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C-149/18
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-149/1813 de diciembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Pprotección Menores En Situación De Discapacidad. Cuidados Especiales En Salud Y Educación. Integración Social De Las Personas Con Limitaciones. Educación Especial Para Reservistas De Honor En Condición De Discapacidad Física.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-149 18Referencia: Expediente D-12208Me permito exponer las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la sentencia de la referencia en los siguientes términos:1. Las dificultades que surjan en la implementación de un modelo de educación especial no pueden constituir obstáculo para el acceso a la educación de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA), que por la geografía nacional se encuentren en lugares apartados en donde los entes territoriales no puedan garantizar dicho tipo de educación de manera inmediata.En efecto, si bien estuve de acuerdo con la posibilidad de recurrir a la excepción del modelo inclusivo, ello es, optar por la educación especial bajo los específicos supuestos descritos en la sentencia, bajo el entendido de que ante la imposibilidad física, logística, presupuestal o de cualquier otra índole, de implementar el modelo inclusivo inmediatamente por parte de los entes territoriales responsables, no puede conducir a negarle al estudiante el derecho a la educación, pues en caso de presentarse alguno de estos inconvenientes, además de encaminar todo el esfuerzo estatal a solucionarlo prontamente, se ha de brindar -en el interregno de tiempo de resolución- una solución educativa que garantice el goce efectivo del mencionado derecho.Adicionalmente, aunque la decisión aprobada por la mayoría explica que, para recurrir a la educación especial, se deben acreditar los supuestos descritos en la misma, entre otros, la participación de los NNA en el estudio previo, considero que dicha participación no puede limitarse a la simple presencia de los estudiantes en la discusión, sino que supone la adopción de las medidas que sean necesarias no sólo para lograr la mejor comprensión del asunto, sino para facilitar los medios adecuados que les permita dar a conocer su opinión y que esta se constituya en un factor determinante en la adopción de la decisión.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Secretaría de Educación: Av. El Dorado No 66-63 Bogotá. Secretaría Distrital de Integración Social: Carrera 7 # 32 -12, Bogotá. Centro Administrativo Municipal (CAM) Avenida 2 Norte #10 -

