Facúltase al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución, y cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación, o transporte de los productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto en ciertos sectores del territorio nacional, distintos de los lugares habilitados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y en cantidad superior a la que el propio Consejo determine. El mismo Consejo queda facultado para delimitar las zonas de prohibición o restricción siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente. La infracción a las anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar al decomiso de tales productos.
Artículo 29
Facúltase Al Consejo Nacional De Estupefacientes Para Que Mediante Resolución, Y Cuando Lo Estime Necesario, Prohíba O Restrinja El Almacenamiento, Conservación, O Transporte De Los Productos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto En Ciertos Sectores Del Territorio Nacional, Distintos De Los Lugares Habilitados Conforme A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Y En Cantidad Superior A La Que El Propio Consejo Determine
Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.