Micelio

Artículo 29

Facúltase Al Consejo Nacional De Estupefacientes Para Que Mediante Resolución, Y Cuando Lo Estime Necesario, Prohíba O Restrinja El Almacenamiento, Conservación, O Transporte De Los Productos De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto En Ciertos Sectores Del Territorio Nacional, Distintos De Los Lugares Habilitados Conforme A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Y En Cantidad Superior A La Que El Propio Consejo Determine

Decreto 1146 de 1990 · por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Facúltase al Consejo Nacional de Estupefacientes para que mediante resolución, y cuando lo estime necesario, prohíba o restrinja el almacenamiento, conservación, o transporte de los productos de que trata el artículo 1° del presente Decreto en ciertos sectores del territorio nacional, distintos de los lugares habilitados conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y en cantidad superior a la que el propio Consejo determine. El mismo Consejo queda facultado para delimitar las zonas de prohibición o restricción siguiendo las divisiones políticas que consagra la legislación, o por coordenadas geográficas, o de cualquier otra forma que estime conveniente. La infracción a las anteriores restricciones que fije el Consejo, darán lugar al decomiso de tales productos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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