70. Cali - Valle del Cauca - Colombia. Calle 42B Número 52- 106 Centro Administrativo Departamental "José María Córdova" - La Alpujarra. Gobernación de Antioquia. Carrera 43 No. 35 - 38 Centro Comercial los Ángeles - pisos 2 y 3, Barranquilla, Colombia. Mediante Auto 283 del 9 de mayo de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “Levantar los términos de suspensión del proceso identificado con el número de expediente D-12.208 y correspondiente a la demanda formulada por el ciudadano Lucas Correa Montoya contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006; los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997; los artículos 46 (parcial) y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994; y el numeral 1.3 del artículo 2º de la Ley 14 de 1990. En consecuencia, ejecutoriada esta decisión se contabilizarán nuevamente los términos, a partir de la instancia procesal en la que se encontraba al momento de la suspensión.” Escrito de la demanda, folio 6 del expediente. Escrito de la demanda, folio 7 del expediente. El actor cita las cifras arrojadas por estudios realizados por Alfredo Sarmiento Gómez, denominada “Situación de la educación en Colombia. Preescolar, Básica, Media y Superior. Una Apuesta al Cumplimiento del derecho a la Educación para Niños, Niñas y Jóvenes” (2010) y de la Fundación Saldarriaga Concha “Informe Alternativo. Discapacidad e Inclusión Social en Colombia” (2016). Escrito de la demanda, folios 8 al 12 del expediente. Escrito de la demanda, folios 12 y 13 del expediente. Escrito de la demanda, folio 15 del expediente. Escrito de la demanda, folio 19 del expediente. Escrito de la demanda, folio 21 del expediente. Escrito de la demanda, folio 22 del expediente. Escrito de la demanda, folio 24 del expediente. Escrito de la demanda, folio 26 del expediente. Escrito de la demanda, folio 28 y 29 del expediente. Escrito de la demanda, folio 32 del expediente. Escrito de la demanda, folio 32 del expediente. Escrito de la demanda, folio 34 del expediente. Escrito de la demanda, folio 35 del expediente. Escrito de la demanda, folios 36 y 37 del expediente. Escrito de la demanda, folios 41 y 42 del expediente. Escrito de la demanda, folios 43 y 44 del expediente. Escrito de la demanda, folios 45 y 46 del expediente. Escrito de la demanda, folio 48 del expediente. En este bloque se encuentran los siguientes intervinientes y testimonios allegados: Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS – Universidad de Los Andes; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; Fundación Saldarriaga Concha; Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Icesi; CoNprende; Grupo de Investigación “Justicia, Derecho y Sociedad” de la Corporación Universitaria de Sabaneta – Unisabaneta; Centro de Investigaciones Socio Jurídicas de la Universidad Libre Seccional Pereira; Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreau” de la Universidad del Mar de Plata; Clínica Jurídica en Género y Derechos Humanos de la Universidad de Medellín; Laura Juliana Bermúdez Olarte – Abogada Probono; Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario; Carlos Para Dussán – Universidad Sergio Arboleda; FundaMental Colombia – Derechos Humanos y Discapacidad Psicosocial; Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA; Consultorio Jurídico de la Universidad Autónoma del Caribe de Barranquilla; Fundación Familia Down; Red Regional por la Educación Inclusiva; Asdown Colombia; Instituto Nacional para Ciegos – INCI; Unicef Colombia; Mónica Alejandra Arboleda Carvajal – estudiante Universidad Libre seccional Cúcuta; Asociación Probienestar de la Familia Colombiana – Profamilia; Ministerio de Salud y Protección Social; Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario – Doctora Andrea Padilla Muñoz; Macías Gómez & Asociados. Testimonios: Sonia Matallana, Johan Sebastián Villarraga Araque, Jesús Eder Aristizabal Tamayo, Graciela Ibáñez, Mónica Alexandra Cortés, María del Pilar Ramos, Yency Lorena Figueredo, María Cristina Muñoz, Brenda Hernández, Luis Ángel Castro Jaramillo y Marta Lucía Tobón Naranjo y María Isabel Sánchez y Juan Esteban Montoya. En este bloque se encuentran los siguientes intervinientes y testimonios allegados: Amicus Curiae de la Asociación Mundial de Psicoanálisis. Bruno de Halleux, Piedad Ortega Gómez, Vilma Coccoz, Lizbeth Ahumada Yanet, Elida Ganoza Meza, Daniela Fernández, Bernard Seynhaeve, Jean-Claude Maleval; Luz Marina Soler (madre de niño autista, reconoce positiva la experiencia inicial en aula especial); Fundación Saldarriaga Concha [acepta que “únicamente para el caso de la discapacidad sensorial, sordos usuarios de lengua de señas, existe la opción de tener una institución que se enfoque en la atención de estudiantes sordos en aras de fortalecer a una comunidad lingüística minoritaria”; Instituto Nacional para Sordos – INSOR. [“la concepción de establecimientos especiales y los ambientes diferenciados para la enseñanza de lengua de señas y la promoción lingüística de esta población es una medida necesaria”, Inclusión gradual, antes de acceder a una institución regular “debe adquirir conocimiento sobre una lengua que le permita comunicarse tanto con personas de su misma condición, como con las personas que no cuentan con su discapacidad”; Fundación rehabilitación Integral “FRINE”; Sandra Patricia Varela, profesora de la Facultad de Educación de la Universidad de La Sabana. En este bloque se encuentran los siguientes intervinientes y testimonios allegados: Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá; Ministerio de Justicia y del Derecho: “la existencia de aulas especializadas como medida normativa no resulta discriminatoria negativamente, en cuanto su previsión no restringe la implementación de políticas de inclusión que puedan ser desarrolladas por las entidades competentes”; Amicus Curiae de la Asociación Mundial de Psicoanálisis. Bruno de Halleux, Piedad Ortega Gómez, Vilma Coccoz, Lizbeth Ahumada Yanet, Elida Ganoza Meza, Daniela Fernández, Bernard Seynhaeve, Jean-Claude Maleval; Fundación Probono Colombia; Instituto Nacional para Sordos – INSOR [“en lo relacionado con la población sorda, la creación de establecimientos educativos especiales y ambientales diferenciados para la formación, no es solo una medida pertinente, sino necesaria, para el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de la población en vulnerabilidad”]; Facultad de Educación – Pontificia Universidad Javeriana [“se justifica un servicio educativo especializado trastornos o enfermedades debidamente diagnosticadas (…) casos de estudiantes con condiciones de discapacidad graves o profundas”]; Fundación rehabilitación Integral “FRINE”; Instituto Roosevelt; “Inclusion International”; Ministerio de Educación Nacional – Oficina Asesora Jurídica; Alianza Educativa; Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial – FIDES; Sandra Patricia Varela, profesora de la Facultad de Educación de la Universidad de La Sabana [En casos de discapacidad severa o profunda diagnosticada y que requiera de tratamiento médico]. Concretamente se refieren sobre el modelo de educación “integrador” las intervenciones del Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Integración Social y Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional para Sordos – INSOR, Fundación para la Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial – FIDES, Fundación Pro Bono Colombia, Daniela Fernández (psicoanalista miembro de la Asociación Mundial de Psicoanálisis, Bernard Seynhaeve, Psicoanalista, miembro de la Asociación Mundial de Psicoanálisis, entre otros. Por otra parte, organizaciones como PAIIS afirmaron que los modelos integradores que “no contemplen las medidas apropiadas para la inclusión, resultan ser discriminatorios y normalizadores”. Corte Constitucional, sentencia C-659 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Decreto 2067 de 1991. “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia. Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualizó que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qué el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explicó que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se aclaró que no se observó el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que está contenida en una norma jurídica que no fue demandada; sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se señala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado; y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposición normativa que no está contenida en la expresión demandada. Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual se afirmó que no se cumplió con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideología que el actor tiene sobre el alcance de la manipulación genética y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), en la que se concluyó que no se trataba de razones específicas porque la argumentación se limitó a citar algunas sentencias de la Corte acompañadas de motivos de orden legal y de mera conveniencia. Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), en la cual se señala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consideró que la acción pública de inconstitucionalidad en razón de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporación señaló que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentación completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirmó que la acusación carecía de suficiencia al no contener los elementos fácticos necesarios para generar una sospecha o duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara). “(…) la Corte ha entendido que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando “el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable.” En el primer caso, es decir en el la proposición jurídica incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo cual “no puede ser estudiada” (…) “situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”. En el segundo caso, es decir en el de la falta de unidad normativa, la Corte ha entendido que “el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor.” Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte puede, mediante una integración normativa, extender el estudio a apartes no demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión de la demanda o el fallo inhibitorio”. Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). “La integración normativa posee estos tres significados: a) la realización de un deber de quien participa en el debate democrático, a través de la acción de inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la identificación completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho. b) Es un mecanismo que hace más efectivo el control ciudadano a las decisiones del legislador. c) Y es, finalmente, una garantía que opera a favor de la coherencia del orden jurídico, pues su conformación determina que el poder del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica.” Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencia C-503 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). Corte Constitucional, Sentencia C-1256 de 2001 (MP Rodrigo Uprimny Yepes (e)). Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alberto Rojas Ríos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Sentencia C-544 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Sentencia C-579 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alberto Rojas Ríos; SPV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-286 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Alberto Rojas Ríos; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y Sentencia C-246 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo; AV Hernán Leandro Correa Cardozo (e); AV Antonio José Lizarazo Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Aquiles Arrieta Gómez (e)). ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No. 4 sobre el derecho a la educación inclusiva. 25 de noviembre de 2016. CRPD C GC

4. Párr. 40. “ARTÍCULO

10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación <en situación de discapacidad>, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.” Escrito de la demanda, folio

