T-721 de 2017
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante S.F.R. Como Representante Legal De L.M.M.F.·Demandado Famisanar E.P.S. Y Otras
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Relación con otros derechos y principios fundamentales
- Vulneración por EPS al no dar respuesta a solicitud del derecho a morir dignamente de persona en estado vegetativo
- Configuración
- Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
- Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
- Facultad de familiares de solicitar eutanasia
- Tiene múltiples dimensiones
- Marco normativo
- Evolución jurisprudencial
- Alcance y contenido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante, actuando en su condición de una hija declarada en estado de interdicción por discapacidad absoluta, aduce que la E.P.S. accionada vulneró los derechos fundamentales a la muerte digna, al debido proceso administrativo y de petición, al no dar respuesta a la solicitud que presentó para que a su hija le realizaran el procedimiento de eutanasia, a pesar de que llevaba más de ocho años postrada en una cama y en estado vegetativo permanente.
Argumenta que los múltiples padecimientos degenerativos que viene sufriendo su representada desde hace 8 años, le han impedido tener una vida digna.
La entidad no agotó el procedimiento regulado a través de la Resolución 1216 de 2015, por cuanto el Comité Científico-Interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad de la Fundación Cardio Infantil E.P.S., adujo que no era posible emitir un diagnóstico respecto de si la enfermedad padecida por la paciente era de tipo terminal y, que no se contaba con el consentimiento su consentimiento.
A pesar de que la agenciada falleció durante el trámite de revisión, la Sala reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º.
El derecho de petición como derecho fundamental y mecanismo para hacer efectivo el catálogo de derechos y, 2º.
El derecho fundamental a la muerte digna en Colombia.
No obstante declarar la carencia actual de objeto, la Corte imparte las siguientes órdenes: i.
A las accionadas; adoptar los protocolos necesarios para facilitar el cumplimiento de las diferentes disposiciones que hacen parte del marco normativo sobre el derecho a morir dignamente. ii.
Al Ministerio de Salud y Protección Social: a).
Adecuar la Resolución 1216/15 en relación con el consentimiento sustituto, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-970/14 y, regular el trámite que debe adelantarse en caso de presentarse esta forma de consentimiento. b).
Regular el trámite a seguir cuanto el médico tratante advierta la necesidad de convocar al Comité de Ética Hospitalaria para evaluar la salud del paciente, el manejo terapéutico y las consecuencias del mismo y, cuando el paciente, por sí mismo o por interpuesta persona, exprese su voluntad de continuar con dicho tratamiento o solicite la limitación del esfuerzo terapéutico o la readecuación de las medidas asistenciales.
Por último, se reiteró el exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada mediante auto de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
- SEGUNDO. REVOCAR la decision proferida el 6 de febrero de 2017 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogota, que resolvio no tutelar los derechos fundamentales invocados por S.F.R., al haber verificado esta Corte la vulneracion del derecho a la muerte digna de L.M.M.F.
- TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto en la accion de tutela interpuesta por S.F.R. como representante legal de L.M.M.F., contra la EPS FAMISANAR y la IPS FUNDACION CARDIO INFANTIL, ante el fallecimiento de L.M.M.F.
- CUARTO. ORDENAR a FAMISANAR EPS y a la FUNDACION CARDIO INFANTIL, adoptar los protocolos necesarios para facilitar el cumplimiento de las diferentes disposiciones que hacen parte del marco normativo sobre el derecho a morir dignamente, al que se hizo referencia en el aparte 6.1.
- QUINTO. ORDENAR Al Ministerio de Salud y Proteccion Social, que adecue la Resolucion 1216 de 2015, en relacion con los siguientes aspectos:
- i) El paragrafo 3ro. del articulo 15 sobre consentimiento sustituto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-970 de 2014, parrafo 7.2.9, y regule el tramite que debera adelantarse en caso de presentarse esta forma de consentimiento.
- ii) Regule el tramite a seguir cuando: a. Se advierta por el medico tratante la necesidad de convocar al Comite de Etica Hospitalaria, con el fin de evaluar la salud del paciente, el manejo terapeutico y las consecuencias del mismo, en observancia del mejor interes de este; b. el paciente exprese su voluntad de no continuar con el tratamiento o, por si mismo o por interpuesta persona, solicite la limitacion del esfuerzo terapeutico o la readecuacion de las medidas asistenciales. En todo caso debera contemplarse, entre otros elementos minimos: plazos para emitir una respuesta, consentimiento sustituto y acompanamiento constante e integral para el paciente y su familia. Lo anterior, en el termino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificacion del presente fallo.
- SEXTO. REITERAR el exhorto al Congreso de la Republica para que en el termino de dos (2) anos, a partir de la notificacion de la presente providencia, proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, tomando en consideracion los criterios normativos y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en esta providencia.
- SEPTIMO. DEVOLVER, a traves de la Secretaria General de esta Corporacion, el expediente del Proceso de Interdiccion radicado con el numero 0206-16, al Juzgado de Familia del Circuito.
- OCTAVO. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos
- alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.