Micelio

Artículo 12

Cuando Las Mercancías A Bordo De La Nave Tengan Como Destino Un Puerto Colombiano, El Anuncio De Que Trata El Artículo Anterior Deberá Darse A La Capitanía De Puerto Respectiva Y Al Comando De La Policía Portuaria Del Puerto De Destino, Al Menos Con 24 Horas De Antelación Al Tiempo Estimado De Llegada O De Arribo Al Primer Puerto Colombiano, Con Indicación Del Tipo De Mercancía De Que Se Trata, Cantidad, Importador, Marcas, Fabricante, País De Origen Y El Itinerario De Los Puertos Donde La Nave Arribará Antes Del Descargue De Tales Productos

Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando las mercancías a bordo de la nave tengan como destino un puerto colombiano, el anuncio de que trata el artículo anterior deberá darse a la Capitanía de Puerto respectiva y al Comando de la Policía Portuaria del Puerto de destino, al menos con 24 horas de antelación al tiempo estimado de llegada o de arribo al primer puerto colombiano, con indicación del tipo de mercancía de que se trata, cantidad, importador, marcas, fabricante, país de origen y el itinerario de los puertos donde la nave arribará antes del descargue de tales productos.

Parágrafo

La anterior obligación se cumplirá sin perjuicio de la declaración de estas mercancías en el manifiesto o sobordo que deberá portarse y entregarse en todo caso para efectos aduaneros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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