Micelio
Sentencia de Tutela1 de julio de 2022

T-239 de 2022

Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Demandante Juan·Demandado Procuraduria General De La Nacion

Tema · dato duro
Régimen De Inhabilidades E Incompatibilidades Para El Ejercicio De La Función Pública-Reiteración De Jurisprudencia.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Inhabilidades
  • Competencia del legislador
  • Límites del legislador en su determinación
  • Concepto
  • Regulación por legislador
  • Clasificación
  • Finalidad
Procuraduría General De La Nación
  • Certificado de antecedentes disciplinarios
  • Ejercicio de la función de tratamiento de antecedentes disciplinarios
Derechos Fundamentales Al Debido Proceso, A La Igualdad Y Al Trabajo
  • Registro de inhabilidad en antecedentes disciplinario no es arbitraria y persigue finalidades legítimas
Inhabilidades Para Acceder A Cargos Publicos
  • Comisión de delito castigado con pena privativa de la libertad
8 temas · 13 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

El accionante alega que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión adoptada mediante oficio, mediante el cual mantuvo la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, prevista por el artículo 38.a de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el Sistema de Información de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI).

En criterio del accionante, la entidad no podía aplicarle dicha inhabilidad dado que no ha sido servidor público, ni particular con desempeño de funciones públicas.

Se reitera jurisprudencia sobre: 1º.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar cargos públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años y, 2º el registro de inhabilidades y la expedición del certificado de antecedentes.

Se confirma la decisión de instancia que DENEGÓ el amparo invocado.

No obstante, se exhorta a la accionada para que, informe al accionante del cambio normativo previsto por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, así como su incidencia en la anotación de la referida inhabilidad en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.

