° Los Gerentes de Zona Franca deberán a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre el inventario que actualmente posean de los productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto. Establécese la misma obligación para cualquier persona que sea propietaria, consignataria o depositaria, o cualquier denominación semejante, en zonas aduaneras, zonas francas, terminales marítimos, muelles privados o públicos, o sea operador de muelles privados o de cualquier otro depósito o lugar habilitado por la Dirección General de Aduanas para el almacenamiento de mercancías extranjeras. Esta información deberá ser suministrada dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, indicando al menos
Nombre y domicilio del interesado.
Nombre del producto que posee, con indicación de a qué título la posee.
Marca del fabricante.
País de origen.
Cantidad y forma de almacenamiento.
Destino que proyecta darle al producto.
Nombre del importador, si lo conociere.
Nombre del exportador, si lo conociere.
Copia de la licencia de importación, si la tuviere.
Dirección del lugar donde se encuentra la mercancía.
La anterior información deberá ser suscrita por el interesado o su representante legal, bajo juramento, con la indicación completa de su nombre y documento de identidad.
Estas mercancías deberán despacharse para consumo, o reexpedirse cuando fuere legalmente posible, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de este Decreto, so pena de la declaración de abandono de las mercancías a favor de la Nación por parte del Administrador de Aduanas competente.