Todos los transportadores públicos que tengan rutas o servicios adjudicados por la Dirección General Marítima y Portuaria en los términos del artículo 160 y
del Decreto 2324 de 1984, deberán presentar, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, los certificados de carencia de informes expedidos por la Secretara Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes, correspondientes a las personas interesadas, si se trata de persona natural, o de todos los representantes legales y personas que tengan capacidad para representar a la sociedad, así como de sus directivos, si se trata de personas jurídicas.
El incumplimiento de la anterior obligación dentro del término indicado en el presente artículo, producirá la suspensión de la ruta o servicio que tuviere asignado el interesado. Transcurridos sesenta (60) días adicionales contados desde la fecha en que debió suspenderse la ruta o servicio sin que se hubieren presentado los certificados de carencia de informes, la Dirección General Marítima y Portuaria procederá a cancelar inmediatamente tales rutas o servicios y, además, cancelará el registro del interesado como transportador marítimo.
Cuando se trate de personas jurídicas, el certificado de carencia de informes comprenderá, además el del Presidente, Gerente, suplentes, miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y demás administradores, a los socios o accionistas que fueren dueños del veinte por ciento (20%) o más del capital social. Las personas extranjeras deberán presentar un certificado semejante o equivalente de las autoridades policiales del país de residencia o domicilio principal.