Esto, para que cuente con la información necesaria, si decide solicitar a la Procuraduría General de la Nación la eliminación de inhabilidad cuestionada de su correspondiente registro en el SIRI.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (80 puntos)
  1. Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
  2. Segundo. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al accionante del cambio normativo previsto por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019, así como su incidencia en la anotación de la referida inhabilidad en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. Esto, para que cuente con la información necesaria, si decide solicitar a la Procuraduría General de la Nación la eliminación de inhabilidad cuestionada de su correspondiente registro en el SIRI.
  3. Tercero. DESVINCULAR del presente trámite a los jueces 4 Penal del Circuito Adjunto y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar.
  4. Cuarto. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
  5. Comuníquese y cúmplase,
  6. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
  7. Magistrada GLORIA
  8. STELLA ORTIZ DELGADO
  9. Magistrada
  10. Con salvamento de voto
  11. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
  12. Presidenta
  13. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
  14. Secretaria General
  15. SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
  16. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
  17. A LA SENTENCIA T-239/22
  18. Referencia: Expediente T-8.564.967
  19. Acción de tutela interpuesta por "Juan" en contra de la Procuraduría General de la Nación
  20. Asunto: Facultades ultra y extra petita del juez de tutela. Derecho fundamental al habeas data.
  21. Magistrada ponente:
  22. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
  23. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar el voto en la Sentencia T-239 de 2022, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 1º de julio de 2022.
  24. 1. La providencia de la que me aparto se refiere a una acción de tutela presentada por una persona contra la decisión de la Procuraduría General de la Nación (PGN) de mantener la "inhabilidad para desempeñar cargos públicos", prevista en el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002153, (en adelante, el anterior CDU), en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. El accionante fue condenado en un proceso penal a la pena principal de 6 años en prisión por el delito de extorsión. Además, se le impuso como pena accesoria "la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término". El ciudadano le pidió en dos oportunidades a la PGN eliminar la inhabilidad del registro de antecedentes. Como esta entidad se negó a hacerlo presentó una acción de tutela, y alegó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.
  25. Los jueces de instancia consideraron que en este caso la Procuraduría no violó los derechos fundamentales del demandante. En estas decisiones se argumentó, como razón principal, que los hechos de este caso se subsumían en el anterior Código Disciplinario Único, que indicaba que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos "haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político". Esta conclusión fue respaldada por la Sala de Revisión en esta sentencia, en la que argumentó que la decisión de la PGN de mantener la inhabilidad no era arbitraria porque se fundamentaba en el anterior CDU. La Sala agregó que la decisión del Ministerio Público no es desproporcionada, porque por un lado afecta de manera leve los derechos fundamentales del accionante, y por otro lado contribuye a una satisfacción alta de la prevalencia del interés general sobre el interés particular y a la maximización de los principios que rigen la función pública.
  26. 2. Estoy en desacuerdo con esta decisión de la Sala de Revisión, porque considero que la Sala debió: (i) estudiar, con fundamento en las facultades del juez de tutela, la aplicación en en este caso del artículo 42.1 del nuevo Código Disciplinario Único. De acuerdo con esa disposición lo más lógico era concluir (ii) que la inhabilidad ya desapareció. En consecuencia, debió amparar el derecho fundamental al habeas data del accionante.
  27. La aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela en este caso
  28. 3. El nuevo Código Disciplinario Único entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, cuando este proceso estaba en trámite y había sido seleccionado por la Corte Constitucional154. Bajo esta nueva normativa la inhabilidad solo estará vigente durante el término que dure la pena privativa de la libertad. La sentencia de primera instancia que impuso la pena de prisión por 6 años fue proferida el 12 de junio de 2013. Esa decisión quedó ejecutoriada después de la decisión del juez de segunda instancia el 5 de febrero de 2015. Esto quiere decir que bajo el nuevo CDU la inhabilidad desapareció.
  29. De acuerdo con lo anterior, la Corte debía estudiar la aplicación del nuevo CDU a este caso. Este problema no fue alegado por las partes, ni estudiado por las instancias, pero este Tribunal tenía las facultades para hacerlo. Es necesario recordar que la tutela se orienta por los principios de informalidad, oficiosidad y de prevalencia de los derechos fundamentales155. En desarrollo de estos mandatos, este Tribunal Constitucional ha afirmado de manera reiterada que el juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita. La Corte ha advertido que al hacer uso de esas facultades no tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales156. El deber del juez de tutela es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto. Para ello en algunas ocasiones debe ir más allá de lo expuesto y de las pretensiones del escrito de tutela.