37. En el sentido corriente de la palabra, se entiende por “integración” “Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo”. Real Academia de la Lengua. La norma establece: “2. Todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto.” “PARÁGRAFO 3o. Autorícese al Gobierno Nacional, a los departamentos y a los municipios para celebrar convenios con entidades públicas y privadas para garantizar la atención en salud y el acceso a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad.” Ver Anexo II a la ponencia “Cuadro de síntesis de normas a revisar”. Así lo estableció la Corte Constitucional en su jurisprudencia inicial: “Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y de participación ciudadana previstos en la Constitución (…) La importancia esencial de la educación se destaca cuando se advierte que asume el carácter de un derecho instrumental o derecho medio, en cuanto se convierte, como se ha anotado, en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad sería utópica sin su mediación, al tiempo que cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, amante de la paz y la democracia, y receptivo al cumplimiento de los deberes que son correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (arts. 67 y 95).” Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell). En los antecedentes de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente se indicó: Junio 10 de 1991: "(...) la educación tiene (...) la connotación fundamental de nuestro propósito de cambiar a Colombia. Y en la forma como lo hemos establecido en la Comisión Primera creo que tiene la totalidad de los elementos que se deberían considerar en el tema (...)"; mayo 10: "(...) la educación en la cual todos los colombianos sin distingo vayamos (...) identificar unos propósitos y unos fines comunes de todos los colombianos en la tarea de construir nuestra sociedad (...)" y mayo 15: "Debe considerarse también tarea primordial del Estado no solamente un servicio de educación para las personas con limitaciones físicas y mentales sino para las personas también aventajadas, entonces, propondría que se señale las personas con limitaciones o ventajas físicas o mentales, porque no se puso educación especial, porque hay personas que son o ventajadas o con limitaciones físicas o mentales que no necesitan educación especial y pueden actuar en la educación normal, pero sí sería necesario recoger el criterio de que no solamente para los limitados sino también para los aventajados". Esta cita es tomada del análisis realizado en la Sentencia SU-1149 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Estas reglas son recogidas de las sentencias T-002 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía), C-170 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería), T-787 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-152 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-845 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Este Decreto fue recogido posteriormente por el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. El inciso 3º del artículo 2 dispone lo siguiente: “Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades”. El Decreto 366 de 2009 reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva. Esta Ley aprobatoria de tratado fue analizada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). La Sala Plena la declaró exequible. La Corte resaltó en esta oportunidad que “(…) no todos los derechos y garantías de las personas con limitaciones, que la Constitución consagra, se aplican inmediatamente, pues algunas garantías como las políticas de previsión, rehabilitación e integración social tienen un carácter programático que si bien no se aplican de manera inminente deben ser desarrolladas por las autoridades. La Corte ha advertido igualmente que el trato especial a que tienen derecho [las personas en condición de discapacidad] no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a [las personas en condición de discapacidad] posibilidades de integrarse a la vida social, [las personas en condición de discapacidad] adquieren distintos deberes para con las organizaciones política y social, que les podrán ser exigidos como a cualquier otro ciudadano”. La constitucionalidad de algunos de los artículos de esta Ley ha sido estudiada por la Corte Constitucional en sentencias C-935 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez) y C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Define la educación inclusiva como “un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.” “Ningún establecimiento educativo podrá rechazar la matrícula de un estudiante en razón a su situación discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que se requieran. Cualquier proceso de admisión aportará a la valoración pedagógica y a la construcción del PIAR. Así mismo, no podrá ser razón para su expulsión del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso”. Documento CONPES 166. “Política pública nacional de discapacidad e inclusión social”. Pág.

24. Documento CONPES 166. “Política pública nacional de discapacidad e inclusión social”. Pág.

38. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). En esta providencia la Corte declaró exequible el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)" hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y de la Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). Posición reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias C-578 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-067 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-469 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos), C-048 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencias C-067 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Humberto Antonio Sierra Porto) y C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterado en la sentencia C-067 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, C-469 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencias C-400 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo; SPV Hernando Herrera Vergara; SPV Vladimiro Naranjo Mesa). Corte Constitucional, sentencias C-562 de 1992 (MP Jaime Sanin Greiffenstein), SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell; SV Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Morón Díaz y Jaime Vidal Perdomo), T-603 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería; SV Manuel José Cepeda), C-882 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-555 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. En estas sentencias la Corte ha afirmado que los Convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva hacen parte del bloque de constitucionalidad. Igualmente lo ha dicho con los Convenios de la OIT relativos al derecho a la consulta previa. Corte Constitucional, sentencias C-225 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-191 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-622 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; AV Alejandro Martínez Caballero), entre otras. Corte Constitucional, C-469 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). “Ahora bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, también las decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. Así entonces, no sólo el productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y su intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque de constitucionalidad, ya que en dicha sumisión reside la validez jurídica de sus actuaciones.” Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Reiterado en la sentencia C-469 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alejandro Linares Cantillo; SV Alberto Rojas Ríos). Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968. Ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991. Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-568 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz) y SU-555 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia T-568 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Reiterado en sentencia C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sin embargo es importante resaltar que existen sentencias de la Corte Constitucional que han afirmado que, por ejemplo, las observaciones generales del Comité de Derechos Humanos son vinculantes. Corte Constitucional, sentencia C-481 de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-370 de 2006 (MMPP Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández). Cabe precisar que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no contempla un órgano de supervisión del tratado. Inicialmente se estableció que el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas emitiría informes. Solo hasta la aprobación del Protocolo Facultativo del Pacto (aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2008 y su entrada en vigor en el año 2013), se crea un Comité supervisor con la facultad de conocer comunicaciones individuales y emitir observaciones generales, entre otras funciones (artículos 9-11 del Protocolo). Colombia no es Parte de esta Protocolo. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla las funciones de un Comité como mecanismo de supervisión del tratado en su mismo articulado (arts. 43-45). La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, también contempla el Comité en su mismo texto como el órgano de supervisión del tratado (arts. 34-36). En todos los instrumentos citados los pronunciamientos de los Comités a un Estado Parte se mencionan como “recomendaciones”, “observaciones” o “sugerencias” que bajo el sentido corriente del lenguaje se entiende que no tienen naturaleza de mandatos. Corte Constitucional, sentencias C-010 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-257 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mauricio Gonzales Cuervo; SV Jaime Araujo Rentería), T-235 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-659 de 2016 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Providencias que son ejemplos de cuándo la Corte ha establecido que las recomendaciones de los Comités, a diferencia de los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad bien sea en sentido estricto o en sentido lato, son criterios de interpretación o criterios hermenéuticos relevantes. La sentencia C-147 de 2017 recogió los tratados y documentos internacionales que se ocupan en la protección de los derechos de las personas con discapacidad, bien sea de forma directa o indirecta: “el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –documento del sistema universal de protección de derechos humanos que se considera que ha asumido un enfoque de vanguardia-, la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 23). También existen numerosas declaraciones y recomendaciones: la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas de 1948, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la ONU del 9 de diciembre de 1975, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983, la recomendación 168 de la OIT de 1983, el Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas” aprobado mediante la Ley 82 de 1988; la Resolución 48 96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, las Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, la Declaración de Copenhague, la Observación General No. 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros || la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (ONU, 1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (ONU, 1975), el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (OIT, 1983), los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención en la Salud Mental (ONU, 1991) o la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales (UNESCO, 1994)”. ONU. Observación General No. 13 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, sobre educación. 1999. ONU. Comité de la Convención de los Derechos del Niño. Observación General No.

