se valoró adecuadamente el fin constitucional y alcance de modificación introducida por la Ley 1154 de 2007, en materia de prescripción de la acción penal en los casos de delitos sexuales contra menores de edad (Salvamento de voto)MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta (Salvamento de voto)La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido precisa en establecer que una mora judicial injustificada se configura, entre otros eventos, cuando existe una tardanza que es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió adelantar un juicio basado en el principio de proporcionalidad que hubiese permitido fijar la protección del interés superior del menor (salvamento de voto)PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interpretación que armoniza el principio pro infans y los postulados de razonabilidad y equilibrio constitucional (Salvamento de voto)La formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción de la acción punitiva, por mandato del artículo 86 de Código Penal. Desde ese instante, el plazo de prescripción sería de 10 años. Sin embargo, dado que en este caso la formulación de la imputación se adelantó mientras la víctima era menor de edad, el término de 10 años contemplado en el artículo 86 debería contarse desde el momento en que el sujeto pasivo de la conducta alcanzó los 18 años de edad.(M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvamos el voto a la Sentencia SU-433 de 2020, fundamentalmente porque consideramos que la mayoría de la Sala no tuvo en cuenta que la providencia judicial contra la cual se promovió la acción de tutela estudiada incurrió en una indebida interpretación de las normas de prescripción en materia de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, y es abiertamente contraria a la Constitución Política, al ignorar las garantías de las niñas, niños y adolescentes que son víctimas de agresiones sexuales.A continuación, a manera de contexto haremos una breve referencia a la sentencia de la cual disentimos, y enseguida desarrollaremos las principales razones que sustentan nuestro salvamento de voto. Breve contexto de la Sentencia SU-433 de 2020 En la Sentencia SU-433 de 2020, la Corte conoció una acción de tutela formulada en contra de un Auto proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de un proceso penal adelantado contra el señor Juan Carlos Sánchez Latorre, quien presuntamente habría incurrido en el delito de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años.” La providencia controvertida correspondía a un pronunciamiento de segunda instancia, en virtud del cual se accedió a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, elevada por la defensa del procesado. La autoridad judicial demandada había concluido que la acción punitiva se encontraba extinguida porque, producto de graves dilaciones y de actos de mora judicial que se dieron durante la primera instancia, transcurrieron más de 10 años desde el momento en que se formuló la imputación, sin que se llevara a cabo el juicio respectivo. Para la accionada, la valoración de este plazo de 10 años, contemplado en el artículo 86 del Código Penal, debía seguir el criterio interpretativo forjado unánimemente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según el cual dicho término sería aplicado de manera inmediata, así la Ley 1154 de 2007 haga referencia a la mayoría de edad como punto de partida para contabilizar la prescripción penal para los delitos sexuales cometidos contra menores de edad.La mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que, aun cuando se trataba de un caso que causa profunda indignación por las graves demoras que presentó el curso del proceso penal, la providencia accionada no incurrió en ningún defecto que la hiciera contraria a la Constitución. No compartimos la decisión mayoritaria por distintas razones. Principalmente porque: (i) no se tuvo en cuenta el alcance y las finalidades constitucionales de la Ley 1154 de 2007; (ii) es una decisión que resulta insuficiente frente a la solución material que requería el caso; y (iii) la mayoría de la Sala le otorgó una prevalencia absoluta a los derechos del procesado, sacrificando injustificadamente los intereses y garantías constitucionales del menor de edad que ha sido víctima de agresiones sexuales, y con ello se dejó de lado la existencia de por lo menos una alternativa que resolvía, de mejor manera, la tensión constitucional que presentaba el asunto. Enseguida, profundizamos en cada uno de estos postulados. La mayoría de la Sala desconoció las finalidades constitucionales de la Ley 1154 de 2007. Se ignoró que esta legislación introdujo reglas especiales de prescripción de la acción penal, destinadas a reforzar la protección de los derechos de las y los menores de edad víctimas