  30. Para hacer valer estos principios era necesario que la Sala reformulara el problema planteado en este caso para determinar si la accionada violó el derecho al habeas data al mantener una inhabilidad, que desapareció en el nuevo Código Disciplinario Único que entró en vigencia cuando el caso se encontraba en revisión de la Corte Constitucional.
  31. En este asunto se violó el derecho al habeas data del accionante
  32. 4. La Sala debía concluir que se violó el derecho fundamental al habeas data del accionante. En primer lugar, en este asunto es aplicable el artículo 42.1 del nuevo CDU que prevé como una de las razones para imponer una inhabilidad para ejercer cargos públicos ser condenado a pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por delitos dolosos, dentro de los diez años anteriores. Pues bien, en este caso, el demandante fue condenado el 12 de junio de 2013, por el delito de extorsión a una pena privativa de la libertad de seis años. En consecuencia, la conducta del actor se subsume en la disposición en cita.
  33. Sin embargo, a diferencia de lo que plantea la decisión de la que me aparto, esa inhabilidad ya no está vigente. El nuevo Código Disciplinario prevé, en el
  34. segundo. inciso del artículo 42.1, que esta inahilidad solo estará vigente durante el término que tenga la pena privativa de la libertad. Esto quiere decir que la inhabilidad estuvo vigente hasta el 12 de junio de 2019, porque seis años antes se profirió la sentencia condenatoria. Igualmente, es necesario destacar que de conformidad con el artículo 238 del nuevo CDU, el cual prevé que la certificación de antecedentes disciplinarios deberá contener las inhabilidades "que se encuentren vigentes".
  35. En conclusión, bajo el CDU vigente el demandante no tiene una inhabilidad. Por ese motivo, según esta misma normativa ésta no puede aparecer en el certificado de antecedentes disciplinarios. Estas eran razones suficientes para conceder el amparo. A igual conclusión se llega al analizar este asunto de acuerdo con los principios constitucionales que orienten el derecho fundamental al habeas data.
  36. 4. Es necesario recordar que al determinar el contenido del derecho fundamental al habeas data, protegido por la Constitución en su artículo 15, es indispensable acudir a los principios de veracidad, integridad, incorporación, temporalidad y legalidad recogidos en la jurisprudencia constitucional157. El principio de veracidad o calidad del dato impone que la información personal sea cierta, completa y actualizada. Este está directamente relacionado con el principio de integridad, según el cual, lo datos personales deben ser completos. Esto quiere decir que el dato debe comprender toda a información relevante para el cumplimiento de los fines de la administración del dato, y proscribe la información parcial que conduzca a equívocos. Igualmente, de acuerdo con el principio de incorporación es ineludible que la información personal recolectada contenga toda la información que tenga una consecuencia favorable para el sujeto concernido. Finalmente, el principio de temporalidad, los datos personales solo deben permanecer durante el tiempo necesario para el cumplimiento de los fines de las bases de datos. Según, la jurisprudencia constitucional de lo contrario, se incurriría en una administración abusiva de los datos personales, al permitir un tratamiento más allá del lapso necesario, para satisfacer de las finalidades constitucionales que el uso de los datos personales pretende proteger.
  37. Permitir que una inhabilidad permanezca en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, más allá del término previsto en la ley no satisface los principios que deben orientar la administración de los datos personales. Por el contrario, infringe el principio de legalidad, porque permite extender por un periodo incierto las inhabilidades, al aplicar una normativa desfavorable que ya no está vigente. También desconoce el principio de temporalidad, porque el reporte de estas inhabilidades tiene una vigencia en el tiempo, que ya ha sido superada. Además, la información no es veraz, ni actualizada y conduce a equívocos, ya que obedece a lo dispuesto en una normativa derogada. Finalmente, viola el principio de incorporación porque el certificado de antecedentes no contiene ninguna alusión a la inexistencia de la inhabilidad bajo el nuevo CDU.
  38. 4. La sentencia parece advertir que la inhabilidad pudo desaparecer y por esa razón exhorta, pero no le da la orden, a la PGN que le informe al accionante si el cambio en la legislación tiene alguna incidencia en la anotación de la inhabilidad, con la finalidad de que éste cuente con la información necesaria para solicitarle a la entidad la eliminación del registro. Lo anterior, no soluciona la afectación de derechos fundamentales en la acción de tutela, porque un exhorto no es obligatorio. En consecuencia, la protección del accionante es eventual, y la efectividad al mandato de prevalencia de los derechos fundamentales queda dispuesta a la voluntad de la entidad demandada.
  39. Con fundamento en estos argumentos, considero que la Sala debió conceder el amparo. En consecuencia, debió ordenar a la PGN que elimine del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, la inhabilidad originada en la pena privativa de la libertad por el delito de extorsión contra el accionante, que constituye un dato negativo y, por consiguiente, su permanencia debe ser limitada a la vigencia de la norma que lo soportó.
  40. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la procedencia y fundamentación adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en la sentencia T-239 de 2022.
  41. Fecha ut supra