9. Párrs. 66 y

67. ONU. Comité de la Convención de los Derechos del Niño. Observación General No.

9. Párrs.

67. El concepto de discapacidad a lo largo de la historia ha presentado múltiples facetas y tratamientos. La doctrina ha identificado tres modelos sobre la discapacidad: (i) El de prescindencia, el cual se caracterizaba por la creencia de que las causas que dan origen a la discapacidad tenían un motivo religioso y se les prestaba un tratamiento de caridad y de ser objetos de asistencia. La persona que tenía una discapacidad, era llamada “minusválida” por cuanto tenía un menor valor para la sociedad al tener que depender de otros, y así, eran personas que eran consideradas innecesarias y por eso eran aceptadas las prácticas eugenésicas o las situaban en asilos alejados de la normalidad. La discapacidad entonces era un designio de Dios o la furia de los dioses y una maldición diabólica. (ii) El modelo rehabilitador, deja atrás estas creencias religiosas y se sustenta en que las causas que originan la discapacidad son científicas y derivadas de limitaciones físicas o mentales de las personas. Este modelo ya no considera que las personas con discapacidades sean innecesarias pues es posible su rehabilitación o normalización a través de tratamientos médicos. (iii) El modelo social, a diferencia de los otros dos, considera que las causas de la discapacidad, más allá de ser provenientes de las particularidades físicas de las personas, sino también las barreras que tiene el entorno que no le permiten a las personas con discapacidad ejercer sus derechos al igual que las demás. Desde esa perspectiva los obstáculos son sociales, es decir, el modelo social “insiste en que las personas con discapacidad pueden aportar a la sociedad en igual medida que el resto de personas –sin discapacidad-, pero siempre desde la valoración y el respeto de la diferencia (…) Parte de la premisa de que la discapacidad es en parte una construcción y un modo de opresión social, y el resultado de una sociedad que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad. Asimismo, apunta a la autonomía de la persona con discapacidad para decidir respecto de su propia vida; y para ello se centra en la eliminación de cualquier tipo de barrera, a los fines de brindar una adecuada equiparación de oportunidades” (Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. Ediciones Cinca, 2008). Este modelo parte de principios y fundamentos de los derechos humanos como la dignidad humana, la libertad personal, la igualdad y no discriminación, la accesibilidad universal, el diálogo civil, entre otros. Los movimientos sociales del siglo XX de personas en condiciones de discapacidad fueron los que generaron este nuevo modelo de tratamiento reivindicando sus derechos y exigiendo una vida independiente y al margen de cualquier sometimiento y discriminación. Precisamente, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad emitida en el marco de las Naciones Unidas en el año 2006, es y ha sido su mayor alcance, toda vez que tiene concebido en sus disposiciones un modelo social de tratamiento en el que la discapacidad es debido a las barrera y obstáculos externos y no de la persona misma. Según la Corte Constitucional “la aprobación de la Convención implica entonces un importante esfuerzo de reformulación y actualización de las normas internacionales sobre la materia, frente a los grandes cambios sociales y culturales observados durante los años recientes, incluso respecto al concepto mismo de discapacidad, que el tratado reconoce como cambiante y evolutivo (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Posición reiterada en las sentencias C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva) y C-042 d 2017 (MP (e) Aquiles Arrieta Gómez). ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr.

9. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr.

12. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr.

12. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr.

12. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr. 12. Véase A HRC 25 29 y Corr.1, párr. 4, y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), The Right of Children with Disabilities to Education: A Right-Based Approach to Inclusive Education (Ginebra, 2012)”. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr. 11. “El Comité reitera la diferencia entre la obligación de garantizar la accesibilidad general y la de realizar ajustes razonables. La accesibilidad beneficia a grupos de la población y se basa en un conjunto de normas que se aplican gradualmente. No puede invocarse la desproporcionalidad o la carga indebida para defender la falta de accesibilidad. Los ajustes razonables se refieren a una persona y son complementarios a la obligación relativa a la accesibilidad. Una persona está legitimada para solicitar medidas de ajuste razonable, incluso si el Estado parte ha cumplido su obligación de garantizar la accesibilidad”. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr.

29. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr.

28. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr.

30. ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr.

30. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia. Adoptadas durante el 16º periodo de sesiones del Comité. 31 de agosto de 2016. Estos documentos fueron también citados por el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la Observación General No.

4. Como lo sostiene la Corte en la sentencia C066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria calle Correa; SPV y AV Luis Ernesto Vargas Silva): “La jurisprudencia constitucional, a partir de estas premisas, ha concluido que el modelo social es el marco de referencia de las previsiones del bloque de constitucionalidad contenidas en el CDPD. Por lo tanto, como en esta sentencia se ha señalado que ese instrumento de derechos humanos es el estándar más alto de protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, conforma el parámetro de interpretación sobre el contenido y alcance de las prerrogativas constitucionales a favor de esa población, de acuerdo con la regla hermenéutica contenida en el inciso primero del artículo 93 C.P.” ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Comunicación 05 2011. Aprobado por el Comité el 2 de octubre de 2014. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Comunicación 05 2011. Aprobado por el Comité el 2 de octubre de 2014. Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No.

298. En esta sentencia la Corte Interamericana conoció el caso de Talia Gabriela Gonzáles a quien se le realizó de niña una transfusión de sangre con VIH en un hospital privado. A raíz de esta situación la joven a lo largo de su vida sufrió de varios actos de discriminación por parte de instituciones escolares que rechazaron su permanencia en el sistema educativo. Igualmente los padres fueron objeto de discriminación en los lugares donde laboraban. “Como parte de la evolución del concepto de discapacidad, el modelo social de discapacidad entiende la discapacidad como el resultado de la interacción entre las características funcionales de una persona y las barreras en su entorno. Esta Corte ha establecido que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. || En este sentido, el convivir con el VIH no es per se una situación de discapacidad. Sin embargo, en algunas circunstancias, las barreras actitudinales que enfrente una persona por convivir con el VIH generan que las circunstancias de su entorno le coloquen en una situación de discapacidad. En otras palabras, la situación médica de vivir con VIH puede, potencialmente, ser generadora de discapacidad por las barreras actitudinales y sociales”. Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Párrs. 237 y

238. Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Párr.

266. Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Párr.

269. Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Párr.

284. En el Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos se reconoce el derecho a la educación en el artículo 2 del Protocolo I del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1952). El texto establece: “Artículo

