El capitán de cualquier nave, sea esta de matrícula colombiana o extranjera, que pretenda navegar por aguas del mar territorial de la Nación colombiana, así fuere en paso inocente, y que lleve a bordo sustancias de las que trata el artículo 1° de este Decreto, estará obligado a informar previamente por radio o cualquier otro sistema de comunicación, o por conducto de su agente marítimo en Colombia si lo tuviere, a la Armada Nacional o a la Capitanía de Puerto más próxima, que transporta tales mercancías e indicando si se trata de paso inocente, cuál será su ruta, o alternativamente el puerto de la República al que pretende arribar.
Artículo 11
El Capitán De Cualquier Nave, Sea Esta De Matrícula Colombiana O Extranjera, Que Pretenda Navegar Por Aguas Del Mar Territorial De La Nación Colombiana, Así Fuere En Paso Inocente, Y Que Lleve A Bordo Sustancias De Las Que Trata El Artículo 1° De Este Decreto, Estará Obligado A Informar Previamente Por Radio O Cualquier Otro Sistema De Comunicación, O Por Conducto De Su Agente Marítimo En Colombia Si Lo Tuviere, A La Armada Nacional O A La Capitanía De Puerto Más Próxima, Que Transporta Tales Mercancías E Indicando Si Se Trata De Paso Inocente, Cuál Será Su Ruta, O Alternativamente El Puerto De La República Al Que Pretende Arribar
Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.