DecretoVigencia En Estudio
Decreto 1146 de 1990
por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio El Territorio Nacional, El Transporte, Tránsito, Arribo, Introducción Al Territorio Nacional, O Almacenamiento De Los Siguientes Bienes O Productos: Acetona (2-Propanona; Dimetil-Cetona), Acido Clorhídrico, Eter Etílico (Eter Sulfúrico, Oxido De Etilo, Dietílico), Cloroformo (Triclorometano), Acido Sulfúrico, Amoníaco (Amonio Hidróxido), Permanganato De Potasio, Carbonatos De Sodio, Metil Etil Cetona (2-Butanona, Mek), Disolvente Alifático Numero 1, Disolvente Alifático Numero 2, Thinner, Acetato De Etilo, Metano O Alcohol Metílico, Acetato Debutilo, Diacetona Alcohol (Pyranton), Hexano, Alcohol Butílico (1-Butanol; Butil Alcohol; Propil Carbinol) Y Butanol, Quedará Sujeto A Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Sin Perjuicio De Las Demás Normas Vigentes Sobre La Materia2A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Queda Prohibida La Introducción A Las Zonas Francas Comerciales De Los Bienes Y Productos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto3El Importador Que Pretenda Introducir Mercancías De Las Que Trata El Artículo 1° A Zona Franca Comercial, Por Considerar Que Se Configuran Las Circunstancias Descritas En El Parágrafo Del Artículo 2° Anterior, Requerirá, En Todo Caso Y A Más Tardar Al Momento Del Arribo De La Nave, Anunciar Por Escrito Al Gerente De La Zona Franca De Que Se Trate, Al Igual Que Al Comando De La Policía Portuaria, El Tipo Y Descripción Del Producto, El Nombre De La Nave, La Cantidad, El Fabricante Y País De Origen, La Destinación Que Espera Darle Al Producto Y El Plazo Dentro Del Cual Extraerá De Zona Franca Tales Productos, Que En Ningún Caso Podrá Exceder De Tres (3) Meses, Contados A Partir Del Arribo De La Nave4Los Usuarios Industriales De Zona Franca Deberán Acreditar Que Requieren Para Su Proceso Industrial, De Producción O Manufactura, Los Productos De Que Trata El Artículo 1° Anterior, Ante La Secretara Ejecutiva Del Consejo Nacional De Estupefacientes A Fin De Que Ésta Le Conceda El Permiso Para Recibir Y Almacenar Tales Productos5Con Base En La Información Que Suministre El Interesado Y La Manifestación De Que Permitirá El Libre Acceso Y Control Por Parte De Las Autoridades De Policía Antinarcóticos Al Lugar De Almacenamiento, La Secretaría Podrá Otorgar El Permiso Que Habilita Al Interesado Para Hacer Importaciones A Zonas Francas Industriales De Aquellos Productos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto, Sin Perjuicio De Las Facultades De Control Que Competen A La Aduana Y Que Para Cada Importación Se Dé Cumplimiento A Las Demás Normas Aduaneras Vigentes Sobre La Materia6Los Gerentes De Zona Franca Deberán A La Secretaría Ejecutiva Del Consejo Nacional De Estupefacientes Sobre El Inventario Que Actualmente Posean De Los Productos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto7La Dirección General De Aduanas Y La Policía Nacional, En Sus Especializaciones Portuaria, Aeroportuaria Y Antinarcóticos, Podrán Efectuar Visitas E Inspecciones A Los Terminales Marítimos, Aeropuertos, Zonas Francas, Muelles Públicos O Privados, Almacenes Generales De Depósito O Cualquier Otro Depósito O Bodega Que Esté Bajo El Control De La Dirección General De Aduanas, Con El Fin De Retirar Muestras Para Pruebas De Laboratorio De Las Mercancías Almacenadas, Sobre Cualquier Clase De Productos Químicos O Materias