T-445 de 2024
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Clara·Demandado Nueva Eps
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Tiene múltiples dimensiones
- Subreglas
- Marco normativo
- Alcance y contenido
- Prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes
- Garantía de accesibilidad para quien padece intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable
- Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
- Superintendencia Nacional de Salud
- Contenido y alcance
- Requisitos para la viabilidad del procedimiento
- Garantía constitucional
- Tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente
- La decisión sobre que tratamientos y medicamentosa aplicar le corresponde al médico y no al juez
- Consentimiento del sujeto pasivo
- Funciones del Comité Interdisciplinario
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a la decisión de la IPS, adscrita a la EPS tutelada, que negó el acceso a un procedimiento de eutanasia con base en razones contrarias a los lineamientos definidos por la jurisprudencia constitucional en esta materia y haciendo una valoración indebida del consentimiento expresado por la actora para finalizar con su vida en condiciones de dignidad.
La peticionaria presentaba un diagnóstico de cáncer de mama que había progresado a los huesos, zona íntima y cabeza, lo cual le generaba intensos dolores, sufrimiento psicológico, insomnio, ansiedad y depresión.
Se reiteraron los lineamientos, subreglas y parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al derecho fundamental a una muerte digna.
Así mismo, se abordó temática relacionada con: 1º.
El libre desarrollo de la personalidad como sustento del derecho a elegir una muerte autodeterminada. 2º.
Los presupuestos jurisprudenciales para reclamar el derecho fundamental a una muerte digna. 3º.
Intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. 4º.
El rol de los Comités Científico-Interdisciplinarios. 5º.
El deber estricto de verificación sobre los supuestos que permiten activar la eutanasia y algunas circunstancias que no están comprendidas dentro del derecho fundamental a morir dignamente. 6º.
Las dimensiones del derecho fundamental a una muerte digna. 7º Los parámetros para la actuación de los jueces de tutela al resolver asuntos en los que se solicita procedimiento eutanásico. 8º.
La ausencia de legislación sobre el derecho fundamental a la muerte digna y las inconsistencias en su reglamentación actual.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos el concepto dictado por Comité Científico Interdisciplinario que negó el procedimiento de eutanasia solicitado por la accionante y se ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social modificar y actualizar el contenido pertinente de la Resolución 971 de 2021 con los criterios fijados en la Sentencia C-233/21 y los parámetros desarrollados en esta providencia.
Así mismo, se reiteraron los exhortos hechos al Congreso de la República para que regule la muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
En este sentido la Corte advirtió que, en todo caso, la ausencia de legislación no debe impedir el ejercicio de esta garantía.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali que, el 2 de noviembre de 2023, declaró el amparo improcedente tras indicar que se había incumplido la exigencia de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales vulnerados a la señora Clara.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el concepto dictado por el Comité Científico Interdisciplinario para ejercer el Derecho a Morir con Dignidad de la Fundación Valle de Lili, del 9 de noviembre de 2023, que negó la realización del procedimiento de eutanasia solicitado por Clara. En consecuencia, ORDENAR que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, previa comunicación con la accionante, el Comité en cuestión proceda resolver nuevamente conforme a su voluntad, la solicitud de acceso al servicio de eutanasia. Para tal efecto, deberá realizar las valoraciones, evaluaciones y la verificación de los requisitos exigidos para acceder a tal procedimiento, conforme los lineamientos establecidos en esta decisión y, en consecuencia, impartir el trámite de rigor.
- Tercero. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro del término de los dos (2) meses siguiente a la notificación de esta providencia, modifique y actualice el contenido pertinente de la Resolución 971 del 1º de julio de 2021, "por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia", con los criterios fijados por esta corporación en la Sentencia C-233 de 2021y los parámetros desarrollados en esta providencia para garantizar una muerte digna.
- Cuarto. EXHORTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de los numerales 6, 11 y 17 del artículo 4 del Decreto 1080 de 2021, realice las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Entidades Prestadoras de Salud y otros actores que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social y Salud, para verificar que provean la información necesaria a los afiliados al Sistema General de Salud respecto de la prestación de servicios de salud como la eutanasia, así como la vigilancia respecto de la imposición de barreras administrativas para el trámite de este tipo de procedimientos.
- Quinto. ORDENAR a la NUEVA EPS que, en lo sucesivo de este proceso y en todos aquellos relacionados con solicitudes de eutanasia, y mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social da cumplimiento al ordinal
- tercero. de esta decisión, aplique de forma armónica e integral los criterios dispuestos en la Sentencia C-233 de 2021 a la Resolución 971 de 2021 para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma y la jurisprudencia para proveer el servicio de eutanasia a los pacientes que padecen dolores y sufrimiento físico o psíquico causado por una lesión o enfermedad grave e incurable.
- Sexto. REITERAR los EXHORTOS al Congreso de la República efectuados por esta Corporación, entre otras, en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020, C-233 de 2021 y T-239 de 2023 para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
- Séptimo. DESVINCULAR del presente proceso de tutela a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría Municipal de Cali, así como a las demás entidades y especialistas no mencionadas expresamente en esta providencia como responsables del incumplimiento de obligaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- Octavo. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en el presente proceso de tutela, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, que fungió como primera instancia de tutela.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.