  42. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
  43. Magistrada
  44. Auto 1266/22
  45. Referencia: Solicitud de reserva de nombre de la sentencia T-239 de 2022
  46. Magistrada ponente:
  47. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
  48. Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
  49. La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de reserva de nombre de la sentencia T-239 de 2022.
  50. I. ANTECEDENTES
  51. 1. Solicitud de tutela. El 9 de noviembre de 2021, Juan (en adelante, el accionante o el solicitante) interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la PGN). En su criterio, la PGN vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada mediante el oficio No. CGS 3209 EAR de 2021. Por medio de este oficio, la PGN mantuvo la "inhabilidad para desempeñar cargos públicos", prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, el Registro). Para el accionante, la referida inhabilidad no le era aplicable, en la medida en que no había ostentado la calidad de servidor público o particular que cumple funciones públicas. Además, resaltó que el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decretó, mediante auto de 3 de junio de 2021, la extinción de las penas que le habían sido impuestas en sentencia de 1 de junio de 2013, por el delito de extorsión. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela que le ordenara a la PGN que elimine la referida inhabilidad de su registro.
  52. 2. Sentencia T-239 de 2022. Mediante esta sentencia, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional concluyó que la PGN no desconoció los derechos fundamentales del accionante. Esto, habida cuenta de que el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en tanto que (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma e (ii) incurrió en el supuesto objetivo de aplicación, con independencia de la extinción de las penas por prescripción. Además, la decisión de la PGN no era arbitraria o caprichosa, perseguía una finalidad legítima, implicaba una afectación leve de los derechos fundamentales que el accionante consideraba vulnerados y, en contraste, contribuía a una satisfacción alta de la prevalencia del interés general sobre el interés particular del accionante. En todo caso, exhortó a la PGN a informar al accionante del cambio normativo previsto por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019.
  53. 3. Solicitud de reserva de nombre. Por medio de comunicación de 29 de julio de 2022, el accionante solicitó eliminar su "nombre, datos laborales, y de identificación de la publicación de la Sentencia T-239/22 Expediente T 8564967". Esto, por cuanto "se permite consultar por el público en general (...) debido a que no se [le] ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una providencia de este impacto". Por lo demás, informó que, "aunque la procuraduría no [le] ha enviado lo exhortado en dicha sentencia, [ha] solicitado formalmente a esta entidad se [le] conceda el beneficio de aplicabilidad indicado por la corte en el numeral 55 de dicha sentencia (...) para seguimiento de la Corte Constitucional".
  54. II. CONSIDERACIONES
  55. 4. Competencia. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre de la publicación de la sentencia T-239 de 2022, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional"158.
  56. 5. Delimitación del asunto. Mediante correo electrónico de 29 de julio de 2022, Juan solicitó a la Corte Constitucional eliminar su "nombre, datos laborales, y de identificación" de la publicación en la página web de la sentencia T-239 de 2022. Para resolver la referida solicitud, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) resolverá el caso concreto.
  57. 6. Las solicitudes de reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional proceden de forma excepcional. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que las sentencias judiciales son documentos públicos159. Sin embargo, la Corte ha reservado, de forma excepcional, el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando "la tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad"160, es decir, "cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona"161. Para la Corte, la reserva de la identidad no supone "la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino (...) la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a través de la página web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la intimidad del peticionario"162.
  58. 7. Requisitos para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres requisitos para la procedencia de estas solicitudes: (i) la legitimación en la causa, a saber, que la petición sea "presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado"163; (ii) la oportunidad, que exige que la solicitud sea "interpuesta en un término prudencial"164 y, por último, (iii) la carga argumentativa, en virtud del cual el solicitante debe "presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre"165. En estos términos, la Corte "ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden constitucional"166.
  59. 8. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en casos en que se publican antecedentes penales en sentencias judiciales. La Sala Plena ha resaltado que "la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria"167. Por el contrario, "dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución"168. En concreto, la Corte ha advertido que, si bien el carácter público de las sentencias "excluye el consentimiento del titular"169 para incluir información personal, estos documentos "siempre deben sujetarse a los principios rectores que rigen el manejo del habeas data"170. Así, la Corte ha reconocido que la información personal contenida en las sentencias está sometida a los principios de finalidad171, necesidad172 y circulación restringida173, relativos a la administración de datos.