Semejantes A Las Mencionadas En El Artículo 1°, Para Cerciorarse De Que Tales Mercancías Son O No De Las Reguladas Por El Presente Decreto8Los Bienes De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto Sólo Podrán Ser Descargados, En El Caso De Transporte Marítimo, En Los Puertos Terminales De Colpuertos, O Excepcionalmente En Aquellos Muelles Privados Que Cuenten Con Un Permiso Especial Para Este Efecto, Ubicados En La Jurisdicción De Las Aduanas Señaladas En El Artículo 2°, Que Deberá Ser Solicitado Ante La Dirección General Marítima Y Portuaria Dentro De Los Sesenta (60) Días Siguientes A La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, Organismo Que Lo Otorgará Si Se Cumplen Los Requisitos Y El Trámite Establecidos En Los Parágrafos Primero Y Segundo Del Presente Artículo9El Operador Del Muelle Con Permiso Especial Para Recibir Las Mercancías De Que Trata El Artículo 1°, Deberá Asegurarse Que En Efecto El Consignatario O Destinatario De Los Productos De Que Aquí Se Trata Cuente Con El Previo Permiso E Inscripción Ante El Consejo Nacional De Estupefacientes10A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Las Mercancías De Que Trata El Artículo 1° No Podrán Ser Solicitadas A Despacho Por Declaración Anticipada De Que Trata El Artículo 156 Del Decreto 2666 De 1989, Ni Efectuar Trámite Urgente, Ni Se Permitirá Su Descarga Con Destino Inmediato A La Zona Secundaria Aduanera, Ni Colpuertos Permitirá Su Descarga Directa11El Capitán De Cualquier Nave, Sea Esta De Matrícula Colombiana O Extranjera, Que Pretenda Navegar Por Aguas Del Mar Territorial De La Nación Colombiana, Así Fuere En Paso Inocente, Y Que Lleve A Bordo Sustancias De Las Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto, Estará Obligado A Informar Previamente Por Radio O Cualquier Otro Sistema De Comunicación, O Por Conducto De Su Agente Marítimo En Colombia Si Lo Tuviere, A La Armada Nacional O A La Capitanía De Puerto Más Próxima, Que Transporta Tales Mercancías E Indicando Si Se Trata De Paso Inocente, Cuál Será Su Ruta, O Alternativamente El Puerto De La República Al Que Pretende Arribar12Cuando Las Mercancías A Bordo De La Nave Tengan Como Destino Un Puerto Colombiano, El Anuncio De Que Trata El Artículo Anterior Deberá Darse A La Capitanía De Puerto Respectiva Y Al Comando De La Policía Portuaria Del Puerto De Destino, Al Menos Con 24 Horas De Antelación Al Tiempo Estimado De Llegada O De Arribo Al Primer Puerto Colombiano, Con Indicación Del Tipo De Mercancía De Que Se Trata, Cantidad, Importador, Marcas, Fabricante, País De Origen Y El Itinerario De Los Puertos Donde La Nave Arribará Antes Del Descargue De Tales Productos13Los Buques Del Ministerio De Defensa Nacional Y De La Dirección General De Aduanas, Que Porten Signos Claros E Identificables Como Buques Al Servicio Del Gobierno Nacional, Tendrán Derecho De Efectuar Visitas A Todos Los Buques O Naves De Bandera Colombiana O De Cualquier Otro Estado, Que Transiten En Ejercicio Del Derecho Que Se Les Concede De Paso Inocente A Través Del Mar Territorial, Es Decir, Dentro De Las Doce (12) Millas Náuticas Contadas Desde Los Puntos Más Próximos De Las Líneas De Base Recta Vigentes, En Especial Cuando Se Sospeche Que Estuvieren Incurriendo En Violación A Lo Dispuesto En El Presente Decreto14El Funcionario Aduanero Encargado De La Recepción De La Nave O Aeronave Siempre Deberá Verificar Si El Sobordo O Manifiesto Incluye Alguna Mercancía