C-149 de 2018
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Lucas Correa Montoya·Demandado Ley 14 De1990 Y Otras
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Especial protección del Estado
- Alcance
- Jurisprudencia constitucional
- Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
- Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
- Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales
- Marco constitucional y legal
- Ejercicio pleno de otros derechos fundamentales
- Carácter excepcional
- Finalidad
- Mecanismo idóneo para promover igualdad real y efectiva
- Ajustes razonables
- Concepto y alcance por organismos nacionales e internacionales
- Enfoque
- Mandatos constitucionales
- Configuración
- Procedencia excepcional
- Reiteración de jurisprudencia
- Fundamento constitucional
- Reconocimiento de participación de dicha población en el diseño e implementación de las políticas públicas que le atañen
- Requisitos
- Protección constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
- Concepto
- Importancia
- Competencia de la Corte Constitucional
- Parámetros normativos internacionales que sirven de criterios relevantes de interpretación
- Reglas jurisprudenciales
- Alcance en el Estado social de derecho
- Evolución histórica del concepto
- Enfoque diferencial
- Justificación
- Análisis de constitucionalidad
- Aplicación
- Garantía de disponibilidad, acceso, permanencia y culminación de los servicios educativos
- Adopción del modelo social de discapacidad
- Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 14 de 1990, los artículos 46 y 48 (parciales) de la Ley 115 de 1994, los artículos 10, 11 y6 12 (parciales) de la Ley 361 de 1997 y el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006.
El demandante considera que los apartes normativos censurados desconocen lo establecido en los artículos 5 y 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 44, 67, 68 y 93 de la Constitución.
Lo anterior, por cuanto fomentan una oferta educativa especial e integrada que tiene como consecuencia una exclusión y segregación de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad del sistema educativo regular o convencional.
La Corte consideró que la educación inclusiva como regla general implica tomar todas las medidas necesarias y razonables que se encuentren al alcance de la comunidad académica para que el estudiante, independientemente de la discapacidad o de la dificultad de aprendizaje que presente, acceda y permanezca en el sistema educativo convencional.
Por tanto, un estudiante no puede, bajo ningún contexto, ser rechazado de plano en una institución educativa, sea pública o privada, debido a presentar una dificultad de aprendizaje o una discapacidad.
La realización de ajustes razonables es un imperativo constitucional y su negación es inconstitucional.
Así mismo, concluyó que La educación especial entendida como una forma de separar a los estudiantes de los demás que no tienen una condición de discapacidad con fundamento en un “déficit”, es contraria al principio de inclusión.
Acorde con ello, las disposiciones atacadas que contemplan modelos de educación especial no son inconstitucionales siempre y cuando se entienda que el sistema educativo ordinario debe ser la regla general, y la no admisión o el retiro de él de un estudiante en condiciones de discapacidad, solo puede proceder con el concepto de un comité interdisciplinario independiente conformado por profesionales de la medicina y la psicología, la comunidad académica involucrada, la participación del estudiante y sus padres de familia, en el que se evalúe que, no obstante realizarse los ajustes razonables suficientes y adecuados, lo más conveniente es la educación especial, la cual deberá ser excepcional, preferiblemente temporal, parcial y/o paralela y excepcionalmente definitiva.
Se decretó la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la mayoría de las expresiones demandadas.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 14/90. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad de las expresiones "dentro del ambiente mas apropiado a sus necesidades" del articulo 10, "la integracion" del articulo 11 y "el ambiente menos restrictivo para la formacion integral de las personas en situacion de discapacidad" del articulo 12, todos de la Ley 361 de 1997 y "cuidados especiales en salud y educacion" del articulo 36 de la Ley 1098 de 2006.
- Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de los apartes "Educacion especial", "especial" y "cuando por su incapacidad fisica, le resultare imposible la integracion al sistema educativo ordinario" del numeral 1.3 del articulo 2o de la Ley 14 de 1990, en los terminos del parrafo 6.51 de esta providencia.
- Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del aparte "especializado" del paragrafo 2o del articulo 46 de la Ley 115 de 1994, en los terminos del parrafo 6.51 de esta providencia.
- Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de los apartes "Especializadas" del articulo 48 de la Ley 115 de 1994, en los terminos del parrafo 6.51 de esta providencia.
- Quinto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del
- segundo. inciso del articulo 48 de la Ley 115 de 1994 que establece que "El Gobierno Nacional dara ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdiccion que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones", en los terminos del parrafo 6.51 de esta providencia.
- Sexto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de la expresion "especiales" del articulo 12 de la Ley 361 de 1997, en los terminos del parrafo 6.51 de esta providencia.
- Septimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del aparte "en las entidades especializadas para el efecto" del numeral 2o del articulo 36 de la Ley 1098 de 2006, en los terminos del parrafo 6.51 de esta providencia.
- Octavo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del aparte "especial" del paragrafo 3o del articulo 36 de la Ley 1098 de 2006, en los terminos del parrafo 6.51 de esta providencia.
- Noveno. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del inciso "Los establecimientos educativos organizaran directamente o mediante convenio, acciones pedagogicas y terapeuticas que permitan el proceso de integracion academica y social de dichos educandos" del articulo 46 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que la integracion debera estar orientada a la realizacion de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el alumno, con miras a alcanzar una efectiva inclusion.
- Decimo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, del paragrafo 2o del articulo 46 de la Ley 115 de 1994 la cual consagra que "Las instituciones educativas que en la actualidad ofrecen educacion para personas con limitaciones, la seguiran prestando, adecuandose y atendiendo los requerimientos de la integracion social y academica, y desarrollando los programas de apoyo especializado necesarios para la adecuada atencion integral de las personas en situacion de discapacidad fisica, sensorial y psiquica. Este proceso debera realizarse en un plazo no mayor de seis (6) anos y sera requisito esencial para que las instituciones particulares o sin animo de lucro puedan contratar con el Estado", en el entendido que la integracion debera estar orientada a la realizacion de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el alumno, con miras a alcanzar una efectiva inclusion.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.