T-906 de 2013
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Julio Ricardo Soto Ardila·Demandado Colpensiones Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Recuento normativo y jurisprudencial
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez y tramitar la cuota parte por prestación de servicio militar obligatorio
- No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro
- Mecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea
- Tribunal incurrió en defecto sustantivo y desconoció precedente sobre acumulación de tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para pensión de vejez
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión de jubilación
- El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición
- Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones
- Carácter vinculante
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se le endilga a COLPENSIONES y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, por el hecho de negarle al actor el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, bajo el argumento de no poder tener en cuenta el tiempo de servicio militar como período laborado computable para acceder a la referida prestación, por no tratarse de tiempo realmente cotizado.
Se analiza temática relacionada con la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema de pensiones por parte del empleador y el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio como tiempo de servicio válido para el trámite de la pensión de vejez.
Se concluye que, el beneficio contemplando en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 relativo a la prestación del servicio militar como tiempo computable, útil y válido para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se aplica a cualquier colombiano que haya prestado el servicio militar y solicite su derecho pensional conforme al régimen que le es aplicable.
SE CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el veintidos (22) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el veintisiete (27) de junio del mismo ano en segunda instancia, por la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia que la confirmo, negando por improcedente la accion de tutela promovida por el senor Julio Ricardo Soto Ardila contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al minimo vital del senor Julio Ricardo Soto Ardila.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el dia
- primero. (01) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de Bogota - Sala Laboral que resolvio negar el reconocimiento de la pension de vejez dentro del tramite de la demanda laboral presentada por el senor Julio Ricardo Soto Ardila contra Colpensiones.
- Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida el dia nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogota que resolvio conceder el reconocimiento de la pension de vejez dentro del tramite de la demanda laboral presentada por el senor Julio Ricardo Soto Ardila contra Colpensiones.
- Cuarto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), que en el termino de quince dias (15) siguientes a la notificacion del presente fallo, reconozca y pague la pension de vejez a que tiene derecho el senor Julio Ricardo Soto Ardila de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
- Quinto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.