2. Derecho a la instrucción. A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. || El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.” Corte Europea de Derechos Humanos. Case Of Çam vs. Turquía. Sentencia del 23 de febrero de 2016. Comisión Europea de Derechos Humanos. Caso Graeme vs. Reino Unido. Decisión de 5 de febrero de 1990 y Caso Kalkanli vs. Turquía. Decisión de 13 de enero de 2009. Corte Europea de Derechos Humanos. Case Of Çam vs. Turquía. Sentencia del 23 de febrero de 2016 y Caso Sanlisoy vs. Turquía. Sentencia del 8 de noviembre de 2016. En palabras de la Corte Europea: “69. Having regard to all the foregoing considerations, the Court observes that the refusal to enrol the applicant in the Music Academy was based solely on the fact that she was blind and that the domestic authorities had at no stage considered the possibility that reasonable accommodation might have enabled her to be educated in that establishment. That being the case, the Court considers that the applicant was denied, without any objective and reasonable justification, an opportunity to study in the Music Academy, solely on account of her visual disability. It therefore finds that there has been a violation of Article 14 of the Convention taken in conjunction with Article 2 of Protocol No. 1“. Corte Europea de Derechos Humanos. Case Of Çam vs. Turquía. Sentencia del 23 de febrero de 2016. Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández). Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández). Esta sentencia es reiterada en su integridad en la sentencia T-036 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia T-298 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, sentencia T-329 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, sentencia T-513 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). Corte Constitucional, sentencia T-513 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). Corte Constitucional, sentencia T-620 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-620 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). “la jurisprudencia ha considerado que la educación especializada, a priori, no puede considerarse un motivo de discriminación sino que por el contrario se constituye en un mecanismo eficaz e idóneo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. Corte Constitucional, sentencia T-620 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-620 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-1482 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia T-1482 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia T-1482 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia T-1134 de 2000 (MP José Gregorio Hernández). Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, Sentencia T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chlajub). Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, sentencia T-791 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Esta posición fue reiterada en providencias posteriores como la T-027 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; SPV Diana Fajardo Rivera) y T-461 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; SPV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero). Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; SPV Diana Fajardo Rivera). Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; SPV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero). “(…) la Corte ha sido garantista en la protección del derecho a la educación sin que interese que en algunos eventos dicha garantía conlleve ingredientes del derecho a la salud, pues ha entendido que el derecho a la educación debe comprender todos los aspectos que propendan por el bienestar de los niños y niñas en situación de discapacidad.” Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Este enfoque de la discapacidad se sustenta en las disciplinas científicas y parte por comprender que la discapacidad es una enfermedad que debe ser curada o rehabilitada. Este modelo, propio de la década de los años 90, se concentra en el déficit de la persona y la necesidad de “rehabilitarla” para ser parte de la sociedad. El análisis de cada uno de los modelos sobre la discapacidad es analizado por la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV Juan Carlos Henao Pérez; AV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio). Muchas de estas consideraciones se han construido con base en la doctrina especializada, concretamente; Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (2008). “Bajo este modelo, la discapacidad no está signada tanto por la deficiencia funcional, como por las barreras del entorno -tanto físicas como sociales -que pueda enfrentar una persona. En la medida en que una persona tenga herramientas suficientes para enfrentar esas barreras, y en la medida en que dichos obstáculos se disminuyan, una persona con alguna deficiencia, como por ejemplo física, no necesariamente se encuentra en una condición de discapacidad. En este sentido, un punto central del modelo social, por oposición al modelo médico, es centrarse en el análisis de las capacidades de las personas más que en la evaluación exclusiva de sus deficiencias, o en otros términos, la mirada de la discapacidad debe superar el enfoque de enfermedad, y ser abordada desde una perspectiva holística que considere no sólo la deficiencia funcional sino su interacción con el entorno”. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV Juan Carlos Henao Pérez; AV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio). Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (2008). P.

313. Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”. (2008). P.

314. Ley 1618 de 2013, artículo 1º. El Título II de la Ley que establece los conceptos y principios, reconoce que la “Inclusión social: es un proceso que asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad” (artículo 2, numeral 2). Ley 1618 de 2013, artículo

27. La misma Ley Estatutaria establece el siguiente mandato legal: “El Ministerio de Educación Nacional deberá, en relación con la educación superior: || a) Consolidar la política de educación inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para todos de la Unesco (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Corte Constitucional, C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández), T-620 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-440 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-170 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-974 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Humberto Antonio Sierra Porto), T-051 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-791 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-488 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-523 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-027 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; SPV Diana Fajardo Rivera) y T-461 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido; SPV Diana Fajardo Rivera; AV Luis Guillermo Guerrero Párez). La Procuraduría General de la Nación mediante concepto allegado en el marco de este proceso de inconstitucionalidad, expuso que conforme al marco normativo internacional y nacional es necesario interpretar de forma coherente, armónica y sistemática las normas atacadas, con el objeto de lograr la interpretación más favorable para la protección de los derechos de la población en situación de discapacidad. Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e); AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Alejandro Linares Cantillo). Un ejemplo de este modelo de “integración” es la posición recogida por la Comisión Británica en el año 1978, organismo que sostuvo que no había “niños ineducables” ya que las habilidades y necesidades educativas pertenecen a todo ser humano: “Our answer is that education, as we conceive it, is a good, and a specifically human good, to which all human beings are entitled. There exists, therefore, a clear obligation to educate the most severely disabled for no other reason than that they are human. No civilised society can be content just to look after these children; it must all the time seek ways of helping them, however slowly, towards the educational goals we have identified. To understand the ways in which help can be given is to begin to meet their educational needs. If we fail to do this, we are actually increasing and compounding their disadvantages”. Informe Warnock. “Warnock Report: Special Educational needs”. Comisión Británica sobre Educación Especial. (1978) http: www.educationengland.org.uk documents warnock warnock1978.html “Mientras que la aspiración de esta última es asegurar el derecho de las personas con discapacidad a educarse en las escuelas comunes, la inclusión aspira a hacer efectivo para toda la población el derecho a una educación de calidad, preocupándose especialmente de aquellos que, por diferentes causas, están excluidos o en riesgo de ser marginados”. UNESCO. “La Educación Inclusiva: el camino hacia el futuro”. Conferencia Internacional de Educación. 11 de agosto de 2008. Disponible en: http: www.ibe.unesco.org fileadmin user_upload Policy_Dialogue 48th_ICE CONFINTED_48_Inf_2__Spanish.pdf Padilla Muñoz, Andrea. “Inclusión educativa de personas con discapacidad”. Revista Colombiana de Psiquiatría, vol. 40, núm. 4, diciembre, 2011. Pp. 670-699. Asociación Colombiana de Psiquiatría. Disponible en: http: www.redalyc.org pdf 806 80622345006.pdf; UNESCO. Orientaciones para la inclusión. Asegurar el acceso a la Educación para Todos. Paris, UNESCO, 2005. Disponible en: http: www.ibe.unesco.org sites default files Guidelines_for_Inclusion_UNESCO_2006.pdf Corte Constitucional, sentencias C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Rosa Blanco Guijarro. Marco conceptual sobre educación inclusiva, en “La educación inclusiva: el camino hacia el futuro”. ED BIE CONFINTED 48 Inf.2. Disponible en http: bit.ly 1vEFmCj, UNESCO. “La Educación Inclusiva: el camino hacia el futuro”. Conferencia Internacional de Educación. 11 de agosto de 2008. Disponible en: http: www.ibe.unesco.org fileadmin user_upload Policy_Dialogue 48th_ICE CONFINTED_48_Inf_2__Spanish.pdf; Consejo de Derechos Humanos. Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación (2013), entre otras fuentes. UNESCO. Orientaciones para la inclusión. Asegurar el acceso a la Educación para Todos. Paris, UNESCO, 2005. Disponible en: http: www.ibe.unesco.org sites default files Guidelines_for_Inclusion_UNESCO_2006.pdf ONU. Comité de la Convención de los Derechos del Niño. Observación General No.

9. Párrs.

67. ONU. Consejo de Derechos Humanos. Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación (2013). ONU. Observación General No. 4 de 25 de noviembre de 2016. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Párr.

11. Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). UNESCO. “La Educación Inclusiva: el camino hacia el futuro”. Conferencia Internacional de Educación. 11 de agosto de 2008. Disponible en: http: www.ibe.unesco.org fileadmin user_upload Policy_Dialogue 48th_ICE CONFINTED_48_Inf_2__Spanish.pdf; Consejo de Derechos Humanos. Estudio temático sobre el derecho de las personas con discapacidad a la educación (2013). Medina García, Marta. “La Educación Inclusiva como mecanismo de garantía de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. Una propuesta de estrategias pedagógicas inclusivas.” Colección Convención ONU. (noviembre 2017). Esta última autora resalta como rasgos esenciales dentro de las varias concepciones que existen de la educación inclusiva; (i) trasformación escolar, (ii) fomento de la participación y (iii) repercusión social. (p. 106). Por ejemplo pueden resaltarse las siguientes: Inclusion International, Alianza Educativa, la Asociación Mundial de Psicoanálisis, la Alcaldía de Barranquilla, Fundación Rehabilitación Integral “Frine”, Ministerio de Educación Nacional, Fundación Saldarriaga Concha, Carlos Parra Dussán de la Universidad Sergio Arboleda, Laura Juliana Bermúdez Olarte, abogada Pro Bono, Universidad Nacional de Mar de Plata, entre otras. Cabe resaltar que la mayoría de las intervenciones coinciden en los ajustes razonables formulados en la Observación General No. 4 por el Comité de la Convención para los Derechos de las Personas con Discapacidad. La aplicación y alcance del artículado del Decreto 1421 cuenta con una “Guía de implementación: Atención educativa a personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva” emitida por el Ministerio de Educación Nacional en febrero de 2018, la cual establece la ruta de ingreso del estudiante a una escuela ordinaria o convencional y la importancia de realizar el correspondiente PIAR. Disponible en: http: aprende.colombiaaprende.edu.co ckfinder userfiles files Guia%20de%20apoyo%20-%20Decreto%201421%20de%202017%2016022018%20(1).pdf Decreto 1421 de 2017. UNESCO. “La Educación Inclusiva: el camino hacia el futuro”. Conferencia Internacional de Educación. 11 de agosto de 2008. Disponible en: http: www.ibe.unesco.org fileadmin user_upload Policy_Dialogue 48th_ICE CONFINTED_48_Inf_2__Spanish.pdf Esto atiende a la aceptabilidad del derecho a la educación: “La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).” ONU. Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No.

13. Ver por ejemplo, Qvortrup, Lars y Qvortrup, Anne. “Inclusión: Dimensions of inclusión in education” International Journal of Inclusive Education. 13 Dec 2017. “Durante el proceso de elaboración de la Convención, existió una clara conciencia por parte de las Delegaciones respecto de que la manera en que se abordara la educación sería una cuestión fundamental, que tendría repercusiones de enorme trascendencia en la vida de niñas y niños con discapacidad, pero asimismo de las personas con discapacidad en general. Sin embargo, costó mucho llegar a un acuerdo, dado que algunas Delegaciones y organizaciones no gubernamentales abogaban por un sistema de educación inclusiva, que dejara afuera la educación especial; mientras que otras, por el contrario, consideraban que, más allá de la cláusula de no discriminación por motivo de discapacidad en la educación ordinaria a lo largo de toda la vida, debían preverse ciertos recaudos especiales.” Palacios, Agustina. “El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (2008). P.

382. Incluso su primera versión consagraba: “(…) Los Estados Partes se asegurarán de que, en los casos en que el sistema educacional general no satisfaga adecuadamente las necesidades de las personas con discapacidad, se ofrezcan formas especiales y alternativas de aprendizaje. Esas formas deberían: a) Reflejar los mismos principios y objetivos del sistema educacional general; b) Configurarse de manera tal que los niños con discapacidad puedan participar en el sistema educacional general en el mayor grado posible. Estas formas deberían:(…) c) Permitir la elección libre e informada entre el sistema general y los sistemas especiales (…). Propuesta de Artículo 17 sobre educación. Cfr. A AC.265 2004 WG.1, Informe del Grupo de Trabajo al Comité Especial, 27 de enero de 2004. En ese sentido lo manifestaron las intervenciones de las Facultades de Educación de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad de La Sabana, al igual que FIDES, Fundación rehabilitación Integral “FRINE”, el Instituto Roosvelt, el Instituto Nacional para Sordos INSOR y el Ministerio de Educación, entre otros. Plantean la educación especial como necesaria y conveniente en algunos casos. “Los alumnos con discapacidades constituyen un grupo muy variado cuyas necesidades en materia de educación son no menos variadas. Algunos de ellos necesitan un entorno muy estructurado y una gran dedicación; otros, en cambio, disfrutan de acceso a equipos sofisticados o a personal especializado; otros, por último, necesitan poco más que unos ajustes mínimos a la enseñanza escolar ordinaria”. UNESCO. Hegarty, Seamus. “Educación de niños y jóvenes con discapacidades. Principios y práctica.” Disponible en: http: www.unesco.org education pdf 281_65_s.pdf P.

47. Asociación Mundial de Psicoanálisis, Daniela Fernández. Asociación Mundial de Psicoanálisis, Vilma Coccoz. Esta misma posición la comparten Lizbeth Ahumada Yanet, Bruno de Halleux y Jean-Claude Maleval, miembros de la misma Asociación. “Un sistema educativo especial, al tener en cuenta la especificidad de la condición de discapacidad de un niño, niña, adolescente, está más cercano para considerar su manera particular de estar en el mundo, su funcionamiento singular y así poder lograr su consentimiento subjetivo que favorecerá el despliegue de la subjetividad del niño, niña o adolescente implicado y así como sentirse aceptado en su diferencia no siendo forzado a una reeducación”. Elida Ganoza, Asociación Mundial de Psicoanálisis. La Universidad de La Sabana afirmó en su intervención “la necesidad de una educación especial o especializada ha surgido como una respuesta tendiente a corregir o compensar aquello que niños, jóvenes o adultos en condición de discapacidad no pueden lograr. La educación especial, es una disciplina que asesora todos los procesos de inclusión, ajustes razonables, tipos de apoyo y asegura una educación inclusiva de calidad y pertinente, reconociendo las particularidades y diferencia de los estudiantes. Los casos de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial diagnosticados como ´severos o profundos´ requieren el servicio de educación especial; educación que debe privilegiar los espacios terapéuticos y propuestas de formación que se ajusten a las ´posibilidades de aprendizaje´ de los estudiantes con esa condición. Se requiere mantener aulas o instituciones especiales que atiendan de manera particular los casos que han sido diagnosticados como ´severos o profundos´ a nivel físico, mental, intelectual o sensorial. Todos los establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, sin distinción, deben apropiar la perspectiva de la educación inclusiva y hacerla efectiva (…)”. Sobre este punto, el Ministerio de Educación cuenta con el “Documento de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación inclusiva”. En él se contemplan los ajustes razonables que deben implementarse según el caso, las necesidades de intervención, los aspectos críticos y la necesidad de una colaboración armónica e intersectorial para garantizar el acceso a la educación de las personas en condiciones de discapacidad con la mejor calidad. Prevé la posibilidad de atención educativa domiciliaria en casos en los que la persona requiere atención de salud permanente o parcial (ver desde pág. 177). Disponible en: https: www.mineducacion.gov.co 1759 articles-360293_foto_portada.pdf Corte Constitucional, sentencia T-620 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero). En este caso la Corte, con base en un dictamen médico del menor, concluyó que requería de una institución especializada, pues era la “la mejor alternativa educativa” para el menor Juan Pablo Rivera. En el mismo sentido, sentencias T-974 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-139 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-318 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), T-791 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), T-465 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), T-036 de 1993 (MP José Gregorio Hernández), T-298 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-513 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-620 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-443 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-170 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-791 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-523 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En palabras del Comité: “Esto no es compatible con el mantenimiento de dos sistemas de enseñanza: un sistema de enseñanza general y un sistema de enseñanza segregada o especial.” (párr. 40). Corte Constitucional, sentencias C-187 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería), C-500 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo; SV Luis Ernesto Vargas Silva; SV María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Alberto Rojas Ríos). De igual forma, el mismo tratado, es decir, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, dispone en su artículo 36 la competencia que tiene el Comité para hacer “sugerencias” y “recomendaciones” a los Estados Parte. Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Çam v. Turquía. 23 de febrero de 2016. P.

66. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Marie-Louise Jungelin contra Suecia. Comunicación No. 5 2011. 14 de noviembre de 2014. Esta posición la presenta en estos términos el Ministerio de Justicia y del Derecho. Los apartes “Educación especial”, “especial” y “cuando por su incapacidad física, le resultare imposible la integración al sistema educativo ordinario” del numeral 1.3 del artículo 2º de la Ley 14 de 1990; los apartes “especializado” del parágrafo 2º del artículo 46 de la Ley 115 de 1994 y “Especializadas” y “El Gobierno Nacional dará ayuda especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en forma integral, a las personas con limitaciones” del artículo 48 de la Ley 115 de 1994; la expresión “especiales” del artículo 12 de la Ley 361 de 1997; las expresiones “en las entidades especializadas para el efecto” del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006 y la expresión “especial” del parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006. ONU. Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General No.

4. Cabe aclarar que la doctrina ha comprendido el concepto de la “integración educativa” como un modelo que supera la segregación de la población en condición de discapacidad, reconoce las ventajas educativas que tiene para los alumnos una educación conjunta. De tal forma, este modelo integra la educación especial al sistema educativo ordinario y “es considerada como el conjunto de recursos necesarios para que el alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, pueda alcanzar dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter general para todos los estudiantes”. Medina García, Marta. “La Educación Inclusiva como mecanismo de garantía de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. Una propuesta de estrategias pedagógicas inclusivas.” Colección Convención ONU. P. 51 (noviembre 2017). En ese sentido, en la práctica, el estudiante con discapacidad recibe la educación en la institución ordinaria con los demás estudiantes. En algunos casos dentro de estas instituciones se establecen aulas especiales y en los periodos de descanso comparte con los demás alumnos. En otros casos, dentro de las mismas aulas se presta una atención individualizada acorde con las necesidades educativas específicas. Asumiéndose el concepto de “ajustes razonables” que contiene la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: “se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” y el Decreto 1421 de 2017. Esto es reconocido por la doctrina: “(…) como consecuencia de la integración se desarrollan en todos actitudes de respeto y de solidaridad hacia los compañeros con mayores dificultades, suponiendo un profundo cambio en la educación. Este cambio hacia el modelo de integración se orienta hacia una definición flexible del currículo, una metodología que permita la atención individualizada del alumnado y hacia una formación del profesorado en la atención a la diversidad”. Medina García, Marta. “La educación inclusiva como mecanismo de garantía de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. Una propuesta de estrategias pedagógicas inclusivas”. Colección Convención ONU (2017). P.

49. Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). “No es razonable en modo alguno que una institución educativa exija a los progenitores de una niña que demuestren su normalidad como condición previa para garantizarle el acceso y permanencia en la institución. Tampoco lo es que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a recetarle una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la educación especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de manera definitiva. Cuando es lo cierto que su responsabilidad con la sociedad consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional “La educación especial se concibe como un recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela solo cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor. En el dictamen médico se expone que el joven requiere de educación personalizada, con supervisión permanente debido al compromiso motor y la afectación en su comportamiento”. Corte Constitucional, sentencia T-791 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez; SV Luis Ernesto Vargas Silva) Posición reiterada desde la sentencia T-429 de 1992 hasta la sentencia T-461 de 2018. Expediente de constitucionalidad, folio

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420. Expediente de constitucionalidad, folio

421. Explicó la Secretaría de Educación: “(…) la propuesta educativa para estos estudiantes, está orientada a que participe en aula regular y en el aula de apoyo pedagógico, cuando este lo requiera, de acuerdo con sus necesidades de apoyos en cada momento y de acuerdo con los contenidos que se aborden en su proceso académico. La participación en cada espacio se determinará a partir de aspectos como la adaptación al contexto escolar, dinámicas institucionales, sus intereses, avances y resultados, con el propósito de que participe en el aula regular, y el tiempo que asista al aula de apoyo pedagógico se constituirá en el refuerzo sobre las habilidades y los contenidos que requiera. En estas aulas se trabaja sobre el desarrollo habilidades adaptativas y académicas, en grupos de 15 a 20 estudiantes con discapacidad, y donde cuentan con un equipo interdisciplinario para el acompañamiento integral que requiere cada condición. El horario de funcionamiento de estas aulas es el mismo de la jornada escolar regular.” Esta precisión la realizó la entidad en la segunda intervención que remitió a esta Corporación. Expediente, folio

359. Expediente, folio

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362. El sistema educativo especial o integrador se caracteriza por basarse en el diagnóstico del estudiante, los objetivos de su aprendizaje son consecuencia de su discapacidad, el estudiante se adapta al sistema educativo y cuenta con apoyo sistemático. Mientras un sistema educativo inclusivo se caracteriza por tener una articulación de la comunidad educativa para ser incluyente y dar respuesta a las particularidades de cada estudiante, el desarrollo del estudiante está acorde a las ofertas pedagógicas y acceso al currículo que se le ofrecen y el sistema educativo se articula con las necesidades del estudiante. Expediente, folio

363. Expediente de constitucionalidad, escrito allegado el 23 de septiembre de 2017, folio

3. Expediente de constitucionalidad, escrito allegado el 23 de septiembre de 2017, folio

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6. Expediente de constitucionalidad, escrito allegado el 23 de septiembre de 2017, folio

