Micelio

Artículo 2

A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Queda Prohibida La Introducción A Las Zonas Francas Comerciales De Los Bienes Y Productos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto

Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° A partir de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida la introducción a las Zonas Francas Comerciales de los bienes y productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto. La introducción de las mercancías enunciadas en el artículo 1°, solo se podrá realizar por las Aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura y Cartagena. Su almacenamiento aduanero podrá efectuarse únicamente en el sitio que cada una de estas Aduanas señale para el efecto, previo concepto de la Policía Antinarcóticos.

Parágrafo

Exceptúase tan solo aquellos productos que a la fecha de publicación del presente Decreto cuenten con el respectivo permiso de introducción a Zona Franca y que ya hubieren sido embarcados, con conocimiento de embarque, guía aérea u otro documento de transporte internacional semejante, expedido por un transportador público, con fecha igual o anterior a la de la vigencia del presente Decreto, los cuales, en consecuencia, podrán ingresar a la Aduana de destino o a la correspondiente Zona Franca.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1146 de 1990