  60. 9. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud presentada por Juan cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la reserva de nombre de las sentencias proferidas en el trámite de revisión de tutelas. Para tal efecto, la Sala examinará los elementos descritos en el párr. 7.
  61. III. CASO CONCRETO
  62. 10. La solicitud sub examine cumple con los requisitos para su procedencia. La Sala Quinta observa que la solicitud presentada cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, porque Juan fue parte en el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia publicada; (ii) oportunidad, por cuanto entre la fecha en que la sentencia T-239 de 1 de julio de 2022 y el momento en que presentó la solicitud de reserva de nombre (29 de julio de 2022) transcurrió menos de un mes y, por último, (iii) carga argumentativa, en la medida en que presentó argumentos razonables que justifican la solicitud de reserva de nombre. En concreto, el accionante indicó que la publicación de su "nombre, datos laborales y de identificación" afecta su derecho a la intimidad, en tanto permite que "el público en general" acceda a sus datos personales en la página web de la Corte Constitucional.
  63. 11. La información del solicitante incluida en la sentencia cuestionada cumple con los requisitos de finalidad y circulación restringida. La Sala constata que la información que permite la identificación del solicitante, a saber, su nombre, el número de la anotación en su Registro y su información laboral, están incluidas en la sentencia T-239 de 2022, en razón a su condición de accionante en el proceso de tutela. Esta información satisface el principio de finalidad, en tanto busca informar "clara y suficientemente"174 sobre los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria que configuró el supuesto objetivo de aplicación de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Además, dicha información satisface el principio de circulación restringida, en la medida en que "la información sobre la condena penal del solicitante es, por su naturaleza, información pública"175.
  64. 12. La información del solicitante incluida en la sentencia cuestionada no cumple el requisito de necesidad. La Corte considera que el nombre del accionante, el número de la anotación en su Registro, así como su información laboral, no satisfacen el requisito de necesidad. Esto, en la medida en que dicha información no es "estrictamente necesaria" para cumplir con la finalidad descrita en el párr. 11. En efecto, la adecuada comprensión de la sentencia de tutela no depende de los referidos datos personales, por cuanto la información que resulta relevante para la contextualización del caso está relacionada, sobre todo, a la conducta punible y al quantum de la pena privativa de la libertad impuesta al accionante por el juez penal, de cara al supuesto objetivo de aplicación de la inhabilidad cuestionada. Lo anterior, máxime cuando el juzgado de ejecución de penas correspondiente decretó la extinción de las penas impuestas176. Así las cosas, habida cuenta de que el registro y divulgación de la información señalada no guarda "estrecha relación" con la finalidad descrita, no satisface el principio de necesidad.
  65. 13. Por estas razones, mantener la información que permite la identificación del solicitante en la publicación de la sentencia T-239 de 2022 podría afectar sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas accederá a la petición. Por tanto, ordenará que en toda publicación de la sentencia T-239 de 2022 y en toda referencia al expediente T-8.564.967 en la página web de la Corte Constitucional se suprima la información que permita la identificación del solicitante, a saber, su nombre, el número de la anotación en su Registro, así como su información laboral. Asimismo, ordenará que se sustituya su nombre por el nombre ficticio de "Juan", el número de la anotación en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por último, el cargo que desempeña por el de Líder.
  66. IV. DECISIÓN
  67. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
  68. RESUELVE:
  69. Primero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir el nombre del accionante, el número de la anotación en su Registro, así como su información laboral, de toda publicación actual y futura de la sentencia T-239 de 2022. Asimismo, ordenar que se suprima dicha información en toda referencia al expediente T-8.564.967 en la página web de la Corte Constitucional y que, en su lugar, sustituya el nombre del accionante por el nombre ficticio de "Juan", el número de la anotación en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por último, el cargo que desempeña por el de Líder.
  70. Segundo. ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versión de la sentencia T-8.564.967 por aquella en la cual la Corte sustituye el nombre del accionante por el nombre ficticio de "Juan", el número de la anotación en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por último, el cargo que desempeña por el de Líder.
  71. Tercero. INFORMAR el contenido de esta providencia al peticionario.
  72. Cuarto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
  73. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
  74. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
  75. Magistrada
  76. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
  77. Magistrada
  78. HERNÁN CORREA CARDOZO
  79. Magistrado (E)
  80. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
SalvamentoGloria Stella Ortiz Delgado
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.