de delitos sexualesAntes de la modificación introducida por la Ley 1154 de 2007, el artículo 83 del Código Penal no incluía preceptos especiales sobre los delitos sexuales de los que fueran víctimas las y los menores de edad. Para estas conductas, los términos de prescripción estaban dados por los presupuestos generales contemplados en dicho cuerpo normativo, en concordancia con la normatividad procesal correspondiente. Pero con la expedición de la Ley 1154 de 2007, se fijaron nuevas reglas destinadas a ampliar significativamente los plazos de prescripción de la acción penal, en los casos relacionados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y con el delito de incesto, causados en contra de las niñas y los niños. El Legislador estimó necesario que estas conductas criminales tuvieran un régimen de prescripción distinto al común, en razón de los altos índices de impunidad que se presentan en el país. En la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007, se advirtieron las bajas cifras de esclarecimiento de este tipo de casos, y se dijo que tal situación estaría obedeciendo a que “justamente, por tratarse de menores de edad, sus agresores normalmente logran intimidarlos y evitar que las autoridades investiguen y sancionen la conducta.” Se optó, entonces, por establecer la mayoría de edad de la víctima como un criterio determinante para valorar la prescripción de la acción penal, presuponiendo que desde ese momento se adquiere la “capacidad real de identificar la conducta, denunciarla y afrontar un proceso penal.” Bajo esas condiciones, se decidió ampliar y fijar reglas especiales en materia de prescripción de la acción penal, para los casos de agresiones sexuales contra niños y niñas, con la finalidad constitucional de reforzar (i) el derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia (Art. 229 de la CP), (ii) la prevalencia de los derechos de los menores de edad (Art. 44 de la CP), y, en general, (iii) el marco jurídico robusto, nacional e internacional, que impone a las autoridades obligaciones encaminadas a maximizar la satisfacción de los derechos de los niños y niñas que han sido víctimas de delitos sexuales. De forma preeminente, el deber de debida diligencia para la atención, investigación, judicialización y sanción de estos actos atroces.De este modo, como lo ha reconocido la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Ley 1154 de 2007 incorporó dos reglas concretas: En primer lugar, introdujo una excepción al “término de prescripción fijado en el inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para los delitos señalados en la citada modificación, no es el de la pena máxima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y común igual a veinte (20) años para todos.”En segundo lugar, esta Ley determinó “el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el lapso extintivo de la acción penal, pues en esos eventos no se toma como referencia la regla general del artículo 84 de la Ley 599 de 2000, sino la fecha en que la víctima adquiera la mayoría de edad, tras lo cual se inicia el computo del término últimamente aludido.”De lo expuesto resulta claro que, por un lado, contrario a lo señalado en la providencia controvertida en sede de tutela, no es cierto que el Legislador haya tenido como único propósito ampliar el plazo para que las personas, víctimas de agresiones sexuales durante su infancia o adolescencia, apenas puedan denunciar los hechos cuando alcancen la mayoría de edad. En la exposición de motivos se enfatizó en la necesidad de considerar la mayoría de edad de la víctima para valorar la prescripción de la acción penal en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, al buscar que estas conductas sean no solo investigadas, sino además sancionadas. Aunado a ello, el Legislador consideró que la mayoría de edad daría cuenta de una “capacidad real” para identificar y denunciar la conducta, pero también para “afrontar un proceso penal”. Por tanto, no es adecuado asumir, como lo hizo la mayoría de la Sala al avalar la providencia judicial controvertida, que el Legislador se hubiera interesado exclusivamente en la denuncia de los hechos. Lo hizo en realidad frente a la realización integral del mandato de justicia. De hecho, la principal motivación material correspondió a la urgencia de reducir los niveles de impunidad, lo cual no sólo comprometería actos de investigación, sino también de definición de responsabilidades.Por otro lado, según la interpretación autorizada por la mayoría de la Sala Plena para el caso concreto, la víctima de violencia sexual durante su infancia o adolescencia dispone de un plazo de hasta 20 años después de que alcance la mayoría de edad, sólo para denunciar los hechos. Si la denuncia o noticia criminal se diera antes de