Micelio

Artículo 8

Los Bienes De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto Sólo Podrán Ser Descargados, En El Caso De Transporte Marítimo, En Los Puertos Terminales De Colpuertos, O Excepcionalmente En Aquellos Muelles Privados Que Cuenten Con Un Permiso Especial Para Este Efecto, Ubicados En La Jurisdicción De Las Aduanas Señaladas En El Artículo 2°, Que Deberá Ser Solicitado Ante La Dirección General Marítima Y Portuaria Dentro De Los Sesenta (60) Días Siguientes A La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto, Organismo Que Lo Otorgará Si Se Cumplen Los Requisitos Y El Trámite Establecidos En Los Parágrafos Primero Y Segundo Del Presente Artículo

Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los bienes de que trata el artículo 1° del presente Decreto sólo podrán ser descargados, en el caso de transporte marítimo, en los puertos terminales de Colpuertos, o excepcionalmente en aquellos muelles privados que cuenten con un permiso especial para este efecto, ubicados en la jurisdicción de las Aduanas señaladas en el artículo 2°, que deberá ser solicitado ante la Dirección General Marítima y Portuaria dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia del presente Decreto, organismo que lo otorgará si se cumplen los requisitos y el trámite establecidos en los

Parágrafo

s primero y segundo del presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de la previa habilitación para el manejo de mercancías extranjeras y de exportación que compete otorgar a la Dirección General de Aduanas.

Parágrafo 1

Para que la Dirección General Marítima y Portuaria pueda otorgar el permiso especial de que trata el presente artículo, a una persona que actúe como operador de muelles privados o de cualquier otra instalación portuaria, diferente a las de Colpuertos, en las cuales se recibirán o descargarán productos de los previstos en el artículo 1° del presente Decreto, el interesado deberá presentar personalmente una solicitud ante el Director General Marítimo y Portuario en la que indicará

1.

Nombre, domicilio e identificación de la persona natural o jurídica que formule la solicitud.

2.

Si se trata de persona jurídica, el nombre, domicilio y nacionalidad de todos sus accionistas, representantes legales y directores.

3.

Certificado de carencia de informes expedido por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Estupefacientes, referente a la persona natural interesada o de todos los representantes legales, principales y suplentes, personas con capacidad de representar a la sociedad, miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y de cualquier accionista que fuere dueño o propietario de más del veinte por ciento (20%) del capital social. Esta misma exigencia se aplicará a las personas jurídicas que tengan el carácter de accionistas de la persona jurídica solicitante. Las personas extranjeras presentarán un certificado de la Policía del país de origen o residencia sobre su debida conducta o carencia de antecedentes penales.

4.

Descripción del tipo de productos que espera recibir, la frecuencia y los volúmenes trimestrales, indicando los proveedores, el país de origen y los nombres y dirección de los destinatarios o consignatarios finales de los últimos seis (6) meses.

5.

Determinará con precisión los lugares de almacenamiento en donde conservará tales productos, y en caso de que utilice el sistema de descargue directo de los buques a tanques, acompañará certificación de una compañía de reconocida idoneidad en inspección y clasificación de equipos de medición, en la cual se haga constar que recientemente ha inspeccionado y controlado los manómetros o equipos de medición que permitirán establecer la cantidad exacta del producto recibido y del producto entregado, así como que cuentan con sellos o sistemas que impidan su alteración.

6.

La habilitación para el almacenamiento de mercancías extranjeras que le haya otorgado la Dirección General de Aduanas.

Parágrafo 2

Recibida la petición y cumplidos los requisitos de que trata el

Parágrafo

anterior, la Dirección General Marítima y Portuaria ordenará una inspección que practicará personalmente el Capitán de Puerto, acompañado de peritos, para verificar la información suministrada y las condiciones de seguridad y control al almacenamiento, cargue, descargue y entrega de los productos que se movilizarán en el muelle privado. Adicionalmente, el operador del muelle estará obligado a llevar un libro especial de control de inventarios con el registro completo del movimiento de estas mercancías, en el cual se registrarán: tipo y marca del producto recibido, cantidad recibida, fecha de arribo, número y fecha del conocimiento de embarque, nombre del consignatario, su NIT y dirección, número y fecha del sobordo, numero de declaración de importación, cantidad entregada al consignatario, nombre del transportador terrestre e identificación del vehículo utilizado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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