° Los usuarios industriales de Zona Franca deberán acreditar que requieren para su proceso industrial, de producción o manufactura, los productos de que trata el artículo 1° anterior, ante la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes a fin de que ésta le conceda el permiso para recibir y almacenar tales productos. Los usuarios actuales de Zona Franca Industrial tendrán tres (3) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para obtener el permiso respectivo. La Secretaría Ejecutiva del Consejo otorgará estos permisos siempre que se le suministre a satisfacción la información pertinente, que deberá contener al menos
Nombre químico y comercial del producto.
Nombre y dirección de los suplidores.
País o países de origen.
Marcas e identificaciones.
Volúmenes necesarios a utilizar por trimestre y por año.
Relación matemática entre el volumen de este producto utilizado en el proceso y la cantidad aproximada de producto terminado que se obtiene.
Existencia actual en inventario de estos productos. Adicionalmente y en forma trimestral, deberá indicar a la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, por producto, las cantidades recibidas, los consumos utilizados, los productos terminados elaborados con estos bienes, el saldo y cualquier otra información que fuere indispensable para llevar un control de los inventarios y consumos de los productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto.
Prohíbese la introducción desde Zona Franca al resto del territorio aduanero de estos bienes en el mismo estado en que fueron internados a la Zona Franca.