Los transportadores de servicio público marítimo o aéreo tendrán derecho preferencial para recibir en depósito o cualquier título no traslaticio del dominio, la nave o aeronave, bien sea propia, arrendada o fletada, que estando en operación legítima en el tráfico o servicio público desde o hacia Colombia, en cumplimiento de itinerarios o rutas autorizadas, se vea involucrada por su utilización en la comisión del delito de narcotráfico y conexos o de los que tratan los Decretos legislativos 1856 y 1895 de 1989. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá determinar la entrega en depósito de tal nave o aeronave cuando haya conocido de la aprehensión del medio de transporte directamente de la autoridad competente, o por copia del Acta de que trata el artículo 3° del Decreto legislativo 2390 de 1989.
En caso de decomiso de naves o aeronaves de servicio público marítimo o aéreo, de que trata el presente artículo, la presentación personal a que se refiere el artículo 6° del Decreto 42 del 3 de enero de 1990, podrá ser realizada también por el Capitán o el agente de la nave o aeronave, quienes podrán ser asistidos de apoderados si lo estiman conveniente, para así solicitar la devolución de la nave o aeronave al Juez del conocimiento.