T-907 de 2011
Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
✓Demandante Inty Wayna Chikangana Como Representante Del Resguardo Kakiona Y Otros·Demandado Gobernacion Del Cauca Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Nombramiento en propiedad de etnoeducadores
- Reiteración de jurisprudencia
- Docentes vinculados en provisionalidad deben ser nombrados en propiedad como docentes indígenas oficiales
- Derecho a la designación en propiedad de docentes que han sido seleccionados en forma concertada
- Reiteración de jurisprudencia
- Puede ser nombrado en propiedad, previo el cumplimiento de requisitos
- Ambitos de protección
- Debe efectuarse a través del mecanismo de la concertación entre los voceros de las comunidades indígenas y las autoridades encargadas de administrar el servicio público de educación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Igualdad, trabajo, mínimo vital, condiciones dignas, educación especial, Se acumulan expedientes por unidad de materia.
En un primer caso se demanda a la Secretaría de Educación del Cauca, en tanto en concertación con la autoridad tradicional del resguardo KAKIONA, se nombró a veinte docentes en provisionalidad para laborar en dicho resguardo, pero tras solicitar el nombramiento en propiedad de dicho personal, se negó la petición bajo el argumento de que al tratarse de empleos de carrera, solo era posible el nombramiento, previo proceso de selección por méritos.
A juicio de la demandante, los designaciones solicitadas son de carácter especial ya que se refieren a los grupos étnicos y en específico a los pueblos indígenas.
En las otras seis demandas, los actores reclaman su nombramiento como docentes etnoeducares en propiedad.
La Sala analiza temática relacionada con la protección del Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades indígenas, así como el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a recibir una educación especial.
En el primer caso se CONCEDE el amparo solicitado, toda vez que el nombramiento de los veinte docentes se realizó de forma concertada con la comunidad indígena y agotado este procedimiento, existe el derecho de la colectividad a que el Estado respete su decisión y, proceda al nombramiento en propiedad de los docentes.
En los demás casos, la Sala NIEGA la protección invocada, en cuanto no se demostró que los docentes fueran nombrados de conformidad con los procesos de concertación que existen en el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (21 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos para fallar el presente asunto.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 20 de enero de 2010, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del expediente T-2.567.775, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del Resguardo Indigena Kakiona, representada por Inty Wayne Chicagana, en su calidad de Gobernador.
- TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaria de Educacion del Departamento del Cauca que, en el termino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificacion de la presente providencia, proceda a expedir los correspondientes actos administrativos de nombramiento en propiedad de los docentes etnoeducadores designados en forma concertada con el Resguardo Indigena Kakiona.
- CUARTO. ORDENAR a la Alcaldia Municipal de Sincelejo que, en coordinacion con el Ministerio del Interior, en un termino de seis (6) meses, contados a partir de la notificacion de la presente providencia, adelante el proceso de consulta previa para la designacion de los etnoeducadores del Resguardo Indigena Zenu de San Andres de Sotavento Cordoba-Sucre, de conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sea finalizado dicho proceso, la Alcaldia debera proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relacion con aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que el Resguardo Indigena Zenu de San Andres de Sotavento Cordoba-Sucre, dentro del ambito de su autonomia y en coordinacion con las autoridades de educacion del Municipio, decida sobre las consecuencias de dichas designaciones. No obstante, este procedimiento no podra afectar la continuidad y la oportuna prestacion del servicio educativo dentro del Resguardo.
- QUINTO. REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Sincelejo, el 5 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.297, mediante la cual se ampararon los derechos del senor Johanny Villadiego Parra. En su lugar, NEGAR la accion de tutela interpuesta.
- SEXTO. REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Sincelejo, el 3 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.302, mediante la cual se ampararon los derechos de la senora Carmen Maria Alvarez Montes. En su lugar, NEGAR la accion de tutela interpuesta.
- SEPTIMO. CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Sincelejo, el 29 de octubre de 2009, dentro del expediente T-2.595.303, mediante la cual se nego el amparo a la senora Ibeth Beatriz Paternina Romero.
- OCTAVO. CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Sincelejo, el 16 de octubre de 2009, dentro del expediente T-2.595.306, mediante la cual se nego el amparo a la senora Olga Maria Benitez Vergara.
- NOVENO. REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Sincelejo, el 13 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.316, mediante la cual se ampararon los derechos del senor Julio Cesar Otero Hernandez. En su lugar, NEGAR la accion de tutela interpuesta.
- DECIMO. REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Sincelejo, el 25 de noviembre de 2009, dentro del expediente T-2.595.318. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado
- Primero. Civil Municipal de Sincelejo, el 16 de octubre de 2009, que declaro improcedente el amparo interpuesto por la senora Geomar Maria Payares Lara.
- DECIMO.
- PRIMERO. COMUNICAR esta decision a las Defensorias Regionales del Pueblo del Departamento de Sucre y Cauca, para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, acompane el cumplimiento de las ordenes que se adoptan en esta providencia.
- DECIMO.
- SEGUNDO. Por Secretaria LIBRESE la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591, para los fines alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.