De Las Señaladas En El Artículo 1° Del Presente Decreto, Y Si Así Fuere Deberá Informar Inmediatamente A La Policía Portuaria O Aeroportuaria Y Al Administrador De Aduana Del Lugar15Las Autoridades Aduaneras, Deberán Siempre Efectuar Aforo Físico A Las Mercancías Señaladas En El Artículo 1°, Y Permitirán La Presencia De Un Miembro De La Policía Portuaria Respectiva, Quien Podrá Verificar La Documentación Presentada, Los Volúmenes De Carga Y Datos Del Destinatario16La Violación Por Parte De Los Armadores, Capitanes De Naves, Transportadores Marítimos, O Sus Agentes A Lo Dispuesto En Los Artículos 11 A 13 Del Presente Decreto, Se Considerará Como Infracción A Las Normas De La Actividad Marítima Y De Marina Mercante Y, En Consecuencia, Tendrá Competencia Para Investigar Y Sancionar Tales Acciones U Omisiones La Dirección General Marítima Y Portuaria, Organismo Que Impondrá Las Multas De Que Trata El Artículo 80 Del Decreto 2324 De 198417La Secretara Ejecutiva Del Consejo Nacional De Estupefacientes Se Abstendrá De Expedir Certificados De Carencia De Informes Por Tráfico De Estupefacientes Hasta El 31 De Diciembre De 1990 A Nuevas Empresas Cuyo Objeto Social Sea El De Comercializar Cualquiera De Las Sustancias Sometidas Al Presente Control18El Hallazgo Por Autoridad Competente De Marihuana, Cocaína, Morfina, Heroína O Cualquier Otra Sustancia Que Produzca Dependencia Física O Síquica, En Una Nave O Aeronave De Servicio Público, Con Ocasión O Por Acción Directa De Informaciones O Peticiones Del Comandante O Capitán De La Misma, Su Propietario, Armador O Explotador, El Agente Marítimo O El Empleado Responsable Para Este Efecto De La Empresa De Transporte Público, Marítimo O Aéreo De Que Se Trate, No Dará Lugar Al Decomiso De La Nave O Aeronave, Ni A Que Se Le Fije Ninguna Caución, A Fin De Que El Medio De Transporte Público Pueda Continuar Cumpliendo Sus Operaciones E Itinerarios, Sin Impedimento Por Esta Causa19Los Transportadores De Servicio Público Marítimo O Aéreo Tendrán Derecho Preferencial Para Recibir En Depósito O Cualquier Título No Traslaticio Del Dominio, La Nave O Aeronave, Bien Sea Propia, Arrendada O Fletada, Que Estando En Operación Legítima En El Tráfico O Servicio Público Desde O Hacia Colombia, En Cumplimiento De Itinerarios O Rutas Autorizadas, Se Vea Involucrada Por Su Utilización En La Comisión Del Delito De Narcotráfico Y Conexos O De Los Que Tratan Los Decretos Legislativos 1856 Y 1895 De 198920Cuando El Consejo Nacional De Estupefacientes Deba Decidir Sobre El Depósito, Decomiso O Destinación De Naves, Deberá Invitar Al Director General Marítimo Y Portuario Con El Fin De Escuchar Su Concepto21La Resolución Por Medio De La Cual El Consejo Nacional De Estupefacientes Haga Entrega En Depósito De La Nave O Aeronave Al Propietario, Fijará Como Caución O Garantía La Suma Que El Consejo Estime Adecuada Según Las Circunstancias, Pero No Podrá Ser Inferior A Mil (1000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Ni Superior Al Valor Comercial De La Nave O Aeronave22La Caución O Garantía De Que Trata El Artículo Anterior Podrá Consistir En Una Garantía Bancaria, O Póliza De Compañía De Seguros Legalmente Establecida En Colombia, O Garantía De Asociaciones O Clubes De Protección E Indemnización, Siempre Que Estos Últimos Hayan Sido Aceptados Por La Dirección General Marítima Y Portuaria De Conformidad Con El Parágrafo Del Artículo 72, Del Decreto-Ley 2324 De 1984, La