que se alcance la mayoría de edad, entonces ese término de 20 años, contados desde que la víctima cumple los 18 años, es con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para la investigación y determinación de la ocurrencia del delito. En todo caso, desde el momento en que se consolide un pliego de cargos (Ley 600 de 2000) o se adelante la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), se aplicaría la interrupción establecida en el artículo 86 del Código Penal. De esta manera, la prescripción se reduciría automáticamente de 20 a 10 años, contados de forma inmediata. La anterior es una fórmula que no compartimos porque hace inoperante la Ley 1154 de 2007 y sus importantes propósitos constitucionales relacionados, como ya se ha dicho, con la garantía de las víctimas a acceder a la administración de justicia, la prevalencia de los derechos de los menores de edad y la obligación universal de maximización de los derechos de los niños y niñas que han sufrido agresiones sexuales. El desconocimiento de estas finalidades se ve reflejado en que, en la práctica, impulsar una formulación de imputación o un pliego de cargos lo más cercano posible a la noticia criminal sería suficiente para reducir significativamente los términos de prescripción y burlar de este modo los propósitos del Legislador.Así, a sabiendas de que la segunda regla especial de valoración de la prescripción, contenida en la Ley 1154 de 2007, persigue finalidades constitucionales importantes en favor de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, es claro que su inaplicación durante las fases posteriores a la formulación de la imputación es injustificada y desproporcionada. Parte de un profundo desconocimiento de la tensión que se da entre las garantías constitucionales de las víctimas y las de los procesados, prefiriendo de forma absoluta e irreflexiva los intereses de estos últimos. Ante el amplio espectro interpretativo que presenta el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, y que ha sido reconocido por la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constitucionalmente era indispensable valorar y optar por un entendimiento de la norma que responda a un verdadero equilibrio entre los intereses contrapuestos. Toda respuesta que se dirija únicamente a privilegiar uno de los dos extremos en colisión, sin explicar las razones que harían indispensable sacrificar de forma significativa y desbalanceada los del otro, no es constitucionalmente válida. Por ello, no lo es la declaratoria de prescripción decidida en la providencia objeto de esta tutela ni la decisión contenida en la Sentencia SU-433 de 2020.Manifestar una “profunda indignación” por la dilación injustificada del proceso penal es insuficiente, dado que existía por lo menos una alternativa que constituía un remedio razonable La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido precisa en establecer que una mora judicial injustificada se configura, entre otros eventos, cuando existe una tardanza que es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Esta es la situación a la que se vio sometido el proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre. Como se puso de presente durante el debate de este caso, resultan alarmantes, entre otros, los siguientes hechos:El 12 de mayo de 2008, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se programó audiencia preparatoria para el 10 de junio de 2008. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada en por lo menos veintidós oportunidades, de manera que sólo se pudo llevar a cabo hasta el 2 de febrero de 2012. Es decir, tres años y 8 meses después de la correspondiente acusación.Entre las razones con base en las cuales el Juez tomó las decisiones de prolongar la diligencia preparatoria, en su mayoría, tienen que ver con la no comparecencia del procesado, la atención de otros casos, reuniones fuera del Despacho, e incluso el hecho de que el expediente se encontraba “traspapelado”. En algunas ocasiones, ni siquiera se justificó el aplazamiento de la audiencia. Sin que lo anterior pareciera suficiente, el inicio del juicio oral tuvo, por lo menos, cuarenta aplazamientos. Sólo hasta el 18 de mayo de 2016 se celebró la primera audiencia de juicio. Esto es, 4 años y 3 meses después de haberse adelantado la fase preparatoria. Las razones con base en las cuales se prologó el inicio del juicio oral estuvieron relacionadas con la no comparecencia del acusado, de la defensa o de la fiscalía; la atención de otros casos; el fallecimiento del defensor público; problemas de tráfico en la ciudad de Barranquilla que impidieron la asistencia del Juez; el hecho de que las carpetas de distintos procesos se encontraban “traspapeladas”; fuertes aguaceros en la ciudad; daños en los equipos de sonido y grabación