Micelio
Sentencia de Tutela2 de diciembre de 2013

T-872 de 2013

Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandante Maria Del Carmen Rodriguez·Demandado Tribunal Superior De Cucuta, Sala Laboral

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Pensión De Invalidez
  • Vulneración por cuanto el actor cumplía con los requisitos exigidos en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
Aplicacion Del Principio De La Condicion Mas Beneficiosa A La Pension De Invalidez
  • Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
  • Jurisprudencia constitucional
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Requisitos generales y especiales de procedibilidad
  • Procedencia por desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de invalidez
  • Procedencia por violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de favorabilidad para reconocimiento pensión de invalidez
Pension De Invalidez Y Minimo Vital
  • Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758/90
5 temas · 8 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social.

Tutela contra providencia judicial.

Se pretende con la acción de tutela que se deje sin efectos la sentencia judicial que dentro del trámite de un proceso ordinario laboral, revocó el fallo que reconoció la pensión de invalidez a la actora bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, al aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

El Tribunal accionado denegó la prestación, por estimar que se debía aplicar la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

A su juicio, no era posible reconocer la pensión, porque la accionante no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas.

Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al principio de la condición más beneficiosa.

La Sala encontró que la sentencia objeto de censura incurrió en defecto material por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial.

Se CONCEDE.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la accion de tutela presentada por Maria del Carmen Rodriguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta.
  2. Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Maria del Carmen Rodriguez, identificada con la cedula de ciudadania No 27.576.483 de Cucuta, contra el Instituto de Seguros Sociales.
  3. Tercero. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al minimo vital y a la seguridad social, entre otros, de Maria del Carmen Rodriguez. En consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, en un termino no mayor de quince (15) dias contados a partir de la notificacion de esta sentencia, inicie el tramite de reconocimiento de la pension de invalidez de la demandante, en la suma que corresponda, que empezara a pagar en la periodicidad debida en un lapso no mayor de treinta (30) dias, incluidas las mesadas causadas y no prescritas.
  4. Cuarto. Por Secretaria General, LIBRESE la comunicacion a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.