Cual Deberá Tener Vigencia Hasta Que Se Profiera El Fallo Definitivo De Última Instancia Y Tres (3) Meses Más23Con El Fin De No Obstaculizar El Transporte Público Internacional De Mercaderías Y Evitar Perjuicios A Terceros Usuarios, El Administrador De Aduana Respectivo, Previo Concepto Escrito Del Comandante De Policía Antinarcóticos Del Lugar, O Quien Haga Sus Veces, Podrá Autorizar A Los Transportadores Públicos, Aéreos O Marítimos, De Que Aquí Se Trata, Para Efectuar El Transbordo O Descarga De Las Demás Mercancías Que No Se Encuentren Involucradas Directamente En El Ilícito Que Se Investiga, Pudiéndose En Todo Caso Ordenar Que Tal Transbordo O Movilización De Cargas Se Efectúe En Presencia De Las Autoridades Policiales Y Judiciales24Todos Los Transportadores Públicos Que Tengan Rutas O Servicios Adjudicados Por La Dirección General Marítima Y Portuaria En Los Términos Del Artículo 160 Y Parágrafo Del Decreto 2324 De 1984, Deberán Presentar, Dentro De Los Ciento Veinte (120) Días Siguientes A La Vigencia Del Presente Decreto, Los Certificados De Carencia De Informes Expedidos Por La Secretara Ejecutiva Del Consejo Nacional De Estupefacientes, Correspondientes A Las Personas Interesadas, Si Se Trata De Persona Natural, O De Todos Los Representantes Legales Y Personas Que Tengan Capacidad Para Representar A La Sociedad, Así Como De Sus Directivos, Si Se Trata De Personas Jurídicas25Toda Persona Natural O Jurídica Que Actualmente Tenga Inscrita O Matriculada En Una Capitanía De Puerto Del País, Cualquier Tipo De Nave Mayor O Menor, Lancha, Yate O Embarcación, Siempre Que Sea Mayor De Treinta Y Dos (32) Pies De Largo, O Que Tenga Motor Dentro De Borda Que Sumado Su Caballaje Éste Sea Superior A Ochenta Y Dos (82)caballos, Deberá, Dentro De Los Ciento Veinte (120) Das Siguientes A La Vigencia Del Presente Decreto, Presentar Personalmente O Por Conducto De Apoderado A La Capitanía De Puerto Donde Esté Inscrita O Matriculada, El Certificado Vigente De Carencia De Informes Expedido Por La Secretara Ejecutiva Del Consejo Nacional De Estupefacientes Respecto Del Propietario De La Embarcación, Si Éste Fuere Persona Natural, Y De Todos Los Representantes Legales, Miembros De La Junta Directiva Y Demás Directores, Así Como De Aquellos Socios O Accionistas Que Fueren Dueños O Propietarios Del 20% O Más De Cuotas, Acciones O Derechos En Que Se Haya Dividido El Capital Social, Si Fuere Persona Jurídica, A La Fecha De Entrar En Vigencia El Presente Decreto Y También De Quienes Figuren A La Fecha De Radicar La Solicitud Respectiva26Si Vencido El Plazo Fijado En El Artículo Anterior Algún Propietario De Nave Matriculada O Inscrita Ante La Capitanía De Puerto No Ha Acompañado En Debida Forma Los Respectivos Certificados De Carencia De Informes, El Capitán De Puerto Deberá Enviar Al Director General Marítimo Y Portuario, A La Dirección Nacional De Estupefacientes Y Al Comando De La Policía Portuaria, La Lista De Tales Embarcaciones, Identificándolas Plenamente E Incluyendo El Nombre Y Domicilio Completo Del Propietario Que Se Conociere27Transcurridos Sesenta (60) Días De Vencido El Plazo Fijado En El Artículo 25 Del Presente Decreto Sin Que El Propietario De La Nave O Embarcación Haya Entregado El Respectivo Certificado De Carencia De Informes, Tales Naves Serán Decomisadas En Forma Provisional Por Estimarse Que Se Trata De Naves O Embarcaciones Vinculadas, Directa O Indirectamente, Con Los Delitos