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8. Expediente de constitucionalidad, escrito allegado el 23 de septiembre de 2017, folio

12. Expediente de constitucionalidad, escrito allegado el 23 de septiembre de 2017, folio

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16. Expediente de constitucionalidad, escrito allegado el 23 de septiembre de 2017, folio

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22. Expediente de constitucionalidad, escrito allegado el 23 de septiembre de 2017, folio

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435. Expediente de constitucionalidad, folio

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193. Expediente, folio

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195. Informó el interviniente que según datos del Ministerio de Educación solo el 1,34 % de personas en condiciones de discapacidad está matriculado en el sistema educativo regular. Expediente, folio 281 Expediente, folio 282 y 283 Expediente, folio 283 Expediente, folio

283. Expediente, folio

303. Expediente de constitucionalidad, folio

516. Expediente de constitucionalidad, folio

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518. Expediente de constitucionalidad, folio

521. La Universidad aclara que el concepto fue elaborado por la Doctora Libia Vélez Latorrre, docente de la Facultad de Educación y coordinadora de la Licenciatura en Educación Especial. Expediente, folio 3371 y 372 Expediente, folio 375 Expediente, folio 378 “De manera particular, la accesibilidad se relaciona con grupos de personas, mientras que los ajustes razonables se refieren a casos individuales. Esto significa que la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante, o anterior. Por tanto, los Estados Partes, como Colombia, tienen la obligación de proporcionar accesibilidad antes de recibir una petición individual para entrar en un lugar o utilizar un servicio. (…) Por su parte, el elemento de razonabilidad de los ajustes consiste en que estos ‘no impongan una carga desproporcionada o indebida a fin de que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos’. A diferencia de la obligación de accesibilidad que es una obligación incondicional que no se puede incumplir sustentándose en medidas de austeridad, la obligación de realizar ajustes, por ser razonables se limita a que la medida no signifique una carga desproporcionada o indebida para la entidad. Cabe agregar que ‘el derecho a ajustes razonables es distinto, aunque complementario, de la obligación de proporcionar apoyo’”. Expediente de constitucionalidad, folio 460 y

461. Expediente de constitucionalidad, folio

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463. Expediente de constitucionalidad, folio

471. Expediente, folio

306. Expediente, folio

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309. Expediente, folio

310. Expediente, folio

311. Expediente, folio

347. Expediente, folio

350. Expediente, folio

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351. Expediente, folio

353. Expediente, folio

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354. Expediente, folio

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355. Expediente de constitucionalidad, folio

507. Expediente de constitucionalidad, folio

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508. Expediente de constitucionalidad, folio

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509. Expediente de constitucionalidad, folio

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511. Expediente de constitucionalidad, folio

512. Expediente de constitucionalidad, folio

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132. Expediente, folio

145. Expediente, folio

149. Expediente, folio 156, Sentencia C-006 de 2013. Expediente, folio

169. Expediente, folio

174. Expediente, folio

179. Expediente, folio

182. Expediente, folio

212. Expediente, folio

231. Expediente, folio

234. Expediente, folio

241. Expediente, folio

258. Expediente, folio

325. Expediente, folio

340. Expediente, folio

344. Expediente de constitucionalidad, folio

431. Cabe señalar que esta organización allegó dos documentos de respuestas a los interrogantes. Se describirán ambos contenidos en este aparte. Expediente de constitucionalidad, folio

514. Las expresiones disposiciones demandadas fueron: (i) Art. 2 (parcial) de la Ley 14 de 1990, por la cual se establece la distinción "Reservista de Honor", se crea el escalafón correspondiente y se dictan otras disposiciones; (ii) Arts. 46 y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación; (iii) Arts. 10, 11 y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones; (iv) Art. 36 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Las disposiciones demandadas fueron: (i) Arts. 46 y 48 (parcial) de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación; (ii) Arts. 10, 11 y 12 (parcial) de la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Cuaderno 1, Fl.

27. Cuaderno 1, Fl.

28. Cuaderno 1, Fl.

35. Cuaderno 1, Fl.

39. Cuaderno 1, Fl. 26 Cuaderno 1, Fl, 28 y

29. Cuaderno 1, Fl. 36 y

37. Con la sentencia se resolvió que las expresiones atacadas no son inconstitucionales: (i) siempre y cuando “se entienda que el sistema educativo ordinario debe ser la regla general, y la no admisión o el retiro de él de un estudiante en condiciones de discapacidad, solo puede proceder con el concepto de un comité interdisciplinario independiente conformado por profesionales de la medicina y la psicología, la comunidad académica involucrada, la participación del estudiante y sus padres de familia, en el que se evalúe que, no obstante realizarse los ajustes razonables suficientes y adecuados, lo más conveniente es la educación especial, la cual deberá ser excepcional, preferiblemente temporal, parcial y o paralela y excepcionalmente definitiva”; y (ii) “en el entendido que la integración deberá estar orientada a la realización de los ajustes razonables necesarios con observancia de la diversidad funcional que presente el alumno, con miras a alcanzar una efectiva inclusión”. En la sentencia la Corte Constitucional también decidió inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en las normas demandadas del artículo 10, del artículo 11 y del artículo 12, todos de la Ley 361 de 1997 y del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, S.P.V Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos. Las expresiones demandadas en las que se hace referencia a la “educación especial” se encuentran en varias normas cuestionadas (el numeral 1.3 del artículo 2º de la Ley 14 de 1990, parágrafo 2º del artículo 46 de la Ley 115 de 1994, artículo 48 de la Ley 115 de 1994, artículo 48 de la Ley 115 de 1994, artículo 12 de la Ley 361 de 1997, numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 1098 de 2006, artículo 46 de la Ley 115 de 1994, y parágrafo 2º del artículo 46 de la Ley 115 de 1994). La expresión “excepción de la excepción de la excepción” fue utilizada por la magistrada María Victoria Calle Correa en la aclaración de voto que realizó frente a la Sentencia C-182 de 2016. Esto con el fin de señalar que la esterilización por consenso sustituto de una persona con “discapacidad mental” no es una excepción simple sino triple; es la excepción de la excepción de la excepción. Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla. En esta sentencia se revisó la constitucionalidad de la Ley 1346 de julio 31 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’ adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. Corte Constitucional, Sentencia C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta oportunidad se estudiaron varias expresiones relacionadas con situaciones de discapacidad, contempladas en varias leyes (100 de 1993, 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012). Por mencionar sólo dos casos entre muchos, se ha tutelado el derecho a tener una clase de química, ante la ausencia de docente en una institución (Sentencia T-743 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio González Cuervo); el derecho a tener un cuerpo profesoral mínimo que asegure la posibilidad de educación en un municipio, afectado por graves ausencias de personal (Sentencia T-137 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.