° A partir de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida la introducción a las Zonas Francas Comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto. La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1°, solo se podrá realizar por las Aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura y Cartagena. Su almacenamiento aduanero podrá efectuarse únicamente en el sitio que cada una de estas Aduanas señale para el efecto, previo concepto de la Policía Antinarcóticos.
Exceptúase tan solo aquellos productos que a la fecha de publicación del presente Decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a Zona Franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del presente Decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la Aduana de destino o a la correspondiente Zona Franca.