De Narcotráfico Y Conexos, O De Enriquecimiento Ilícito, Conforme A Las Normas Vigentes Sobre La Materia Y Pasarán A Disposición Del Consejo Nacional De Estupefacientes28Todo Concesionario Autorizado Por La Dirección General Marítima Y Portuaria Para El Uso Y Goce De Bienes De Uso Público De Propiedad De La Nación, Deberá Presentar Dentro De Los Seis (6) Meses Siguientes A La Vigencia Del Presente Decreto, Por Conducto De La Capitanía De Puerto Con Jurisdicción Sobre El Terreno Otorgado En Concesión O En La Dirección General Marítima Y Portuaria, Certificado Vigente De Carencia De Informes Expedido Por La Secretara Ejecutiva Del Consejo Nacional De Estupefacientes, Respecto Del Titular De La Concesión Si Fuere Persona Natural Y De Todos Los Representantes Legales, Miembros Principales Y Suplentes De La Junta Directiva Y Demás Directores O Personas Con Capacidad De Representar A La Sociedad, Así Como También De Todo Socio O Accionista, Que Fuere Propietario O Accionista Del Veinte Por Ciento (20%) O Más Del Capital Social29Facúltase Al Consejo Nacional De Estupefacientes Para Que Mediante Resolución, Y Cuando Lo Estime Necesario, Prohíba O Restrinja El Almacenamiento, Conservación, O Transporte De Los Productos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto En Ciertos Sectores Del Territorio Nacional, Distintos De Los Lugares Habilitados Conforme A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Y En Cantidad Superior A La Que El Propio Consejo Determine30Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios, Deberán Informar Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Vigencia Del Presente Decreto, A La Dirección General Marítima Y Portuaria, Con Copia A La Dirección General De Aduanas, Sobre Los Puertos, Muelles, O Instalaciones Portuarias, O Fluviales, Éstos Últimos Sobre Ríos Limítrofes Internacionales Y Los Enumerados En El Artículo 2°, Del Decreto 2324 De 1984, Que Estando Habilitados O No, Con Permisos O No Vigentes, Existen Dentro De Su Jurisdicción31El Informe De Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios Deberá Contener Lo Siguiente: 132La Dirección General Marítima Y Portuaria, Con La Intervención De La Capitanía De Puerto En Cuya Jurisdicción Se Encuentren Los Puertos, Muelles O Instalaciones Portuarias, Procederá A Suspender Los Permisos Concedidos, O Prohibir Su Funcionamiento U Operación, Cuando Se Encuentren En Alguna De Las Siguientes Circunstancias: 133El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Normas Que Le Sean Contrarias
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Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
- Horacio Serpa UribeEl Ministro de Gobierno
- Julio Londoño ParedesEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Roberto Salazar ManriqueEl Ministro de Justicia
- Luis Fernando Alarcón MantillaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- General Oscar Botero RestrepoEl Ministro de Defensa Nacional
- Gabriel Rosas VegaEl Ministro de Agricultura
- María Teresa Forero De SaadeLa Ministra de Trabajo y Seguridad Social
- Eduardo Díaz UribeEl Ministro de Salud
- María Mercedes Cuéllar De MartínezLa Ministra de Desarrollo Económico
- Margarita Mena De QuevedoLa Ministra de Minas y Energía
- Manuel Francisco Becerra BarneyEl Ministro de Educación Nacional
- Enrique Danies RinconesEl Ministro de Comunicaciones
- Luz Priscila Ceballos OrdóñezLa Ministra de Obras Públicas y Transporte