de la sala de audiencias; entre otros. La continuación del juicio oral fue igualmente aplazada por lo menos siete veces. Sólo durante los días 8 de febrero, 26 de febrero, 8 de marzo, 16 de abril y 2 de mayo (todos del año 2018) se dio continuidad a la diligencia. Sin embargo, nunca culminó porque en esta última fecha el caso fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, como se sabe, decidió acceder a la solicitud de prescripción elevada por la defensa. Si bien compartimos la preocupación unánime de la Sala Plena frente a la dilación del proceso penal, reducir el pronunciamiento de la Corte a una “profunda indignación” es totalmente insuficiente. Además, dista de la importancia de dar respuestas reales y constitucionalmente útiles a los problemas que son puestos en su conocimiento. Más allá de la construcción discursiva que se presenta en la Sentencia SU-433 de 2020, lo cierto es que la Sala podía remediar materialmente la impunidad en este asunto, al existir por lo menos una alternativa interpretativa constitucionalmente razonable, que demostraba que el caso no estaba prescrito, tal como se explica enseguida.La Sentencia SU-433 de 2020 desatendió la existencia de por lo menos una alternativa interpretativa que materializa, de mejor manera, los contenidos constitucionales que se encuentran en tensión y que atiende las particularidades del caso concreto. La mayoría de la Sala decidió sacrificar de forma absoluta e injustificada los intereses constitucionales del menor de edad víctima de agresiones sexualesDado que la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido que las reglas de prescripción contenidas en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, en perspectiva del fenómeno de la interrupción consagrado en el artículo 86 ibídem, puede dar lugar a distintas interpretaciones, era deber de la Corte Constitucional considerar que la norma podría ser objeto de por lo menos las siguientes lecturas: La primera correspondería a aquella aplicada en la providencia objeto de esta tutela, según la cual, para los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, la regla especial de valoración de la prescripción de la acción penal, a partir de la mayoría de edad de la víctima, es inaplicable una vez se ha formalizado la imputación de cargos o la actuación equivalente. La segunda podría entender que, por el contrario, la regla especial de prescripción contenida en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal tiene una aplicación automática durante todo el proceso, sin importar la configuración de fenómenos especiales contemplados en la legislación, como lo sería la interrupción que subyace por la formulación de la imputación o la actuación equivalente. Aunque sería posible derivar estas dos interpretaciones del texto de la Ley 1154 de 2007, lo cierto es que ambas son lecturas extremas que sacrifican desproporcionadamente los intereses constitucionales que se encuentran en tensión. En relación con la primera alternativa, previamente se explicaron las razones por las cuales ésta implica desconocer los propósitos constitucionales que busca materializar la ley mencionada, en favor de las víctimas menores de edad. La segunda, por su parte, implicaría una restricción absoluta e irrazonable de las garantías del procesado. Según esta comprensión de la norma, la prescripción de la acción penal se configuraría únicamente después de 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, sin que resulten aplicables eventos legales de interrupción o modificación de los términos procesales, como el contenido en el artículo 86 del Código Penal. Tal entendimiento conduciría a que, por ejemplo, si una causa judicial se iniciara con la vinculación formal del presunto responsable 15 años antes de que la víctima alcance los 18 años de edad, entonces la situación del inculpado permanecería en indefinición durante más de 30 años. Esto, en principio, sería desproporcionado no sólo porque desatendería los mandatos de eficiencia y celeridad que debe regir la definición de la situación jurídica del procesado, sino sobre todo porque partiría de una concepción desarmonizada del ordenamiento, al desplazar rígidamente la integridad de las pautas de prescripción contenidas en la legislación penal. Todo lo anterior muestra que la Corte debía aplicar la Ley 1154 de 2007 a partir de un ejercicio hermenéutico que tuviera en cuenta la totalidad de los contenidos constitucionales en juego, de manera equilibrada y armónica con el resto del ordenamiento jurídico. Tal como fue planteado durante el debate que circunscribió la adopción de esta sentencia, era indispensable tener en cuenta que existe por lo menos una tercera interpretación que respeta de mejor manera los postulados de razonabilidad y equilibrio constitucional. Esta