La Dirección General Marítima y Portuaria, con la intervención de la Capitanía de Puerto en cuya jurisdicción se encuentren los puertos, muelles o instalaciones portuarias, procederá a suspender los permisos concedidos, o prohibir su funcionamiento u operación, cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias
No contar en debida forma con los permisos, concesiones y autorizaciones que debe otorgar la Dirección General Marítima y Portuaria.
Que en opinión del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo no se justifique su funcionamiento u operación.
Que no obstante haber sido recomendada su conveniencia de mantener en funcionamiento y operación, la Dirección General Marítima y Portuaria, luego de escuchar a los interesados, recomendación del Director General de la Policía Nacional y del Consejo Nacional de Estupefacientes, consideren estos últimos conveniente prohibir su operación o funcionamiento.
Que no cuenten con las respectivas autorizaciones de las autoridades aduaneras, en especial la habilitación para el comercio internacional, cuando ello fuere aplicable.
Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, no deberán informar sobre los puertos y terminales de Colpuertos, a los cuales se les exceptúa de la aplicación de los artículos 30 y 31 del presente Decreto.