tercera alternativa se correspondería, en el caso concreto, con el siguiente enunciado: La formulación de la imputación interrumpe el término de prescripción de la acción punitiva, por mandato del artículo 86 de Código Penal. Desde ese instante, el plazo de prescripción sería de 10 años. Sin embargo, dado que en este caso la formulación de la imputación se adelantó mientras la víctima era menor de edad, el término de 10 años contemplado en el artículo 86 debería contarse desde el momento en que el sujeto pasivo de la conducta alcanzó los 18 años de edad (el 3 de junio de 2012).Tal interpretación de la Ley 1154 de 2007 es menos lesiva de las finalidades constitucionales relacionadas con la efectividad reforzada de los derechos de los menores de edad víctimas de violencia sexual, y sigue siendo respetuosa de los contenidos del artículo 86 del Código Penal. Se trata de un entendimiento de la norma que permite a las personas que han sufrido delitos sexuales en su infancia afrontar el proceso durante su adultez. Por ende, da lugar a superar las distintas falencias y consecuencias adversas que presenta la interpretación seguida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avalada para el caso concreto por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Además, salvaguarda la garantía del debido proceso de los inculpados, en el sentido de permitir que la prescripción de la acción penal se vea legítimamente interrumpida por efecto de la formulación de la imputación, tal como lo ordena el artículo 86 del Código Penal.Esta tercera lectura debió ser la interpretación aplicada en el expediente de la referencia. De forma legítima, daría lugar a que la acción penal no se encuentre prescrita, pues los 10 años contados desde la mayoría de edad del sujeto pasivo de la conducta delictiva se cumplirían el 3 de junio del año 2022. Se trataría de un lapso que, en perspectiva de las demoras que ha presentado el curso del proceso penal y de acuerdo con el principio “pro infans”, resultaría razonable y respondería a la urgencia de maximizar los esfuerzos judiciales, con miras a cumplir el deber de esclarecimiento de los hechos y la definición de las responsabilidades a que haya lugar.La importancia de optar por una tercera alternativa interpretativa se ve reforzada por la necesidad de enmendar, de forma razonable, la trasgresión del deber de diligencia que se dio durante el curso del proceso penal adelantado en primera instancia ante el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, producto de las distintas dilaciones injustificadas que, como ya se ha dicho, se dieron a lo largo de los diez años del trámite judicial. En conclusión, la Corte no podía ser indiferente ante la grave situación que presentó el proceso penal. El principio de razonabilidad constitucional impedía resolver la colisión de los mandatos jurídicos en tensión por vía de un sacrificio absoluto e injustificado de las garantías del menor de edad víctima de “acceso carnal abusivo”. Por tanto, al existir por lo menos una interpretación válida que, en concreto, no representaba la anulación plena de las garantías de ninguna de las partes, y que permitía remediar razonablemente la dilación injustificada del trámite judicial, era indispensable que ésta fuera aplicada por la Sala Plena.Consideración final: el alcance de la Sentencia SU-433 de 2020En todo caso, la comunidad jurídica no puede perder de vista que la Sentencia SU-433 de 2020 no resuelve, en abstracto, la discusión constitucional relacionada con la aplicación de la Ley 1154 de 2007. Al tratarse de una tutela contra providencia judicial, este pronunciamiento de la Sala Plena se restringe a establecer que la interpretación aplicada específicamente en el caso concreto resultaba razonable. Por tanto, es una decisión que se limita a resolver la acción de tutela presentada por el procurador Fidel José Gómez Rueda. No es una posición absoluta de la Corte sobre el alcance abstracto de la Ley 1154 de 2007, ni representa un cierre del debate. La lectura de la norma sigue estando sujeta a un amplio espectro interpretativo, por lo que será labor de las autoridades judiciales valorar las circunstancias de cada asunto particular, y constatar la aplicación constitucionalmente razonable y armónica de las disposiciones. En los anteriores términos, dejamos planteadas las razones de nuestro
Salvamento de voto
MagistradosLuis Javier Moreno Ortiz·Cristina Pardo Schlesinger·Diana Constanza Fajardo Rivera
Salvamento conjunto de Luis Javier Moreno Ortiz, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Constanza Fajardo Rivera — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencia Que Decreto Preclusion Por Prescripcion En Proceso Penal. Improcedencia
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado